Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAuto Acordando Plazo Prudencial

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de Marzo de 2007.-

196° y 148°

CAUSA PENAL N° C03-0454-2003.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL SOBRE SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL:

En fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, fecha y hora señalada en actas para llevar a efecto Audiencia Oral, presidido por la Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Abogada MARVELYS E.S.G., actuando como Secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a este circuito y extensión, actuando como defensora de los ciudadanos W.A.P. y M.A.M., mediante la cual pide a este Tribunal fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público para que concluya la investigación en la presente causa, seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 460 hoy artículo 455 y 375 ahora artículo 374, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.M.D., E.U.M. y Y.E.R.U., y la adolescente GIMNE M.M.M.. Acto seguido la Juez de control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado P.T.M., la Defensora Pública Cuarta Suplente, Abogada M.L.V.M., se encuentran presentes únicamente el imputado M.A.M.R., a quien se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad mediante auto de fecha 01-02-2007, por presentarse voluntariamente por ante este tribunal, no así el otro imputado ciudadano W.A.P., contra quien pesa una orden de Aprehensión Judicial, es todo”. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto cediéndole la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abogado P.T.M., a los fines de que haga su exposición, quien lo hace de la siguiente manera: “En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita un plazo prudencial de noventa (90) días, para poder dictar un acto conclusivo, dicho plazo es necesario con el objeto de hacer una revisión de la presente causa y poder establecer la responsabilidad que deriven del presente hecho, es todo”. Acto seguido se impone al imputado de autos presente en este acto ciudadano M.A.M.R., del contenido en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz su deseo de no declarar cediéndole la palabra a su defensora aquí presente. Seguidamente la Juez de Control acuerda tomar por separado los respectivos datos filiatorios del mencionado imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.M.R., venezolano, natural de Caja seca, Municipio Sucre Estado Zulia, nací el17-07-1974, tengo 33 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 22.256.127, hijo de J.M. (d) y de S.R.R.d.M., estoy residenciado en la calle nueva, frente de la Iglesia de Bobures y de la Prefectura, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Suplente Abogada M.L.V.M., a los fines de que haga su exposición, quien lo hace de la siguiente manera: “Visto el pedimento hecho por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, donde ha solicitado noventa (90) días para presentar un acto conclusivo, esta defensa considera que la misma esta ajustada a derecho, por lo que no tengo ninguna objeción a que se le conceda dicho plazo, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Escuchada como fue el pedimento del Fiscal del Ministerio Público del plazo prudencial de noventa (90) días en la presente causa, argumentando la revisión de la causa, así como la exposición efectuada tanto por la Doctora M.L.V.M., Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a este circuito y extensión, actuando en defensa del imputado M.A.M.R., quien no tiene objeción alguno que se le conceda un plazo de noventa (90) días para que el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo, dejándose constancia que el imputado ciudadano W.A.P., no se encuentra presente en este acto, a quien se le libró Orden de Aprehensión Judicial mediante decisión N° 0271-06, de fecha 05-12-2006, y como consecuencia de ello, es decir la ausencia del ciudadano W.A.P., no debe afectar la prosecución de los actos en lo que se refiere al otro imputado ciudadano M.A.M., quien se presento voluntariamente por ante este tribunal en fecha 01-02-2007, y le fue concedida una medida Cautelar Sustitutiva, quien viene cumpliendo como lo demuestra en el día de hoy, acudiendo al presente acto a dar cumplimiento a la celebración del mismo y que pudiera afectar con dilaciones indebidas al no realizarse el acto por la ausencia del ciudadano W.A.P., circunstancia esta que lleva a esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece excepcionalmente la separación de aquellas causas, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se le han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que las decisiones de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales; es decir, se requiera la aprehensión del ciudadano W.A.P., para la prosecución y fin del proceso en el presente caso, razón por la cual orden su separación, quien deberá hacerla y certificar las actuaciones el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, por cuanto la investigación se encuentra en la fase preparatoria y las actuaciones de dicha investigación reposan por ante esa fiscalía, quien deberá compulsar copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así mismo se ordena la certificación por secretaría de las actas complementarias referidas a la solicitud de plazo prudencial, orden de aprehensión, imposición de Medidas Cautelares y la fijación del presente plazo prudencial, que a criterio de esta juzgadora en virtud de la complejidad del caso, aunado al hecho de que solamente se encuentra un fiscal asignado a dicha fiscalía por suspensión médica del Doctor M.B.B., se otorga el plazo de noventa días (90), solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y de la cual la Defensa Pública no tiene objeción alguna sobre el plazo fijado, debiendo el Ministerio Público presentar acto conclusivo de estos noventa (90) días, salvo que solicitare la prorroga contemplada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano M.A.M.R.. Y así se decide, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, y siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares por manifestar no saber firmar.

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL AUX. 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. P.T.M..

EL IMPUTADO,

M.A.M.R..

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S),

ABG. M.L.V.M..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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