Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: J.M. MATA PEREDA Y A.S.R.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.707.114 Y 8.444.688, y de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.118 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, DE 22, 21 Y 16 años de edad respectivamente. Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivas.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2.007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad emitió opinión favorable en relación al presente caso.-

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2.008), se deja constancia que no compareció el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a emitir opinión.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero de 1993, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, DE 22, 21 Y 16, mayores de edad los dos primeros y adolescente el segundo .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido

separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: J.M. MATA PEREDA Y A.S.R.M., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.707.114 Y 8.444.688 respectivamente, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habido en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere oportuno fuera de la residencia de su madre, en consecuencia podrá viajar con él sin necesaria de autorización, los fines de semana se alternarán, el padre y la madre en vacaciones escolares tendrá 15 días con el padre y 15 con el padre, en vacaciones decembrinas se alternarán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, estos acuerdos son los mínimos, los padres por acuerdo y a conveniencia del hijo de este matrimonio, la ciudadana A.S.R.M., podrá viajar dentro y fuera del país con su hijo sin necesidad de autorización escrita del padre.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a

suministrarle a la madre la cantidad de Bs. 100,00 mensuales, en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 300,00 y le comprará uniformes y útiles escolares y para la cobertura de los gastos de vestido, medicina, médicos. Este monto se incrementará en base a los aumentos de sueldo y a la inflación.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez Temp. Nº 1.

Abg. J.S.S.R..

La Secretaria

Abg. Luisa Márquez

La presente sentencia se publicó siendo la 11:00 am.-

La Secretaria

Abg. Luisa Márquez

Expediente Nº TP1–3779-07

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: J.M. MATA PEREDA Y A.S.R.M.

Sentencia definitiva

JSSR/Neida

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