Decisión nº 73-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

EXP. Nº 0573 -14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.472, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: L.G.Q., Defensora Pública Novena del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: M.Á.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.698.403, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: S.Q.d.V. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 11.653 y 91.379.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 26 de junio de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, mediante la cual declaró procedente la extensión de la Obligación de Manutención y con lugar la demanda que por revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención interpuso el ciudadano M.Á.M.R. contra la ciudadana A.L.G.B., en beneficio de los hermanos NOMBRE OMITIDO.

En fecha 3 de julio de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 2, dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se desprende que el ciudadano M.Á.M.R. interpuso demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención contra la ciudadana A.L.G.B..

Narró que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana A.L.G.B. procrearon dos hijos que llevan por nombre OMITIDO de 17 y 12 años respectivamente para la fecha de la demanda, que en fecha 19 de julio de 2010 la Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, dictó sentencia de divorcio y estableció lo referido a la Obligación de Manutención, el cual cita.

Señala que cuando se fijó la pensión de manutención para sus hijos, no se tomó en cuenta las deducciones legales y contractuales, lo que le queda no le alcanza para cubrir sus necesidades ni las de su matrimonio con la ciudadana P.S.H., que está cancelando un crédito por vehículo, que las obligaciones de los padres para con sus hijos son compartidas, en este caso ya él no puede cubrir todos los gastos de la forma que se estableció debido a la inflación y que el salario que devenga no le alcanza, por lo que solicita al Tribunal se haga un reajuste de los conceptos que debe cancelar.

Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, llegada la oportunidad comparecieron ambas partes debidamente asistidos y que no llegaron a ningún acuerdo; contestada la demanda negó los alegatos esbozados por la parte actora, abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron sus respectivas, las cuales fueron admitidas por el a quo.

Solicita la extensión de la Obligación de Manutención para la ciudadana AV por haber adquirido la mayoría de edad, por auto de fecha 12 de fecha 12 de agosto de 2013 el a quo ordenó la comparecencia de las partes a los fines de sostener entrevista con la Juez, llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, y en escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2013, el progenitor ofrece entregar a ambos hijos el 20% de su salario una vez hechas las deducciones legales y contractuales, 50% de los gastos de útiles escolares, 15 % de las utilidades y que sus hijos gozan de los beneficios médicos que ofrece la patronal y en caso de aquellos que no sean cancelados por la empresa se compromete a cancelar el 50% de tales gastos.

Sustanciada la causa, el a quo en fecha 28 de febrero de 2014, declaró:

  1. PROCEDENTE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana A.L.G.B., actuando con el carácter de actas, en diligencia de fecha 07 de Agosto de 2013 y ratificado en escrito de fecha 22 de Octubre de 2013 a favor de la joven adulta A.V.M.G., de conformidad con lo fundamentado en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano M.Á.M.R., en contra de la ciudadana A.L.G.B., ya identificados, a favor de la hoy joven adulta A.V.M.G. y del adolescente NOMBRE OMITIDO, en consecuencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al principio del interés superior del niño, fija como pensión de manutención mensual previa deducciones legales y contractuales la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral percibido de por el ciudadano M.Á.M.R., como trabajador de nomina mayor al servicio de PDVSA. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandante de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En relación a los gastos correspondientes a inscripción, sociedad de padres, uniformes, útiles escolares, mensualidades de colegio, transporte escolar, cuotas extras, libros, actividades extras académicas, formativa o deportiva y gastos de vestuarios, que sena generados por el adolescente NOMBRE OMITIDO, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, en cuanto a los gastos generados por la hoy joven adulta A.V.M.G. y el adolescente NOMBRE OMITIDO, en ocasión a paseos, viajes dentro o fuera del país u otros gastos de recreación generados durante las vacaciones correspondientes al mes de Agosto de cada año, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%), por el progenitor con quien sean compartidos dichos momentos. Por otra parte en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de las utilidades percibidas por el ciudadano M.Á.M.R., mas el equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto percibido por el obligado de autos por concepto de liquidación. Lo relacionado con los gastos médicos, medicinas, hospitalización, exámenes de laboratorio u otros gastos emergentes no cubiertos por los seguros de las partes, u otros que requieran los beneficiarios de autos, se mantiene lo establecido en la sentencia de divorcio, objeto de la presente revisión.

  3. MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, en el expediente No. 16606.

Contra el referido fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación y suben las presentes actuaciones para su conocimiento en esta alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró procedente la extensión de la Obligación de Manutención y con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada observa que no existe violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos M.Á.M.R. y A.L.G.B. y/o de los hermanos NOMBRE OMTIDO.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Revisión de Sentencia por Dismunición de Obligación de Manutención propuesto por el ciudadano M.Á.M.R. contra la ciudadana A.L.G.B., en beneficio de los hermanos NOMBRE OMITIDO.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano M.Á.M.R. contra la ciudadana A.L.G.B., en beneficio de los hermanos NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “73” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR