Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2010

199° y 150°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000313

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/04/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.L.M.V., venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.- 12.485.834.-

APODERADO JUDICIAL: P.F.L.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.264.-

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado del Distrito Federal, el 03 de abril del año de 1025, bajo el N° 123.-

APODERADAS JUDICIALES: N.R., S.G.E., y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 124.325 y 35.477 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial de Trabajo en fecha 02/03/2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, desde su ingreso en fecha 11/05/2000 hasta su egreso injustificado, el día 13/11/2007, prestó servicios personales para la accionada bajo tres cargos: cargo inicial Custodio de seguridad; segundo cargo Inspector de Bóveda y último cargo Cajero; siendo su último salario base Bsf. 890,40 y salario integral mensual Bsf. 1.367,70. Asimismo señala que fue despedido por la accionada, el día 13/11/2007, bajo psicoterror, mediante el cual se le imputaba un delito. En tal sentido, alega que la accionada sostuvo que de un hurto en la bóveda, aperturaron un procedimiento sin mi presencia, sin control de ningún fiscal del Ministerio Público, sin ningún auditor, encontrándose varias personas en el momento del supuesto arqueo, es decir, que pudiera ser cualquier persona en caso de faltante, que haya tenido acceso a esa bóveda, faltante de Bs. 10.007,44. En consecuencia, aduce que fue señalado como autor de dicho hecho. Asimismo indica, que la empresa lo señaló, exponiéndolo al desprecio y obligándole bajo amenaza y coacción a firmar su renuncia el dìa13/11/2007. Asimismo señala la parte actora que al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, la parte demandada, no pagó la totalidad de los conceptos laborales correspondientes, sino por el contrario, le descontó la cantidad de Bs. 10.007,44, e incluso queda con deuda el trabajador de Bs. 2.411,62, la cual tuvo que compensar o pagar con su fondo de pensión y jubilación de los empleados donde mantenía Bsf. 4.011,00, según se evidencia del aporte en recibos de pagos, y el Banco le entregó cheque a su nombre de este fondo por el total, pero inmediatamente lo deposito al Banco quedándole al trabajador de este fondo solo Bsf. 1.700,00 por cuanto el patrono en su liquidación le da un total de activos a cancelar al trabajador de Bs. 22.632,99, siendo que le hizo deducciones de Bs. 25.044,609.

En tal sentido, es por ello, que se procede a demandar lo siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad 5 días 108 L.B.. 4.535,57;

  2. Días Adicionales art. 108 LOT., Bs. 2.883,44;

  3. Antigüedad 108 parágrafo primero letra “C”, Bsf. 4.535,57;

  4. Horas extras laboradas Bsf. 12.915,04;

  5. Feriados y domingos, en vista de que el trabajador laboró días feriados calendario desde su fecha de ingreso hasta el 31/05/2006, y no fueron pagadas en su oportunidad Bsf. 16.666,10;

  6. Visto que la empresa canceló 120 días de utilidad lo que le correspondía al trabajador por dichos conceptos, calculados sobre la base del salario ordinario según Convención Colectiva cláusula 35, le adeuda Bsf. 4.709,80;

  7. Art.125 LOT. Bsf. 9.570;

  8. Régimen Prestacional de Empleo Bsf. 2.671,50;

  9. Reintegro de cobro de lo indebido por parte patronal Bsf. 2.311;

  10. Daño Moral art. 1.196 Bsf. 100.000,00,

  11. Cesta Ticket Bsf. 5.067,06; para un total demandado de Bsf. 178.903.00.

  12. El reintegro del cobro de lo indebido, por compensación con deuda inexistente del trabajador, de salarios anticipados, por la cantidad de Bs. 10.007,44.

  13. El reintegro de cobro de lo indebido por parte patronal por compensación con deuda inexistente del trabajador, por supuesto préstamos inexistentes, por la cantidad de Bs. 15.188,93.

  14. El reintegro de lo indebido por parte patronal por compensación de deuda inexistente del trabajador, por la cantidad de Bs. 2.411,62, pagada con fondo de jubilación.

  15. Daño moral, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

No obstante ello, solicita de manera subsidiaria, que de ser procedente el descuento señalado como sueldos anticipados en la liquidación, la compensación hasta el 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la L.O.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la demanda y su reforma por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, daño moral de derecho y reintegro de cobro de lo indebido. Asimismo, reconoció la fecha de ingreso del actor, no obstante, negó que el actor en fecha 13/11/2007, después de haber sido expuesto al desprecio de sus compañeros fuere acusado de haber hurtado la suma de Bsf. 10.007,44, lo hayan obligado bajo amenaza y coacción de procesarlo penalmente a firmar su renuncia; nuestra negativa obedece al hecho de que la relación de trabajo que existió, finalizó por causa de la renuncia voluntaria y unilateral del actor. Señaló la parte demandada, que nunca obligó al actor a renunciar, ni le propinó ningún tipo de amenazas a través de los funcionarios del Banco, éste simplemente presentó en fecha 13 de noviembre de 2007, su formal renuncia.

Igualmente negó que el actor durante la relación de trabajo desempeñó tres cargos, negó que la jornada de trabajo hasta el mes de mayo de 2006, haya sido de lunes a domingos descansando los días miércoles y sábados; En consecuencia, negó que su representada le adeude al actor, la cantidad de la suma de Bsf. 17.655,00 por concepto de antigüedad, habida cuenta que al actor le fue cancelado todo lo correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, cantidad ésta que se encontraba depositada en un fideicomiso aperturado a su nombre a través del cual le era acreditado mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad, los cuales fueron calculados en base al salario integral devengado por el actor en el mes que efectivamente se genero dicho concepto (…), que asciende a la suma de Bsf. 15.194,93; igualmente negó que se le adeude al actor, los siguientes montos: por Antigüedad 5 días 108 L.B.. 4.535,57; Días Adicionales art. 108 LOT., Bs. 2.883,44; Antigüedad 108 parágrafo primero letra “C”, Bsf. 4.535,57; Horas extras Bsf. 12.915,04; Feriados y domingos, Bsf. 16.666,10; Utilidades Bsf. 4.709,80; 7) Art.125 LOT. Bsf. 9.570; 8) Régimen Prestacional de Empleo Bsf. 2.671,50; 9) Reintegro de cobro de lo indebido por parte patronal Bsf. 2.311; 10) Daño Moral art. 1.196 Bsf. 100.000,00, niego el total demandado de Bsf. 178.903,00.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La representación judicial, de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta instancia, solicita al tribunal haga revisión de la planilla de liquidación que se encuentra cursando en autos. Solicita como defensa subsidiaria en la demanda el pedimento de la compensación de las deudas en un 50% sobre el monto de la liquidación, si se observa la liquidación de prestaciones al actor le acreditan la cantidad de Bs. 22.632.994,00 y le hacen deducciones por Bs. 25.044.609,00 quedando a deber la cantidad de Bs. 2.411,00, el banco de manera civilina, alega que al trabajador le pagaron, Bs. 15.0000 y de seguidas le deducen Bs.15.000,00 ese dinero no fue entregado al trabajador, la antigüedad de Bs. 14.000 y luego totalmente deducida, la demandada viola el contenido del artículo 165 de la lot parágrafo único, que establece: solo se podrá oponer compensaciones hasta un 50%, según sentencia de la sala de casación social 22-07-2008, caso JJ Isturiz contra Electricidad de Caracas, que cita la sentencia de la Sala Constitucional, en un caso bastante similar al que se nos está presentando.

A un trabajador no se le puede dejar sin nada, la otra parte es que la demandada le coloca en la liquidación salarios anticipados de unos Bs. 10.000,00, la realidad que ocurrió aquí, es que fue acusado, y luego hay una constancia que el cede en declarar un faltante de caja. El petitorio es la aplicación de la normativa legal. El estado social de derecho y de justicia, es evitar la prevalencia del poderoso sobre el trabajador

Adicionalmente solicitamos el pago de horas extras, derivadas de la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, aún cuando el actor ejercía labores de vigilancia, establece el pago de horas extras, de allí el reclamo debe ser incorporado al salario integral y su incidencia en la antigüedad. El trabajador trabajó un horario nocturno, 12 horas por jornada con una hora de descanso. El banco reconoce una cesta ticket por jornada extra, que también se incorporó a la base salarial. También se reclama el cobro de los días domingos y feriados para integrarlo en el salario base de cálculo. Nosotros reclamamos el hecho ilícito para dibujar la forma en que ocurrió el despido del trabajador. Se demanda también el Artículo 125, y el régimen prestacional de empleo, cobro de lo indebido del cobro de jubilación y pensión. Pedimos que la demanda sea declarada con lugar y se revoque la decisión de primera instancia.

CONTROVERSIA

De acuerdo a los límites de la controversia, y por cuanto no está contradicha la relación laboral, corresponde a esta juzgadora, determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por el actor, las cuales comprenden los conceptos laborales de antigüedad; días adicionales de antigüedad; antigüedad parágrafo primero letra “C”; horas extras, feriados y domingos; utilidades; régimen prestacional de empleo; reintegro de cobro de lo indebido; igualmente corresponde determinar la procedencia de la indemnización por daño moral, la procedencia del reintegro deducciones en fundamento al Artículo 165 de la LOT, compensación por deudas.

Vista las pretensiones deducidas por la parte actora y la defensa opuesta por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se destaca que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que las coaccionadas den contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda…

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que correspondió en el presente juicio a la parte actora la carga de probar que los conceptos de horas extras, bono nocturno, feriados y domingos, distribución de utilidades, distribución de bono vacacional, no eran de carácter extraordinarios, debió probar que eran de carácter salarial para ser considerados como parte del salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas. Es decir, correspondió a la parte actora probar que las horas extras, el bono nocturno, el beneficio de alimentación, los días feriados, asignación apertura anticipada, domingos retroactivos, eran conceptos cancelados de manera regular, permanente, periódica, en dinero y como contraprestación directa por los servicios subordinados y por cuenta ajena, en otras palabras, debe constar en autos que tales beneficios no eran liberalidades del patrono de carácter social, no eran para simplemente hacer más cómoda, placentera y en consecuencia, mas productiva y rendidora la actividad del actor trabajador. La parte actora debe probar que los beneficios demandados eran exclusivamente por concepto de contraprestación o retribución por los servicios prestados en un horario determinado, bajo la supervisión de su patrono y de manera dependiente. Debe constar en autos que la demandada asumió de forma inequívoca y explicita, bien en forma verbal o escrita, la obligación de cancelar las obligaciones laborales en base a un salario compuesto por horas extras, bono nocturno, bonos de alimentación, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Por su parte la demandada deberá probar si fue o no debidamente cancelado el acumulado de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, la liberación del pago de las obligaciones laborales reclamadas, la jornada trabajada.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De la prueba Documental:

Marcadas con los Nros. 01 hasta el 154 los cuales constan en los folios 88 al 241 de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudo, contentivo de copias simples los recibos de pagos a las quincenas correspondientes desde 26/05/2000 al 11/10/2007, de los cuales se desprende el salario quincenal, bono nocturno, ayuda familiar, cargo.

Marcadas con los Nros. desde 155 al 158, los cuales constan en los folios 242 al 245 ambos inclusive, contentivos de copias simples comprobantes de impuesto sobre la renta por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, de las mismas se desprende el pago o remuneración percibida durante los años 2004, 2005, 2006, 2007.

Marcados con los Nros. 159 al 168 ambos inclusive, los cuales constan desde de los folios 246 al 255 ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de copias simples del pago de utilidades y bonificaciones, de los cuales se desprende el pago de utilidades, el cual realizaban el mes de diciembre y un pago por bonificación que la empresa pagaba en el mes de julio. En consecuencia se evidencia, recibos contentivos de: pago de utilidades legales 2000, bonificación julio 2003, utilidades 2003, bonificación 2004, utilidades 2004, bonificación 2005, bonificación 2006, utilidades 2006, bonificación 2002, utilidades 2002.

Marcados con los Nros. desde el 169 hasta el 173, los cuales constan desde los folios 256 al 259 ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N°1, contentivo de copias simples recibos de pago de alimentación para los trabajadores.

Maracada con el N° 177, el cual esta inserto al folio 264 del cuaderno de recaudo N° de 1, contentivo de copia simple de carta de liberación de fideicomiso, del cual se desprende que habida cuenta de la terminación laboral, también produce la terminación del contrato de fideicomiso y le hacen entrega de la cantidad de Bs. 6.936,00 que el actor tenía en su cuenta, correspondiente a la prestación de antigüedad

Marcada con el N° 178, el cual está inserto al folio 265, copia simple del saldo de fideicomiso, del cual se desprende que del fondo fiduciario noviembre 2007, correspondiente a Bs. 15.194.936,00, se deduce el saldo del préstamo Bs. 15.188.000,oo, quedando un saldo de Bs. 6.936,00.

Marcada con el N° 179, 180 la cual está inserta al folio 266 y 268 del cuaderno de recaudo Nº 1, contentivo de copia simple de (2) constancias de trabajo de fecha 14/05/2003, 01/10/2007, del cual se desprende que para el año 2003, el actor desempeñaba el cargo de delegado del grupo de seguridad, con un salario mensual de Bs. 385.000,00 y para el año 2007desempeñaba el cargo de asistente de oficina, devengando un salario anual de Bs. 17.790.280,00.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado con el N° 182, inserto al folio 269 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, copia simple del titulo de bachiller del actor.En relación a la prueba precedente la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la controversia. Así se establece.

Marcados desde el numero 174 hasta el 176, los cuales constan en los folios 261 al 263 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N°1, original del contentivos del contrato de trabajo, celebrado entre ambas partes en fecha 26/04/2007, del cual se desprende que el actor fue contratado por la empresa accionada, como custodio de seguridad, durante el periodo 01/01/2006 al 31/03/2007.

Marcada con el N° 181, el cual esta inserta al folio 267 del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de original de planilla de liquidación, de la misma se desprende: la duración de la relación de trabajo desde 11/05/2000 al 13/11/2007, asignaciones por la cantidad de Bs. 22.632.994,00, en el cual se incluyó el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones, días adicionales fraccionados, utilidades fraccionadas, ayuda para la provisión de comida y alimentos, ley de alimentación para los trabajadores; no obstante se le deduce la cantidad de Bs. 25.044.609,00, por los siguientes conceptos: prestaciones pagadas, y depositadas en fideicomiso; seguro social obligatorio, INCE, sueldos anticipados por la cantidad de Bs. 10.007.442,00; salario ordinario día no trabajados, la cantidad de Bs. 59.360,00; L.R.P. de Empleo, la cantidad de Bs. 2.055,00; plan recreativo, originando un saldo deudor en contra del actor por la cantidad de Bs. -2.411.615,00.

En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesto. Así se establece.

Marcada con el N° 183, inserto al folio 270, original de la Cuenta Individual por internet, de la pagina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto la presente prueba fue concatenada con la prueba de informes, el mérito de la misma será analizado con esta.- Así se establece.-

Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, el cual riela desde los folios 271 al 316 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

De la exhibición de documentos:

La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentales originales: 1.- Recibos del pago de salarios, recibos de pago de utilidades, cesta tickets, bonificación cláusula 33, terminación del contrato de fideicomiso, planillas marcadas con los Nros. 177 y 178.

En relación a la solicitud de las documentales precedentes, por cuanto las mismas constan en copias simples en autos y toda vez que la parte demandada no presentó sus correspondientes originales, se tomará por cierto su contenido. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., no obstante las mismas fueron valoradas previamente de conformidad con el artículo 78, habida cuenta de que no fue impugnada por la parte contraria. Así se establece.

Recibos de pagos de los días feriados y domingos, no obstante ello, no consta en autos copia de los mismos, o en su defecto, la parte actora no indicó el contenido de dichos recibos, por lo tanto, aun cuando la parte demandada no exhibió dichos recibos, sería imposible aplicar la consecuencia jurídica, toda vez que esta juzgadora desconoce el contenido veraz y exacto en cuanto a los días feriados y domingos laborados. Así se establece.

De los Informes:

Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, BANAVIH, INCE, SUDEBAN, cuyas resultas consta primero las del Seguro Social, desde el folio 322 hasta el 330, pieza principal, la de SUDEBAN, desde el folio304 hasta el306, las del Inces, contra a los folios 312 y 313, y de los resultados obtenidos, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

De la Prueba Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.Z., C.A.C. y A.E.J., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta juzgadora no tiene material que analizar al respecto. Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, la cual esta inserta al folio 38 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo en original de carta renuncia de fecha 13/11/2007, suscrita por el actor y dirigida a la empresa.

Marcadas con las letras “C”, las cuales corren a los folios 39 al 50 respectivamente del cuaderno de recaudo N° 1 de l presente expediente, originales de las evaluaciones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

En relación las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “J”, planillas de solicitud de vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, y estas documentales por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “E” inserta al folio 52 del cuaderno de recaudo N°1 del presente expediente, original de Planilla de pago de Prestaciones Sociales.

Marcada con la letra “F”, la cual consta en los folios 53, 54 y 55 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo de original del finiquito y del saldo del fideicomiso.

En relación a la presente documental, la misma ya fue valorada. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, inserta al folio 51 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, original de autorización de descuento, de la misma se desprende, que el actor manifiesta haber tenido un faltante por la cantidad de Bs. 10.000,00, de la caja que estaba bajo su responsabilidad, razón por lo cual autoriza a descontar la misma de sus prestaciones.

En relación a la precedente prueba, la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta, sin embargo, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en razón de su contenido, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la L.O.T., sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.

Marcado con la letra “G”, “H”, el cual consta en los folios 56 al 122 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expedientes, contentivo de copias simples de fideicomiso.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no esta suscrita por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcado con la letra “I”, inserta al folio 61 del cuaderno de recaudo N°1 del presente expediente, contentivo copia simple de vauche de depósito de fecha 12/12/2007 realizado por el actor a favor de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 2.411.615,00, del mismo se desprende que el actor posterior a su liquidación deposita el saldo deudor a la empresa accionada.

En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Solicitud de vacaciones y pago de bono vacacional correspondientes al mes de julio 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, los cuales constan a los folios 62 al 77 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, originales suscritos por el actor, correspondiente al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos antes señalados. En relación a la misma, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado con la letra “L”, recibos de pago de salario, y por cuanto se observa que la parte actora promovió recibos de pago, se deja constancia que serán concatenados con estos, y su análisis se hará conjuntamente con los recibos promovidos con el accionante.- Así se establece.-

De la prueba de Inspección Judicial:

Se solicitó una inspección judicial al sistema de nómina del Banco Mercantil denominado ADAM, a los efectos determinar el salario, cuyas resultas consta desde el folio 349 y 350 de la pieza principal, de las misma se desprende que el trabajador y dada las resultas obtenida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES

Vistos los alegatos expuestos por las partes, esta juzgadora pasa de seguida a establecer los fundamentos del presente fallo.

Habida cuenta que la demandada niega el salario señalado por el actor, y visto la determinación del mismo establecido en el escrito libelar y la reforma en cuanto a días feridos y horas extras, se pudo constatar, mediante la prueba de inspección judicial, así como los diferentes recibos de pagos consignados en original, que el salario devengado por el trabajador para el ultimo año es la cantidad de Bs. 890.400,00 mensual. Asimismo, se indica que el salario integral se encuentra compuesto por el salario básico señalado, más la alícuota de bono vacacional, la alícuota de utilidades, bono nocturno y ayuda familiar en el entendido, que la demandada cancela por concepto de utilidades 120 días de salarios y 32 días de bono vacacional. Así se establece.

Sobre la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.) Ha quedado determinado que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 11/05/2000 hasta 13/11/2007

Observa esta juzgadora, disparidad en los montos sobre el fideicomiso señalado en la contestación de la demanda y el monto del fideicomiso indicado en la planilla de liquidación; no obstante el actor declara haber recibido y así consta en autos, la cantidad de Bs. 6.936,00 como pago correspondiente por tal concepto. En tal sentido, es imposible, determinar mediante las pruebas que consta en autos, cual es la cantidad acumulada a favor del trabajador por dicho concepto, si el trabajador realizó algunos retiros o dispuso de dicho fondo y cuanto le quedó en su haber. No obstante es la propia demandada la tiene

colocado el contrato de fideicomiso del trabajador, así `pudo haber detallado de manera circunstanciada los depósitos realizados a favor de este al igual que las deducciones. En consecuencia, se ordena su cancelación en base a lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., es decir, a razón de 05 días mensuales de salario integral, más 02 días anuales por cada año de servicio a partir del segundo año. El salario base de cálculo será el integral del respectivo mes, es decir, el compuesto por el salario básico mas la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional mas la incidencias del bono nocturno y las ayudas familiares, todo ello conforme a lo establecido del art. 133 del al L.O.T. Se ordena la designación de un experto contable, por el Juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, a realizar los cálculos siguientes, tomando para ello el salario base de Bsf. 890,40 mas alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades y las incidencias por bono nocturno y las ayudas familiares. Así se decide.

Horas Extras: En relación a este concepto, esta juzgadora considera que por cuanto es un extraordinario, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, no obstante y habida cuenta que no consta en autos ningún elemento que demuestre la veracidad de sus dichos, es forzoso declarar la improcedencia del tal concepto. Así se decide.

Domingos y Feriados: No se evidencia de autos, que el trabajador haya laborado días feriados y domingos desde el año 2000 al 2006, por cuanto de las pruebas aportadas por el trabajador, no consta las jornada de trabajo. No obstante en la constancia de trabajo aportadas por la parta actora, existe una contradicción entre los cargos desempeñados desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación. Así se decide.

Diferencia de Utilidades sobre la base de cálculo: Visto que quedó establecido el salario devengado por el trabajador, y por cuanto, se ha declarado improcedente los conceptos de horas extras y domingos y feriados, resulta forzoso declarar procedente la diferencia de tal concepto solicitado. Así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la L.O.T: Visto que el alegato sobre el despido injusto es del actor, corresponde a éste demostrar tal argumento y por cuanto no consta en autos ninguna prueba que evidencie claramente y objetivamente, el despido injusto, sino por el contrario, consta en autos instrumental contentiva de la renuncia voluntaria del actor, documental ésta a la cual se le otorgo pleno valor probatorio. En consecuencia quien decide declara improcedente tal concepto. Así se decide.

Del Daño Moral: Han sido analizadas las exposiciones hechas por el trabajador para la procedencia del daño moral, y en fundamento a los parámetros establecidos en la sentencia Nª116, de fecha 17-05-2000, producida por el Tribunal supremo de justicia, Sala de Casación Social, no se cumplen los requisitos que tipifiquen el daño moral ocasionado por la parte demandada, aunado a que no se determinó el hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en consecuencia, se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

Del Reintegro del cobro de lo indebido por parte patronal por compensación con deuda del trabajador (salarios anticipados): En relación a este punto, es importante determinar, que el reintegro hasta el 50%, al cual hace referencia el artículo 165 de la L.O.T., es sobre “deudas que contraiga el trabajador con el patrono”, entiende esta superioridad que tales deudas, se refiere a préstamos realizados al trabajador y, una vez culminada la relación laboral, la ley faculta al patrono a descontar de sus prestaciones sólo hasta el 50% del monto del préstamo. Sin embargo, esta juzgadora no evidencia en autos, ninguna instrumental de la cual se desprenda que el actor, durante la vigencia de la relación laboral, solicitó un préstamo al patrono, por el contrario consta en autos una autorización, a descontar la cantidad de Bs. 10.007,44, del pago de sus prestaciones, habida cuenta del faltante originado en su caja. Asimismo, evidencia esta juzgadora, que en la planilla de liquidación, se indica en el rubro de las deducciones, un concepto denominado “salarios anticipados”, por Bs. 10.007,44. En consecuencia vista la solicitud de la parte actora, esta superioridad se limita a declara procedente el reintegro del 50% deducido por concepto de “salarios anticipados, es decir la cantidad de Bs. 5.003,72 Así se decide.

Sobre los reintegros solicitados por el actor: la parte actora ha solicitado, reintegro del cobro de lo indebido por compensación de deuda por la cantidad de Bs. 15.188,93, asimismo, solicitó el reintegro por la cantidad de Bs. 2.411,62. Es importante destacar que en virtud de haber condenado este Tribunal, el concepto de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 123-11-2007, de esta forma se precisa la cantidad de dinero que le corresponde al trabajador por este concepto, ordenándose solo la deducción de Bs. 6.936,00, por cuanto consta en autos, haberla recibido. En consecuencia se declara improcedente el reintegro de tales cantidades de dinero.

Sobre los cesta ticket: Como repetición pagados en efectivo durante la relaciòn de trabajo. Se entiende este petitorio realizado como pago en exceso de la jornada de trabajo, desde el año 2000 al 2006, se declara improcedente por cuanto quedo evidenciado que al actor le fue pagado dicho concepto en la oportunidad correspondiente, por cuanto le era compensado en los turnos rotativos.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria

Este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el 13-11-2007, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Trabajo en fecha 02/03/2010; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.M.V., en contra de la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se anula el fallo apelado; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha treinta (30) de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. SAISBEL PEÑA

En la misma fecha, siendo 09:00 a.m. se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SAISBEL PEÑA

GO/SP/ns

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