Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: 330-11-A.

PRESUNTA AGRAVIADA:

M.M.M. Y Y.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-13.895.439 y V- 14.892.803, respectivamente.

APODERADOS

Ejercen su propia representación judicial.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.

MOTIVO A.C., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010 y decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Superior el presente expediente, con motivo de la acción de a.c. interpuesto por los abogados M.M.M. y Y.M.V., en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 y el decreto de embargo ejecutivo de fecha 15 de junio de 2010, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoaran los ciudadanos A.J.R.A. y E.J.B.C. en contra de los hoy accionantes en amparo, así como el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los codemandados.

Recibido el libelo de la acción constitucional en fecha 11 de enero de 2010 y su respectiva subsanación en fecha 21 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se practicó la notificación del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en su carácter de presunto agraviante, del Ministerio Público y de los ciudadanos A.J.R.A. y E.J.B.C., en sus caracteres de interesados. Seguidamente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día jueves 24 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio inicio al acto con la asistencia de los presuntos agraviados, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la pretensión constitucional, además de la representación fiscal, quien sugirió el allegamiento al proceso de la integridad de las actas del expediente Nº 3369-09, en el cual se instruyó la causa en primera instancia y el diferimiento de la audiencia para el día lunes 28 de marzo de 2011, fecha en la que se dieron por recibidas las probanzas acordadas y se concluyó la audiencia con las exposiciones de las partes concurrentes y el pronunciamiento en forma oral del dispositivo que tutela en Derecho y justicia la situación jurídica planteada.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo con fundamento en los siguientes motivos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal superior para el conocimiento de la misma, advirtiendo que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de los juzgados superiores naturales para conocer y decidir las acciones de amparo propuestas contra las decisiones de los juzgados de primera instancia. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró esta competencia natural en la sentencia Nº 7, de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), señalando que “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente tiene por objeto la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. propuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010 y el decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 15 de junio de 2010, por el referido juzgado del trabajo, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Fundamentos de la acción de a.c.

Con motivo del escrito libelar y, posteriormente, de la exposición realizada en la audiencia constitucional por los ciudadanos M.M.M. y Y.M.V., se advierte que la pretensión de tutela constitucional tiene por objeto la restitución de la situación jurídica infringida, acusando que fueron presuntamente violados sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, previstos en los artículo 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, denunciaron los accionantes que durante la instrucción del procedimiento de cobros de prestaciones sociales y beneficios laborales, incoado por los ciudadanos A.R. y E.B., fueron omitidas formas procesales en materia de notificación de la parte demandada, establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, señalaron los peticionantes que en fecha 04 de febrero de 2010, recibieron en su hogar cartel de notificación por demanda incoada en fecha 11 de agosto de 2009, por los ciudadanos A.R. y E.B., por un supuesto despido injustificado y por adeudar prestaciones y demás beneficios laborales.

Que en fecha 23 de febrero de 2010, asistieron en la oportunidad correspondiente a la audiencia preliminar y que por auto expreso de fecha 18 del mismo mes, fueron anuladas las notificaciones realizadas el 04 de febrero de 2010, por no haberse practicado conforme a lo previsto en el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar nuevo cartel de notificación, “el cual jamás fue librado” (sic).

Que en fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora informó al tribunal que los formularios para la notificación por correo certificado no se conseguían en ninguna oficina de IPOSTEL, solicitando que se librará el cartel de notificación en un diario de circulación nacional, obviándose que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127 no contempla la notificación por cartel y correo certificado.

Que en fecha 02 de marzo de 2010 fue acordada la publicación del carel único de notificación, aplicando la norma supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, alegó que jamás se llevo a cabo la citación por correo certificado, ni por ninguna de las demás vías establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se habían agotado los presupuestos de ley además que en materia laboral no se contempla ni procede el nombramiento de defensor ad litem, supuesto este al que lleva el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 16 de marzo de 2010, se materializó la publicación del cartel único en el periódico La Voz de Guarenas y tampoco se llevo a cabo las formalidades establecidas.

Que en fecha 16 de abril de 2010 fue dictada sentencia y en fecha 29 de noviembre de 2010 recibieron en su residencia notificación legal sobre la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha15 de junio de 2010.

De la opinión de la representación del Ministerio Público

Con ocasión de la audiencia constitucional, la representación fiscal manifestó haber constatado la infracción de las leyes de procedimiento, especialmente referidas a la notificación de los hoy peticionantes de la tutela constitucional; por lo que solicitó la declaratoria de procedencia de la acción de a.c. de marras.

De la instrucción del procedimiento acusado de lesivo

De la revisión exhaustiva practicada por este juzgador de las actas que conforman el expediente identificado con el N° 3369, instruido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoaran los ciudadanos A.J.R.A. y E.J.B.C. en contra de los hoy accionantes en amparo; se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2009, ordenándose la notificación personal de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, los carteles librados al efecto fueron consignados sin practicar por el funcionario de alguacilazgo en fecha 07 de octubre de 2009, señalando que al trasladarse a la residencia de los codemandados nadie atendió a su llamado.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta ordenada en fecha 12 de enero de 2010 y practicada en fecha 04 de febrero de 2010. No obstante, en fecha 18 de febrero de 2010, el tribunal sustanciador declaró nula y sin efecto la notificación realizada en fecha 04 de febrero de 2010, así como la consignación del alguacil de fecha 09 de febrero de 2010, por cuanto no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 127 de la ley adjetiva del trabajo; acordando librar nuevo cartel de notificación a los fines de practicar la notificación de los demandados por correo certificado con acuse de recibo.

Luego, en fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a través de “cartel publicado en un diario de circulación nacional”, por cuanto (según señalan) los formularios destinados por IPOSTEL para la notificación por correo certificado fueron desincorporados por dicho organismo, siendo imposible su práctica. En consecuencia, el juzgado de la causa ordenó la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto se libró el respectivo cartel, el cual fue consignado en fecha 19 de marzo de 2010, previa publicación en el diario “La Voz”.

Entonces, una vez consignado el cartel publicado en prensa, inmediatamente se inició el cómputo del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09 de abril de 2010, con la sola asistencia de la parte actora. De esta manera, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva fechada el 16 de abril de 2010, la cual declaró con lugar la demanda, con fundamento en la presunción de admisión de los hechos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en fecha 09 de junio de 2010 fue decretada la ejecución voluntaria del fallo, y el 15 del mismo mes se decretó la medida de embargo ejecutivo correspondiente.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de la ejecución de la decisión; siendo notificados los demandados en fecha 29 de noviembre de 2010. Esta audiencia fue celebrada efectivamente el día 13 de diciembre de 2010, compareciendo únicamente la parte demandada, quien en la misma oportunidad solicitó la reposición de la causa al estado de notificación e interpuso recurso invalidación de sentencia.

En este sentido, la solicitud de reposición fue negada en fecha 16 de diciembre de 2010, y posteriormente ratificada por este juzgado de alzada. De la misma manera, el recurso de invalidación fue decidido sin lugar mediante sentencia de la misma fecha.

CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los argumentos y denuncias postuladas por los presuntos agraviados e impuesto de las actas que conforman el expediente en cuya instrucción se acusa la infracción de los derechos fundamentales de los peticionantes, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los mecanismos de protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se debe entender que los hombres en las sociedades modernas reconocen para sí una serie de derechos inherentes a cada individuo, propios de las circunstancias históricas, culturales y sociales, que colectivizan su voluntad y promueven la asociación política en torno a la constitución de estados soberanos que garanticen y protejan estos derechos ciudadanos. De esta manera, el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. De esta manera, los derechos consustanciales del hombre son positivados en la constitución y afirmados frente al Estado y a su poder político y administrativo.

Así pues, los derechos fundamentales no son derechos creados por el Estado, sino derechos humanos impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los poderes públicos. De ello se destaca primeramente que los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados y, por tanto, son derechos universales cuyo núcleo esencial es la propia dignidad del hombre, independientemente de las condiciones objetivas que establece el ordenamiento jurídico interno de cada Estado.

De esta manera, el Derecho de los Derechos Humanos ha reconocido el carácter universal y progresivo de estos derechos, acogiendo el principio de favorabilidad al ser humano (principio pro homine), especialmente en cuanto al respeto de la dignidad, independencia y autonomía individual; la no discriminación; la igualdad de oportunidades; la participación activa en el desarrollo de la sociedad; la tolerancia y aceptación de todas las personas, aceptando sus diferencias y discapacidades y, especialmente, el derecho de acceso a los órganos del poder público para hacer valer estos derechos. Se colige entonces que la constitucionalización de los derechos humanos regula su contenido, determina los modos para su ejercicio y establece los mecanismos de tutela estatal; de modo que el marco de la regulación en el Derecho interno es la propia forma societaria; es decir, la identidad filosófica y política que adopta fundamentalmente el Estado.

Por lo tanto, la regulación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. En este sentido, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos. En este orden y dirección, el Estado está obligado esencialmente a establecer las instituciones de control político, social, administrativo y jurisdiccional, que sometan efectivamente su actividad a la regulación normativa.

En efecto, se requiere de instituciones independientes, imparciales e investidas de la autoridad jurídica necesaria para imponer al Estado y a los ciudadanos, con el mismo rigor, las medidas de intendencia legalmente establecidas. Así mismo, se debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos a estas instituciones de control, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal. Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación judicial, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.

Siguiendo las ideas desarrolladas anteriormente, se deduce que los derechos fundamentales son el reconocimiento de los valores éticos y morales que motivan la constitución del Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por lo tanto, son el objetivo teleológico y los límites de la actuación estatal. En este sentido, los derechos fundamentales constituyen normas de contenido axiológico, dispuestas de tal modo que su incolumidad representa el estado de Derecho y de justicia. Entonces, la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo a los fundamentos del Estado y de la sociedad.

De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la acción de a.c. como el mecanismo extraordinario de tutela de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido infringidos o amenazados. De manera que ante la persistencia de una situación lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano, a pesar del agotamiento de todos los trámites ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; el justiciable tiene el derecho de ser amparado por los tribunales competentes, en sus derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, una vez examinadas las actas del expediente identificado con el N° 3369-09, instruido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se advierte que una vez agotado infructuosamente el procedimiento de notificación personal, así como la notificación por correo certificado de los demandados (hoy accionantes en amparo), se ordenó su notificación a través de un único cartel, el cual sería publicado en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe destacar este juzgador constitucional que la notificación es el modo de llamamiento de la parte demandada al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Por lo tanto, entendiendo la intención de atemperar las rigurosidades del trámite de la citación en el proceso civil, el legislador laboral prescindió de las formas más exorbitantes, estableciendo un procedimiento de notificación personal más hábil y expedito, que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial.

Estas formas de notificación se encuentran establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, ha sido preclaro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil (v. artículo 11 LOPT). Empero, es improrrogable destacar que la aplicación de normas importadas de otros cuerpos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por la norma interesada; es decir, sin afectar sus formas sustanciales.

De esta manera, la aplicación de las normas del llamamiento a juicio de la parte demandada debe cumplir rigurosamente con las formas que son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, con el objeto de llamar a los demandados al proceso, el tribunal debió aplicar supletoriamente las reglas de la “citación” establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no las de la “notificación” establecidas en el artículo 233 del mismo código; por ser éstas las determinadas a constituir a los demandados como parte del proceso. Debe, pues, aclararse que el trámite de notificación previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil está destinado a informar a las partes de la prosecución del proceso cuando por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, el curso de la causa ha sido suspendida, paralizada o las partes han perdido su estadía a derecho; luego de que éstas ya han sido constituidas como partes, es decir, llamadas al proceso,

Por este motivo, el trámite de la citación por carteles de prensa (artículo 223 CPC), dispone la obligación de la secretaría del tribunal de fijar un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro cartel igual se deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional; luego de lo cual, el demandado tendrá un lapso de 15 días para darse por citado en la causa, lapso durante el cual la causa se entenderá legalmente suspendida. Mientras que el mero trámite de la notificación a los fines de la prosecución del proceso (artículo 233 CPC), se realizará a través de un único cartel de notificación, el cual será publicado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se indicará un no menor de 10 días para la reanudación de la causa o la realización de los actos sucesivos del procedimiento.

Por lo tanto, la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación, sustancialmente más apocopadas y menos garantistas que las relativas a la citación del demandado, constituye una infracción de las formas esenciales del procedimiento que viola directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, si se toma en consideración que dicho trámite no alcanzó la finalidad de llamar efectivamente al proceso a los demandados; lo que hacen procedente la pretensión de restitución de los derechos fundamentales para la restitución de la situación jurídica ilegítimamente infringida.

Aunado a ello, advierte este juzgador que una vez consignado el cartel de notificación por la representación de la parte actora, se inició inmediatamente el cómputo de los 10 días de emplazamiento a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, sin dejarse transcurrir los 15 días debidos a los demandados para darse por notificados o, en su defecto, así se entendieran a los f.d.p.; por lo que antes del vencimiento de este lapso, ya se había producido el acto de la audiencia preliminar.

Adicionalmente, vencidos los 15 días de despacho a los que se hacía referencia supra, la obligación del tribunal instructor era verificar y certificar por secretaría si se encontraban satisfechas las condiciones y requisitos de validez de la notificación, a fin de iniciar –desde esa certificación– el cómputo del lapso de emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, es importante destacar que la certificación que realiza la secretaría en el proceso laboral venezolano, tiene dos objetivos fundamentales: i) es el acto mediante el cual el tribunal constata la reunión de los presupuestos de validez de la notificación, y ii) es el acto que determina el inicio del lapso de emplazamiento y, por lo tanto, el acto que da seguridad jurídica procesal a las partes acerca de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Ergo, las relatadas infracciones a las reglas del procedimiento legalmente establecido, relativas a la inobservancia de los modos y los lapsos para la notificación de los demandados, así como la omisión de la obligación de verificación y certificación de los requisitos de validez de la notificación; constituyen indefectiblemente violaciones al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que todos los actos procesales determinados lesivos son esencialmente nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Fundamental.

Conforme a este hilo argumentativo, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, debe necesariamente declarar la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por los ciudadanos M.M.M. y Y.M.V., en su carácter de parte agraviada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; por lo que se declara la nulidad de los actos de procedimiento relativos a la notificación de los demandados, en la causa instruida en el expediente identificado con el N° 3369-09 (nomenclatura de dicho tribunal), con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoaran los ciudadanos A.J.R.A. y E.J.B.C. en contra de los hoy accionantes en amparo. De esta manera, se ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado sustanciador a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, certifique por secretaría el inicio del lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de a.c.; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.M.M. y Y.M.V. en su condición de parte agraviada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de los actos de procedimiento relativos a la notificación de los demandados, en la causa instruida en el expediente identificado con el N° 3369-09 (nomenclatura de dicho tribunal), con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoaran los ciudadanos A.J.R.A. y E.J.B.C. en contra de los hoy accionantes en amparo; CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado sustanciador a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, certifique por secretaría el inicio del lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas (Constitucional), a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200ª de la Independencia y 152ª de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Temporal

Abog. J.A..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abog. J.A..

La Secretaria

Expediente N° 330-11-A.

LPV/JA/GF.-

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