Decisión nº WP01-P-2004-482 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Octubre de 2007

197° y 148°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada en la audiencia preliminar por el Dr. R.M., actuando con el carácter de defensora mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguido contra los ciudadanos P.L.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Los Roques, Dependencia Federal de Los Roques, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de J.D.C.R. y de P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.642.793, con domicilio en calle La Lagunita, casa N° 125, I.d.G.R., Dependencia Federal de Los Roques, Estado Vargas, YARDI NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Roques, Dependencia Federal de Los Roques, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de ARECADIO NARVAEZ (V) y de Z.S. (V), titular de la cédula de identidad N° 10.584.908, con domicilio en frente al Faro, casa S/N, I.d.G.R., Dependencia Federal de Los Roques, Estado Vargas y A.J.N., de nacionalidad venezolana, natural de Los Roques, Dependencia Federal de Los Roques, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de ARECADIO NARVAEZ (V) y de Z.S. (V), titular de la cédula de identidad N° 10.584.909, con domicilio en frente al Faro, casa S/N, I.d.G.R., Dependencia Federal de Los Roques, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 15 de julio de 2003, siendo las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios, Guardia Parque T.V. e Ingeniero J.D., adscritos a la Superintendencia del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (INPARQUES), a bordo de la Embarcación ¨Picua II¨, se encontraban efectuando recorrido marítimo en cumplimiento de labores de vigilancia y control ambiental, específicamente en el sector este, por las adyacencias de ¨Boca del Medio¨ (lado sur-oeste) en la barrera este, lugar ubicado a aproximadamente unas cinco (05) millas náuticas de la I.E.G.R., y zonificado como Zona P.M., jurisdicción del referido Parque Nacional, en ese instante lograron a avistar una (1) embarcación tipo peñero, de fibra de color blanco y fondo entre marrón y rojo (color desgastado), y en el agua se encontraban cinco (5) ciudadanos, de los cuales unos se dedicaban a perforar las conchas del molusco conocido como ¨BOTUTO¨(Strombus Gigas) y otros extraían la pulpa o carne del referido molusco colocándolas en sacos de fibra, hecho lo cual fue observado por binoculares. Motivo por el cual los mencionados funcionarios se dirigieron al sitio, aproximadamente a unos veinte (20) metros de distancia, asimismo pudieron avistar un vivero construido con malla plástica de color verde, sostenido con cabillas que sobresalían del agua, dentro del cual presuntamente se encontraba mas producto (botuto), en ese momento los infractores abordaban el peñero mencionado el cual tenía como nombre EL GOCHO, tomando la caña del motor el ciudadano identificado como P.L.R.M., junto a éste se encontraban A.N. y YARDI NARVAEZ.

Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como CAZA y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Al respecto el artículo 330, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

Por su parte el artículo 318, ordinal 1° del eiusdem, reza lo siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

Del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe al año si el delito mereciere pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses y siendo que el delito por el cual calificó los hechos la Fiscalía del Ministerio Público tiene asignada una pena de tres (03) a nueve (09) meses, de arresto, cuyo término medio es de seis meses de arresto, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años, operando de esta manera la prescripción extraordinaria determinada en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos P.L.R.M., YARDI NARVAEZ y A.J.N., por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos P.L.R.M., YARDI NARVAEZ y A.J.N., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo.

LA JUEZ,

DRA. C.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

Causa Nº WP01-P-2004-482

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