Decisión nº KP02-N-2011-000284 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000284

En fecha 03 de mayo de 2011, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados H.B.L. y A.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.365 y 104.137, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., protocolizada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 1986, bajo el Nº 52, tomo 1, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 172/10, de fecha 26 de octubre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mediante el cual se determinó la discapacidad parcial permanente del ciudadano D.T.E..

Posteriormente, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, el abogado H.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.365, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A., manifestó su desistimiento al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 13 de julio de 2011, el abogado H.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.365, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló que: “(…) Por cuanto la empresa y el trabajador firmaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en nombre de mi representada DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte recurrente presentó su desistimiento a la acción y al procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el abogado H.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.365, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A., consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 74, tomo 100, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por el abogado H.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.365, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados H.B.L. y A.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.365 y 104.137, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., protocolizada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 1986, bajo el Nº 52, tomo 1, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 172/10, de fecha 26 de octubre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mediante el cual se determinó la discapacidad parcial permanente del ciudadano D.T.E..

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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