Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 05 5793

PARTE ACTORA: MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, (hoy Registro Mercantil Segundo), bajo el No. 52, Tomo I, en fecha 29 de enero de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: H.B.L. y J.A.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.365 y 27.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BOLÍVAR y los ciudadanos A.L.P.G.G. y B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.335 y E.81.651.412, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No aparece constituido apoderado alguno.

ACCIÓN: TERCERÍA fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA.

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2005, los abogados H.B.L. y J.A.S.C., supra identificados, actuando en representación de MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, señalaron demandar por tercería a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BOLÍVAR, parte demandante en el procedimiento en que se interpuso y a los ciudadanos A.L.P.G.G. y B.P., parte demandada.

Consta de los autos que se examinan que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2005, declaró inadmisible la tercería propuesta.

Por diligencia del 7 de abril de 2005, interpuso apelación la tercerista en contra de la decisión en referencia, lo cual ratificó el 11 de abril, habiendo sido oída la apelación en ambos efectos por auto del 21 de abril, recibiéndose los autos el 29 de abril del año en curso, fecha en que se fijó oportunidad para la presentación de informes.

Por diligencia del 9 de mayo de 2005, la apelante consignó escrito por el cual solicitó se devolviera al tribunal de origen las presentes actuaciones, a fin de que procediera a enviar el expediente completo, alegando al respecto que se había omitido enviar el escrito contentivo de la demanda de tercería y la pieza principal en la que se fundamenta la tercería, solicitando además la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 29 de abril de 2005.

En fecha 1º de junio de 2005, la parte recurrente presentó escrito de informes y el 17 de junio de este mismo año se fijó oportunidad para dictar sentencia, para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los abogados H.B.L. y J.A.S.C., supra identificados, actuando en representación de MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, señalaron demandar por tercería a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BOLÍVAR, parte demandante en el procedimiento en que se interpuso y a los ciudadanos A.L.P.G.G. y B.P., parte demandada, a fin de que convinieran en que el crédito que existe a favor de MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A. le atribuye el derecho a concurrir como ejecutante en el acto de remate, con facultad para caucionar con el monto a que fue condenado a pagar A.L.P.G.G., por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o en su defecto a ello fueran condenados por el tribunal.

Al efecto alegó la representación judicial de MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A.:

- Que consta de copia certificada que anexa, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, juicio interpuesto por su representada en contra del ciudadano A.L.P.G.G., por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación, en el cual existe sentencia definitivamente firme dictada el 20 de enero de 2004, encontrándose en fase de ejecución de sentencia.

- Que en el citado procedimiento, fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad del demandado, constituido por el apartamento 2-B, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Bolívar, situado en la calle Marqués de Mijares, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos fueron especificados en el escrito en referencia.

- Que la medida en cuestión, fue dictada el 5 de marzo de 2002, lo que implica que es anterior a la que fuera dictada en el juicio en que interpone tercería, lo que evidencia el carácter de su representada de acreedor primario y el derecho que le asiste para concurrir como tercero interesado en hacer efectiva su acreencia.

- Que la fundamentación jurídica de la tercería está contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

- Que solicita, de conformidad con el artículo 376 ejusdem, la suspensión de la ejecución de la sentencia, invocando el rango de documento público de que goza la sentencia a favor de su representada, hasta tanto los demandados en tercería convengan en lo pretendido o se dicte decisión al respecto.

- Que solicita, de conformidad con el artículo 371 lex citae, se pase copia de la demanda a los demandados en tercería.

- Que estima la demanda de tercería en la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS que es el monto al que fue condenado a pagar el demandado antes identificado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Consta de los autos que se examinan que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2005, declaró inadmisible la tercería propuesta, por cuanto consideró que la tercería contenida en el ordinal 1º del artículo 370 de la Ley Adjetiva, se tramita por el juicio ordinario y existe incompatibilidad de procedimientos entre la causa principal y la tercería que no permitiría la unidad del proceso, aunado a que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueron presentados ante esta Alzada, alegó la parte actora:

- Que el auto que negó la admisión de la tercería es contrario a derecho y violatorio del derecho de defensa y del debido proceso.

- Que en errónea interpretación acogió la juez del A quo sentencia de la Sala Civil que trata de la confesión ficta del intimado, cuando no hay oposición, en cuyo caso no puede haber intervención de terceros.

- Que se pregunta cómo quedan los derechos de los terceros si el intimado se pone de acuerdo con el demandante y realizan un fraude procesal y cómo queda la oposición al embargo.

- Que el auto recurrido contradice y violenta el procedimiento pautado para oponerse al embargo y obtener su suspensión, consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la sentencia en que se apoyó la recurrida se refirió a que el intimado confeso no podía intentar tercería por el procedimiento ordinario, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias y ese no es el supuesto procesal de la tercería que intentara.

- Que la situación real de la tercería se refiere a que su procedimiento se estaba tramitando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, en el cual había sido dictada una medida preventiva sobre el inmueble perteneciente a los esposos Goncalves y se había dictado una sentencia definitiva favorable.

- Que no se percató de que en el Tribunal Segundo se estaba tramitando otro procedimiento intimatorio contra las mismas personas, por cobro de bolívares relacionado con la Junta de Condominio de Residencias Bolívar, hasta que acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias a los fines de solicitar copia certificada de la medida de prohibición de enajenar y gravar, según Oficio no. 0740-3444 del 5 de marzo de 2002, lo que demuestra lo preferente de su crédito.

- Que encontró que el Tribunal Segundo había decretado también prohibición d enajenar y gravar sobre el mismo inmueble en fecha 10 de marzo de 2003, lo que demuestra que su acción es preferente y primaria.

- Que el retardo procesal en el Tribunal Primero, por diversos motivos, concursos de oposición y cambios de jueces, produjo que el Juzgado segundo dictara sentencia con anterioridad, pasándose inmediatamente a la fase de ejecución, logrando el embargo ejecutivo del inmueble.

- Que el inmueble se encuentra embargado por ambos tribunales.

- Que ya el juicio del Tribunal Segundo se encuentra en fase de publicación de los carteles de remate; por lo cual procedió a interponer tercería y lo que quiere es que su crédito sea reconocido por los demandados, como así lo reconocieron mediante instrumento privado, dándole cualidad de tercero.

- Que la sentencia que acompañó al libelo es un documento fehaciente.

- Que la Juez del A quo, si no estaba segura de cómo iba admitir la tercería, debió aplicar el principio relacionado con que los jueces no están obligados a acatar las decisiones de la Sala Civil, que no son vinculantes y menos si son violatorias del debido proceso y del derecho de defensa.

Procedió de seguidas a transcribir fragmentos de jurisprudencia relacionada con la admisibilidad de la tercería y con la paralización de la ejecución de la sentencia del juicio principal, citando además doctrina sobre la intervención de terceros y sobre el procedimiento a seguir en la tercería.

Concluyó expresando que tiene pleno derecho de asistir a la subasta pública del bien inmueble, como ejecutante, con facultad para caucionar con el monto al que fue condenado a pagar el ciudadano A.L.P.G., en virtud de la sentencia que fuera dictada en su favor que es un documento fehaciente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Por diligencia del 9 de mayo de 2005, la apelante consignó escrito por el cual solicitó se devolviera al tribunal de origen las presentes actuaciones, a fin de que procediera a enviar el expediente completo, alegando al respecto que se había omitido enviar el escrito contentivo de la demanda de tercería y la pieza principal en la que se fundamenta la tercería, lo cual, en su criterio es procedente, por haber sido oída la apelación en ambos efectos y para mantener la unidad del proceso, pues, según argumentó, la tercería es accesoria al juicio principal, a lo cual agregó que había ocurrido una violación del debido proceso, solicitando además la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 29 de abril de 2005.

Al respecto se observa:

Examinadas las actas del expediente que se examina es evidente que, el escrito contentivo de la tercería propuesta fue consignado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005 y se encuentra inserto entre los folios 3 y 4, por lo que resulta insubsistente el alegato de la apelante a este respecto, resultando cierto el argumento concerniente a que este Tribunal Superior no recibió el expediente contentivo de la acción que fuera ejercida, según afirma el recurrente, por la junta de Condominio del Edificio Residencias Bolívar en contra de los ciudadanos A.L.P.G.G. y B.P..

A juicio de quien decide, por la naturaleza de demanda autónoma de la tercería, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, no origina en éste un litis consorcio, sino que al contrario, las partes en el proceso principal se convierten en la parte demandada de la tercería y originan así un litis consorcio pasivo en el proceso de intervención. De allí que, tratándose de una tercería además inadmitida, no siendo parte el tercerista en modo alguno en el juicio principal, resulta injustificada la pretensión referida a que debía devolverse al tribunal de origen el expediente que se examina, para que éste remitiera conjuntamente ambos expedientes, porque además el juicio principal sigue su curso hasta tanto no se resuelva sobre la admisibilidad de la tercería y porque la apelación que fuera oída en ambos efectos al recurrente, por no ser éste parte en el juicio principal, en nada puede afectar el señalado procedimiento.

De allí que no encuentra esta Alzada violación alguna del debido proceso en el trámite de la apelación oída en ambos efectos, referida a la decisión que negó la admisión de la tercería, porque hasta tanto no sea admitida, mal puede considerarse que sea accesoria al juicio principal, ni que deba mantenerse la unidad del proceso, debido a que no se ha trabado la litis.

Por consiguiente, resulta improcedente también la solicitud del recurrente referida a la revocatoria del auto de fecha 29 de abril del año en curso, mediante el cual se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes. ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, fue intentada demanda de tercería en contra de quienes fungieron como demandante y demandados en un juicio por cobro de bolívares que, según señala la apelante, se tramitó por el procedimiento de intimación, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, el cual fue también objeto de embargo ejecutivo.

Fundamenta la recurrente su pretensión en el hecho de ser también acreedora de los ciudadanos A.L.P.G.G. y B.P. y haber obtenido una medida cautelar que pesa sobre el mismo inmueble, además de haber obtenido una sentencia definitiva que le favorece; a lo cual agrega que su crédito es preferente porque la medida cautelar a su favor había sido dictada con anterioridad.

A través de esta argumentación, pretende la recurrente se condene a las partes del otro juicio, o convengan en ello, en que el crédito que existe a favor de MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A. le atribuye el derecho a concurrir como ejecutante en el acto de remate, con facultad para caucionar con el monto a que fue condenado a pagar A.L.P.G.G., por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En el mismo sentido, se observa que los alegados fundamentos procesales de la tercería presentada conciernen al ordinal 1º del artículo 370 Adjetivo, observándose además que, según se desprende del escrito contentivo de la demanda de tercería, el juicio principal se encuentra en fase de remate del inmueble.

Nos encontramos entonces con una tercería que fuera intentada encontrándose el juicio principal en estado de ejecución de la sentencia, fundamentada en hechos relacionados con la circunstancia de ser también acreedora de los demandados y que procesalmente se fundamentó en los supuestos del ordinal 1º del artículo 370 Adjetivo, por lo que invoca la tercerista la tercería ad infringendum referida a las siguientes situaciones:

- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante.

- Cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

- Cuando el tercero pretenda que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tienen derecho a ellos.

La característica común de estas distintas formas de intervención, que permite expresar la noción general del instituto de la tercería del ordinal 1º del artículo 370, se encuentra en que mediante la intervención, un tercero se hace presente voluntariamente en un proceso ya iniciado para oponerse a las pretensiones de los litigantes.

Esta clase de de tercería, intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, tiene las siguientes características:

- Plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento y, constituye el ejercicio de una acción declarativa contra el actor y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

- Como antes se acotó, el tercero no se hace parte en el proceso principal.

- La pretensión de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva que justifica la acumulación de ambos procesos.

- Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de tercería.

- Si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero puede oponerse a la ejecución, cuando apareciere fundada en instrumento fehaciente y, en caso contrario, deberá dar caución bastante para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien, si se comparan los alegatos del tercerista con los postulados enunciados en párrafos anteriores, nos encontramos con que la pretensión del tercero no puede circunscribirse a los dos últimos supuestos de hecho del ordinal 1º del artículo 370, porque el recurrente no ha afirmado que pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, ya que obviamente los títulos que dieron origen a las acreencias del demandante en el juicio principal y del actor en aquel juicio son completamente diferentes. Tampoco ha afirmado, ni puede colegirse que el tercero pretenda que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos, pues lo afirmado por la interviniente es que obtuvo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble sobre el cual recayó en el otro juicio la misma medida y además fue objeto de embargo ejecutivo, encontrándose en fase de remate. Ello no le atribuye propiedad sobre el inmueble ni le confiere derecho alguno sobre el mismo, además de que no fue alegado. De allí que la pretensión de la recurrente debe circunscribirse al primero de los supuestos de la norma en comento referida a que el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, con lo cual, como antes se acotó, la pretensión del actor tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal. En estos casos lo que el tercero debe alegar es el dominio de la cosa o el derecho preferente que excluye la pretensión del juicio principal, pero esos no fueron sus argumentos.

En el presente caso, la interviniente alega haber intentado su juicio con anterioridad a la demandante del juicio intervenido y haber obtenido una medida preventiva a su favor también con anterioridad, habiendo sido dictada sentencia definitivamente firme, la cual según se evidencia de las copias certificadas que consignara y que cursan entre los folios 46 al 49 fue proferida el 20 de enero de 2004, evidenciándose además, a partir del folio 54 que, practicadas las notificaciones, el 16 de febrero de 2004 se dio inicio a los trámites de ejecución, concesión de plazo para ejecución voluntaria (folio 55), decreto de ejecución forzosa (folio 58), decreto de embargo ejecutivo sobre el inmueble de fecha 9 de septiembre de 2004 (folio 62) y embargo ejecutivo del inmueble practicado el 1º de octubre del señalado año (folios 70 al 72), la cual fue participada al Registro Inmobiliario correspondiente el 5 de octubre del mismo año (folio 76). La última actuación corresponde a expedición de copias certificadas el 20 de diciembre de 2004, sin que conste que la aquí recurrente haya iniciado los trámites destinados al remate del inmueble.

La pretensión de la actora en el presente caso, no puede excluir la pretensión de la demandante en el juicio principal, ni siquiera de manera parcial, porque el alegado derecho de la interviniente a participar en el remate del inmueble, no puede subsumirse en los supuestos del ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo. De allí que la tercería que presentara, fundamentada en la señalada norma resulta a todas luces inadmisible, razón por la cual debe ser confirmada la decisión que fue objeto de apelación, aunque con diferente motivación. ASÍ SE DECIDE.

No se trata entonces el presente caso de que a la tercería planteada le corresponda un procedimiento incompatible con el del juicio principal, lo cual a criterio de quien decide no puede dar lugar a la inadmisibilidad, ya que en el juicio principal culminó la sustanciación, no quedando pendiente sino el acto del remate, por lo que no existe procedimiento incompatible alguno, sino que siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos también especiales, no le es permitido a los jueces hacer interpretación extensiva para incorporar y subsumir argumentos en los supuestos de hecho de normas que no fueron invocadas por el tercerista. Tampoco pueden los jueces suplir argumentos de derecho de las partes.

Por cuanto la motivación de la presente decisión es completamente diferente a la utilizada en la sentencia apelada, resulta insubsistente examinar los alegatos de la recurrente en cuanto a los defectos que le imputa, ya que de todas maneras resultó la confirmatoria de la recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento y a título ilustrativo, quien decide observa que los argumentos y alegatos utilizados por la interviniente para sustentar su solicitud, referidos a la existencia de un crédito cronológicamente anterior al de la ejecutante en el juicio principal, de resultar verosímiles, podrían eventualmente legitimarla para intervenir en la ejecución, como tercero adherente o adhesivo a favor del ejecutado. Ello en virtud de que, aunque el juicio principal haya llegado al estado de ejecución primero que otros el de otros acreedores demandantes en juicios singulares, ello no da al ejecutante un derecho de exclusividad con respecto a aquellos, o respecto a otro acreedor no demandante, pues aunque él resultó victorioso, su crédito está graduado por la ley, y por ende supeditado a la satisfacción de otros acreedores que le preceden en la graduación que se establece en el artículo 534 ejusdem y las normas sustantivas contenidas en los artículos 1866, 1867, 1867, 1300, 1899 y, 1911 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda confirmada en todas sus partes, aunque con diversa motivación.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., a través de sus apoderados, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BOLÍVAR y de los ciudadanos A.L.P.G.G. y B.P., todos identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

QUINTO

Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco. (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (1.15 p.m.), como está ordenado en expediente No. 05-5793.

EL SECRETARIO,

HAS

Exp. N° 05-5793

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