Sentencia nº 0750 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., representada judicialmente por los abogados H.B.L., A.H.M.G. y E.I.S., contra la p.a. N° 178/10 dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -cuya representación judicial no consta en autos-, contentiva de la certificación de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual a favor del ciudadano T.J.R.O.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de mayo de 2013, declaró desistido el recurso contencioso administrativo conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y condenó en costas a la parte actora.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte querellante, mediante escrito razonado de fecha 1° de octubre de 2013, ejerció recurso de apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sostiene la representación judicial de la empresa mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A., que el juzgado a quo al admitir la demanda de nulidad contra la p.a. N° 178/10 dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, que certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual a favor del ciudadano T.J.R.O., ordenó la notificación de las partes y del tercero interesado.

A tal efecto, sostiene que mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, que cursa agregada al folio 63 del expediente, indicó al tribunal de la causa el domicilio del mencionado ciudadano a los fines de practicar su notificación personal; sin embargo, el juzgado a quo calificó al trabajador de tercero interesado y conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a librar un cartel de emplazamiento, sin explicar las razones que justifican la notificación por dicho medio, actuación que a juicio de la recurrente subvierte el procedimiento de notificación de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, motivo por el que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de practicar la notificación personal del trabajador, dada su condición de parte en el procedimiento de nulidad.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de mayo de 2013, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A., sobre la base del razonamiento que de seguidas se transcribe:

(…) en fecha 22/05/2013, este juzgador ordenó librar el cartel de emplazamiento, ya que observó que en fecha 29/03/2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y ordenó notificar a los terceros interesados de la admisión del mismo, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.202).

De autos se evidencia, claramente, que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley eiusdem.

Ahora bien, señalado lo anterior, esta superioridad considera menester señalar que la referida norma procesal establece:

(Omissis)

Se desprende de la norma transcrita supra que, además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que, en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.

De lo anterior se desprende que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se señala.

En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 22/05/2013 (fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), hasta el día de hoy 27/05/2013, ha transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que, han transcurrido los tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 27 del presente mes y año, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga. Así se establece.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en base a ello, es forzoso para ésta sentenciador declarar DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD. Así se decide.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora interpuso la acción de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado en referencia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del: Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, ordenó notificación por carteles del tercero interesado conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más no libró el cartel en referencia.

En fecha 27 de mayo de 2011, la parte querellante mediante diligencia, señaló el domicilio del trabajador beneficiario del acto administrativo recurrido a los fines de su notificación personal, ubicado en Urb. B.V. II, calle 27-A, casa N° 10-934, Acarigua Estado Portuguesa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia y declinó la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación personal del: Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Fiscal General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de marzo de 2011, ordenó la notificación del ciudadano T.J.R.O., en los términos del artículo 80 eiusdem, dada su condición de trabajador beneficiario del acto administrativo impugnado. En esa misma fecha libró el cartel de notificación a fin de ser publicado en dos (2) diarios de circulación nacional y regional, a saber “Últimas Noticias” y “Última Hora” respectivamente.

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado a quo declaró desistido el recurso de nulidad, en virtud del incumplimiento de la parte actora de retirar el cartel de notificación a objeto de su publicación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El asunto discutido en esta Alzada consiste en determinar la condición procesal del ciudadano T.J.R.O., beneficiario de la p.a. que se impugna, esto es, como parte o tercero interesado, en consecuencia, establecer cómo debe efectuarse su notificación.

Respecto a la condición de parte del beneficiario del acto administrativo impugnado, la Sala Constitucional en sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A), asentó que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasi jurisdiccionales”, cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, por las partes y por aquélla o aquéllas personas que pudieren resultar afectadas con la impugnación del acto.

En ese sentido, señaló la mencionada Sala que cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae tempore- no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez. Sin embargo, sólo cuando éste interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto, lo que a la luz del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa una violación al derecho a la defensa.

En tal sentido, el fallo constitucional declaró obligatorio para todos los tribunales de la República, que en los casos de nulidad de actos cuasi-jurisdiccionales, notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. Criterio jurisprudencial ratificado por la Sala en referencia en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: Construcciones Viga, C.A.), que conociendo de la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por un Juzgado Superior Laboral, asentó:

(…), la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes.

Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional colige esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses.

Con base en lo expuesto, en el presente procedimiento de nulidad, ostentan la condición de partes, la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A. como accionante del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares N° 178/10 de fecha 27 de octubre de 2010; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el órgano que dictó el referido acto y el ciudadano T.J.R.O., como beneficiario del acto recurrido, cuya notificación debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

  1. En casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó o ente contra quien se proponga la demanda.

  2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República

  3. A cualquier otra persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio pro actione, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, anula el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene practicar la notificación personal del ciudadano T.J.R.O., en los términos previstos en el artículo 78. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la siguiente dirección Urb. B.V. II, calle 27-A, casa N° 10-934, Acarigua Estado Portuguesa. Así se decide.

Asimismo, establece la Sala que en caso de resultar infructuosa la notificación personal del ciudadano T.J.R.O., el juzgado a quo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, concretamente la notificación por carteles previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los estados cuya competencia tiene asignada, en este caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, y no a través de la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se aplica únicamente a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: REPONE la causa al estado de practicar la notificación personal del ciudadano T.J.R.O., en los términos expresados en la motiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

Nº AA60-S-2013-001551

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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