Decisión nº XP01-P-2009-000319 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000319

ASUNTO : XP01-P-2009-000319

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:16 PM del día 03 de marzo de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho ILDENIS R.S.B., en su condición de Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO INDUSTRIAL DEL AMAZONAS. C.A (MANFRIANCA) representada por L.A. UZCATEGUI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.255.357 por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se puedan incorporar nuevos elementos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el

presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 21SEP05, se recibe por ante la Fiscalia 7ma, oficio procedente de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales, por el que remite actuaciones relacionadas con procedimiento administrativo iniciado a la empresa MATADERO FRIGORIFICO INDUSTRIAL DEL AMAZONAS. C.A (MANFRIANCA), ubicado en el sector denominado Provincial, Municipio Atures del Estado Amazonas, representada por L.A. UZCATEGUI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.255.357, que amerito la clausura temporal del mismo hasta tanto se corrigieran las fallas de operatividad que presentaban, entre ellas se observo que las aguas residuales producidas caían libremente hacía la sabana, lo que haría presumir que los acuíferos o aguas subterráneas pudiesen estar contaminadas. Se ordeno el inicio de la correspondiente investigación, se realizaron inspecciones en el sector, observándose que el encargado cumplía con las condiciones exigidas para el cabal cumplimiento de las actividades, otras veces tal situación desmejoraba, en la inspección realizada el 02AGOS08 se observó que la empresa no esta en funcionamiento y sus instalaciones están abandonadas.

Se observa que se inició la investigación por la presunta contaminación de aguas subterráneas, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, con las actividades realizadas por MATADERO FRIGORIFICO INDUSTRIAL DEL AMAZONAS. C.A (MANFRIANCA), ubicado en el sector denominado Provincial, Municipio Atures del Estado Amazonas, ciertamente se evidencia que en la actualidad se observó que la empresa no esta en funcionamiento y sus instalaciones están abandonadas, inoperante, su planta físisca abandonada y no se tomaron en tiempo oportuno muestras de las aguas subterráneas a los fines de realizar la experticia que determinara la veracidad y comprobación de los hechos que motivaron el expediente administrativo, siendo imposible por el transcurso del tiempo colectar las evidencias para su análisis.

DEL DERECHO

De las actuaciones que ordenó el Ministerio Público No resultó acreditada la existencia del delito de contaminación de aguas subterráneas, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, con las actividades realizadas por MATADERO FRIGORIFICO INDUSTRIAL DEL AMAZONAS. C.A (MANFRIANCA), ubicado en el sector denominado Provincial, Municipio Atures del Estado Amazonas en perjuicio de la colectividad, no fue posible establecer la existencia del cuerpo del delito, pues si bien es cierto existe la declaración de la víctima, no existe ningún otro elemento fundado para corroborar el dicho de los funcionarios, pues es evidente que se requieren conocimientos especiales, científicos propios de la ciencia a los fines de determinar la existencia del tipo penal pero el transcurso del tiempo, imposibilitan la incorporación de nuevos elementos para darlos por demostrados.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.}

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Circunstancia esta que es perfectamente encuadrable en la norma antes señalada, pues no puede la sola declaración de los funcionarios tenerse como suficiente para dar pro demostrada la existencia del delito, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona que desde los inicios de la investigación se individualizó como imputado, ciertamente en esta etapa procesal no se requiere plena prueba de ambos extremos, si deben existir fundados elementos de convicción que hagan creer al juzgador su existencia.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado MATADERO FRIGORIFICO INDUSTRIAL DEL AMAZONAS. C.A (MANFRIANCA), ubicado en el sector denominado Provincial, Municipio Atures del Estado Amazonas, representada por L.A. UZCATEGUI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.255.357 y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 210, 318 numeral 4, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Notifíquese lo aquí decidido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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