Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2008-000412

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMATORIO), intentado por el Abogado en ejercicio J.S.O.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.441, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 18-03-1966, bajo el Nº 10, Tomo Nº 1, folios 64 al 70 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS EVCAVEN, C.A, en la persona de su Presidente R.M.A., francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.988.919, o a cualquiera de sus representantes legales con facultades para ello, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 02-07-2009, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.

Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años. 200° y 151º.

La Juez, La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.. Abg. B.E..

En la misma fecha se publicó y registró.

EBCM/BE/jysp.

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