Decisión de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoHomologacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2000-000134

Expediente Antiguo No. 1410

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 1995 (folios 1 al 5), ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a través del cual los abogados P.R.H. y C.E.H.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.383 y 15.259, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.383 y 15.259, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1966, bajo el No. 60, folio 64 frente al 70del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 1; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 547-95, de fecha 1 de junio de 1995 y notificado en fecha 27 de junio de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia se ratificó la Resolución No. 019-95 de fecha 3 de febrero de 1995 y notificada en fecha 9 de febrero de 1995, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se ordenó a la contribuyente el pago por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.792,61), por concepto de impuestos complementarios de patente de industria y comercio correspondiente a los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 (mas el 5% adicional, correspondiente al cuerpo de bomberos municipales calculados sobre el impuesto complementario de los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991), y pago por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 42.604.60), por concepto de multas discriminadas independientemente conforme a cada sanción, los cuales ascienden a la cantidad total de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 52.397,20) folios 109 al 128.

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 25 de enero de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso (folio 345 y 346).

El 4 de marzo de 1996, la representación judicial de la parte recurrente, apelo de la referida sentencia y en fecha 3 de noviembre de 1999, la Sala Especial Tributaria II de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema Justicia, mediante sentencia No. 1406, declaró la nulidad de la sentencia de inadmisión proferida por el Juzgado a quo y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2000, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 17 de enero de ese mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 a los ciudadanos, Fiscal, Contralor General de la República, Así como al Sindico y Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara así como a la contribuyente, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas mediante comisión tal y como consta a los folios 400, 402, 420 y 421, respectivamente.

Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2003, las partes en uso de los medios de autocomposición procesal, presentaron convenimiento de pago y solicitaron a este Tribunal la Homologación de dicho acuerdo y el cierre definitivo del expediente (folio 403)

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, la Jueza de este Órgano Jurisdiccional B.B.G., convocada mediante oficio No. CJ-06-4492, de fecha 16 de noviembre de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de homologación de transacción presentada en autos, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la abogada ya identificada C.E.H.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y el abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.817, en su condición de apoderado judicial del Ente Municipal; presentaron contrato de convenimiento de pago y solicitaron a este Orégano Jurisdiccional la Homologación y el archivo definitivo de la presente causa (folios 403 y 404).

Además se constata al folio 410 del expediente, que el abogado ya identificado ARVIS SEGUNDO CANELON, consignó autorización que le fuera otorgada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado L.M., para que “celebre judicial o extrajudicialmente convenimiento de pago con la (sic) contribuyente MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.” de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, con relación a los requisitos de procedencia para celebrar una transacción.

El artículo 305 del Código Orgánico Tributario que sobre el punto establece expresamente:

Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.

(Destacado del Tribunal)

Concatenado con la normativa anteriormente transcrita, se encuentra el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Resaltado del Tribunal).

De la revisión detallada de las actas que conforman el proceso, efectivamente este juzgador observa que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la facultad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

De la lectura de la transacción que cursa en el expediente, se desprende que las partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El contribuyente reconoce y acepta, las obligaciones contenidas en el reparo fiscal, impuesto a este por la municipalidad de Iribarren, en la resolución número 019-95, de fecha 03 de Febrero de 1995, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del estado Lara …omissis… mediante la cual se le impuso un reparo fiscal, por la suma de Bolívares CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 52.397,20) (Sic) …omissis… SEGUNDO: En este acto la abogada C.E.H.V., identificada en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de (Sic) la contribuyente … en la presente causa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., expone: En nombre y representación de mi representada, propongo pagar en este acto la suma de Bolívares VEINTISEIS MIL SIN CENTIMOS (26.000,00) (Sic), como parte de las obligaciones contenidas en el reparo impuesto a mi representada, según cheque de gerencia distinguido con el No. 0057388 a favor del Fisco del Municipio Iribarren, girado contra el Banco Provincial, y el resto se cancelará en un plazo de 30 días, contados a partir de la consignación del presente convenimiento de pago, por ante este Tribunal. TERCERO: En este acto presente el Abogado; ARVIS SEGUNDO CANELON, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren expone: Acepto la propuesta de pago hecha por la representante legal de la recurrente …omissis… con la advertencia que en caso de incumplimiento del saldo adeudado a mi representada en el término acordado, se procederá ejecutivamente conforme al procedimiento de ejecución de créditos fiscales regulado en el Capitulo II del título VI del Código Orgánico Tributario …omissis… Las partes solicitan de este Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito, y una vez que ello se haga, se sirva archivar la presente causa…

De las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a la normativa del Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Tributario en sus artículos 305 al 311, es decir, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, de igual modo se encuentran debidamente autorizados para suscribir la transacción los abogados C.E.H.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, según se desprende de documento poder, que le fue otorgado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo (folios 405 y 406); y ARVIS SEGUNDO CANELON, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, según se desprende de documento poder, que le fue otorgado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo (folios 408 y 409).

Del mismo modo, se evidencia Autorización suscrita por el ciudadano H.F.F., en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de marzo de 2003, en la cual se faculta al apoderado judicial del Ente Municipal para que celebre convenimiento de pago con la contribuyente.

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 305 y 311 del Código Orgánico Tributario, HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes y, en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en la celebración de la transacción en el presente juicio, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes, en los términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 311 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia:

ÚNICO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico del Municipio Iribarren del estado Lara, con copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal , así como al Alcalde de dicho Municipio y a la contribuyente de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

ASUNTO: AF43-U-2000-000134

Expediente Antiguo No. 1410

BBG/YLR/Win

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