Decisión nº KP02-O-2011-000059 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000059

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.T.U., Yong Han Zheng Tang y R.D.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.304.733, 12.401.940 y 11.275.402, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. (MILAFECA), protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 15-A, asistidos por los abogados Roraima Trias de Pereira y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.829 y 35.134, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L., en virtud de la presunta violación de los artículos 49, 87, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, se recibió en este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 29 de marzo de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de marzo de 2011, su representada fu notificada de la Resolución Administrativa Nº 001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 14.990 del Estado Lara, dictada por la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., mediante la cual se ordenó su cierre temporal por un período de dos (02) meses a partir de la notificación.

Que “…estando pendiente los lapsos acordados para implementar una serie de medidas de acondicionamiento y preservación del ambiente contenidas en el Ordenamiento Nº 237/2011, emitido por el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria (…) de manera sorpresiva, anticipada y grosera la Directora General de S.d.E.L., dicta un acto ordenando un cierre temporal por dos (02) meses, afectando la actividad de matanza de bovinos y porcinos, lesionando el derecho a la defensa, el debido proceso, menoscabando la actividad económica, la soberanía alimentaria, el resguardo del ambiente y el derecho al trabajo…”, por lo que a su decir, no es procedente el cierre temporal de su representada.

Señalaron que la medida de cierre temporal “…no puede ser una medida preventiva, toda vez que las normas que regulan el ámbito sanitario tienen como sanción definitiva la medida de cierre, lo que contradice el debido proceso…”.

Que “…en la motivación del acto administrativo de marras, no se le da cumplimiento al debido proceso, por cuanto en ningún momento se aplicaron las normas procesales que permitieran el cabal ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la notificación del orden de apertura del procedimiento…” (Negrillas de la cita).

Agregaron que “…resulta ambigua la observación que se asienta en el punto 1 del Ordenamiento Nº 237/2011, emitido por el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, que sirvió de base fáctica para dictar el acto de cierre temporal, pues el funcionario se encarga de enunciar supuestas deficiencias sanitarias que no describe, no dice en qué consisten esas supuestas deficiencias, lo que nos impide conocer los supuestos de hecho…”.

Manifestaron que el acto administrativo de cierre temporal constituye una lesión al debido proceso, a la actividad económica, soberanía alimentaria y al derecho del trabajo.

En consecuencia, única pretensión constitucional solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa Nº 001, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., y se ordene la apertura inmediata y reinicio de actividades de la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe C.A.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

III

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 04 de marzo de 2011, la parte accionante consignó diligencia mediante el cual señaló que: “…desistimos de la demanda de amparo incoada ante este tribunal, signado como asunto: KP02-O-2011-59…”.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Ahora bien, para el presente casos como el de autos la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar, se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., son los relativos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por los representante legales de la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe C.A. a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y sobre los derechos para los cuales aquél invocó una tutela constitucional urgente. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado por los ciudadanos O.T.U. y Yong Han Zheng Tang, en su condición de parte accionante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad de los ciudadanos supra identificado para desistir de la presente acción, en razón de que fueron éstos quienes se atribuyeron en su escrito las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.T.U., Yong Han Zheng Tang y R.D.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.304.733, 12.401.940 y 11.275.402, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. (MILAFECA), protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 15-A, asistidos por los abogados Roraima Trias de Pereira y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.829 y 35.134, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L., en virtud de la presunta violación de los artículos 49, 87, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

MQ/Lefb.-

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