Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteNeria del Carmen Apolinar Ramirez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE CIVIL Nº 1.693.-

OFERENTE: MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C. A. (MILACA)

OFERIDO: R.J.M.

REPRESENTANTE DE LA OFERENTE: GAETANO H.T.

APODERADO DE LA OFERENTE: Abog. J.A.O.M..

APODERADO DEL OFERIDO: NO TIENE

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

DOMICILIO PROCESAL DE LA OFERENTE: LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL

DOMICILIO PROCESAL DEL OFERIDO: LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE DICIEMBRE DE 2004.

VISTOS.-

Del contenido de las actas que forman el presente expediente, aparece demostrado que el abogado J.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.717.323, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.990, procediendo como apoderado del MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C. A. (MILACA), según poder autenticado el 26 de julio de 1.999, bajo el No. 47, Tomo 23, en la Notaría Pública Primera de Cabudare, Estado Lara, otorgado por el ciudadano GAETANO H.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.166.446, procediendo como Presidente de la citada Sociedad Mercantil, presentó un escrito a este Tribunal el día 1º de diciembre de 2004, mediante el cual manifiesta que su representada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C. A. (MILACA), como consecuencia de la renuncia del ex trabajador R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.330, domiciliado en La Fría, Estado Táchira, llegó con el mencionado ex trabajador, a un convenimiento de Pago de Prestaciones Sociales, en el cual se acordó su liquidación por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.416.842,58) para ser cancelados en cuotas quincenales y consecutivas, así: Para el 13/02/04 Bs. 1.000.000,00. Para el 27/02, 15/03, 31/03, 15/04, 30/04, 15/05, 31/05, 15/06, 31/06, (así aparece en el escrito aunque el mes de junio sólo tiene 30 días), 15/07 de 2004, cuotas de Bs. 500.000,00 y también para 15/7/2004 una última cuota de Bs. 416.842,58. Que el mencionado ex trabajador R.J.M., quincenalmente desde el 13/02/2.004 hasta el 15/07/2.004, fue cobrando cada una de las cuotas convenidas, pero la última de ellas que es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.842,58), el referido ciudadano no la querido cobrar voluntariamente en la Compañía para así finiquitar el pago total y definitivo de las Prestaciones Sociales convenidas. Que por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil y de conformidad con los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, acude a este Juzgado para que le ofrezca al ciudadano R.J.M., la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 416.842,58), monto que corresponde a la última cuota adeudada y que en nombre de su Representada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C. A., consigna en cheque de gerencia No. 17015687 de fecha 23 de septiembre del año 2004, girado contra el Banco Mercantil de La Fría.

Este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2004 (f.6), le dio entrada a la solicitud y en fecha 8 de diciembre de 2004, acordó depositar el referido cheque librado a la orden de este Despacho, en la cuenta corriente No. 0007-0023-11-0000026841 de este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal La Fría (f.7) y el mismo día se cumplió tal como consta en planilla de depósito No. 6234697 (f.8)

El jueves 9 de diciembre de 2004, este Tribunal se constituyó a las diez de la mañana, en la residencia del Oferido, ciudadano R.J.M., ubicada frente a la carretera Panamericana, casa Nº 001, contiguo a la entrada de la Urbanización El Araguaney de esta localidad de La Fría. No estando presente el Oferido, se notificó a la ciudadana M.E.C., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-22.680.678, quien manifestó ser su concubina y manifestó no tener facultad para recibir por él, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se le dejó copia del acta levantada en ese momento. (fs. 09, 10 y 11).

El día 13 de diciembre de 2004 (fs. 12, 13 y 14), compareció a este Tribunal, el ciudadano R.J.M., asistido por el abogado E.C.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 88671 y titular de la cédula de identidad No. V-9.352.332, y se opuso a la oferta de pago, pues manifiesta que sus prestaciones sociales “Haciende” -debe ser asciende- a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.517.832,00).Que es falso que él haya renunciado voluntariamente y que el hecho que él no pueda entrar a la Empresa es una decisión unilateral de la misma y que las cantidades que refleja la Empresa son un adelanto a sus prestaciones sociales.

El Tribunal para decidir, observa:

  1. ) El Oferido, ciudadano R.J.M., no estaba presente en el momento de constituirse el Tribunal en su residencia, por lo cual se le dejó copia del acta levantada al efecto y dentro del lapso legal compareció a este Despacho asistido por el abogado E.C.D. y se opuso y rechazó la oferta propuesta, por lo cual no hubo necesidad de ordenar su citación como lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa a pruebas desde el día siguiente al vencimiento de los 03 días de Despacho, contados a partir del 13 de diciembre de 2.004, hasta el 15 de diciembre de 2.004. Es decir, que la causa comenzó su lapso de promoción y evacuación el día jueves 16 de diciembre de 2.004, y concluyó el día viernes 14 de enero de 2.005, y vencido este lapso, el Juez debe decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días, tal como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Ni la Oferente ni el Oferido promovieron pruebas, por lo que el Tribunal tiene que decidir con los elementos que obran en autos.

  3. ) La Oferente dice adeudar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.416.842,58), no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º ...3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

    En el caso que nos ocupa, no se consignaron intereses, gastos líquidos o ilíquidos. Tampoco se acompañó como prueba el presunto convenimiento, ni una discriminación de los derechos que le corresponden al trabajador con indicación de la fecha de inicio de actividades y de la fecha de la presunta renuncia.

  4. ) Por lo demás, es de destacar la sentencia Nº 430, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15 de noviembre de 2002, en el expediente No. 00-252, con motivo de la oferta real de pago y subsiguiente depósito iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos R.D.A.V. e I.T.C., representados por los abogados R.Á.G.G., J.G.V., T.E.G.C., X.S.D. y Á.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, representada por los abogados LUIS D’PAOLA LOZADA, M.A.A.C. y J.P.L., en el cual se hicieron las siguientes anotaciones:

    “...En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1.997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: “...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1307, del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G. F. No. 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de diciembre de 1975 (G. F. No. 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C. A., a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado el oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” “...En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte oferida, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real presentada por los ciudadanos R.D.A.V. e I.T.C., contra la sociedad mercantil C. A. Policlínica Barquisimeto, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultado vencidos totalmente en el procedimiento...”

  5. ) Es de destacar que este Tribunal por error involuntario no se percató ni el abogado asistente del Oferido tampoco lo adujo, que el poder cuya fotocopia obra a los folios 04 y 05 conferido a los abogados J.A.O.M., FREDDY VIVAS SIVOLI Y J.A.R.M., fue conferido, para que conjunta o separadamente, puedan actuar por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira y aun ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, o sus Comisionarías (tal vez quisieron decir Comisionadurías) respectivas e incluso por ante La Procuraduría de Trabajadores del mismo Estado Táchira, pero no los faculta para actuar ante los Tribunales de la República, con lo que el abogado J.A.O.M. no tenía facultad para acudir a este Tribunal a efectuar la solicitud de oferta real de pago.

    Por lo tanto este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por el abogado J.A.O.M., obrando como apoderado de la Empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C. A. A favor del ciudadano R.J.M.. Entréguese a la oferente la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 416.842,58)) que se encuentran depositados en cuenta corriente No 0007-0023-11-000006841, de este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes - Sucursal La Fría. De conformidad con lo establecido en el artículo 274, eiusdem, se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese la presente sentencia y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    La Juez Provisorio,

    Abg. N.A.R.

    La Secretaria Temporal,

    M.d.C.O.

    Siendo las 10:00 a.m., de hoy 28 de enero de .2005, se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria Temporal,

    M.d.C.O.

    NAR/MACO/gc.-

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