Decisión nº 1311 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2000-000059

ASUNTO ANTIGUO: 1613 SENTENCIA Nº 1311.-

Visto, con solo el informe de la Representación de la aportante.

En horas de Despacho del día diecinueve (19) de Octubre de 2.000, los ciudadanos J.C.O., A.R.M. Y V.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.085.363, 6.324.982 y 11.307.278, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.643, 57.727 y 11.302.278, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la aportante “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.,”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo expedido por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución Nro 210.100/399 de fecha siete (07) de agosto de 2000, notificado en fecha siete (07) de agosto de 2000, mediante la cual se declara con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada aportante, en fecha (09) de junio de 2.000 y que en consecuencia confirma parcialmente la Resolución N° 107 de fecha 5 de mayo de 2000, quedando la empresa aportante obligada a pagar las siguientes cantidades : Bs. F 21.094,00 equivalentes a Bs.21.093.803 (Aportes del 2%); Bs. F 485,00 equivalentes a Bs. 484.963,00 (Aportes del ½%); Bs. F 15.786,00 equivalentes a Bs. 15.785.817,00 (Actualización Monetaria); Bs. F 3.772,00 equivalentes a Bs. 3.772.262,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. F 6.187,00 equivalente a Bs. 6.187.523,00 (Multa).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1613, actualmente Nro AF41-U-2000-000059; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 60 al 63, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 83 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente de abrirse la causa a pruebas, solo hizo uso de su derecho la Representación del INCE, consignando un (1) folio útil.

Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del catorce (14) de Enero de 2.002, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, solo hizo uso de su derecho la Representación de la Aportante consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal se dijo Vistos, por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 29/06/1.999 la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el N° 252.013-99111, mediante la cual facultaba a la ciudadana J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.170.327, fiscal de cotizaciones I, para practicar investigación a la aportante “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, S.R.L.”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha institución, desde el tercer (3er.) trimestre de 1.993 hasta el primer (2do.) trimestre de 1.999, ambos inclusive.

En fecha 20/05/1.999, la fiscal de cotizaciones supra identificada, levantó informe en el cual dejó constancia, entre otras cosas de que las diferencias en dichos periodos se originaron por no gravar las partidas: sueldos, salarios, vacaciones, honorarios profesionales, y utilidades, lo cual originó, por conceptos de diferencias de aportes de 2% y del ½ %, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, multas del 29% sobre el monto omitido, y por la omisión del cumplimiento de la retención del ½% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores, dando un total a pagar de Bs. F 47.394,00 equivalentes a (Bs. 47.394.687,00). En virtud de ello, se levantó Acta de Reparo Nº 010625 de fecha 20/07/1.999, por los mismos conceptos, notificándole al contribuyente en ésta misma fecha, el levantamiento del acta de reparo y la apertura del correspondiente sumario administrativo.

La aportante antes identificada, interpuso Recurso Jerárquico contra la resolución N° 107 de fecha 30/01/2000, notificado en fecha 5/5/2000, resultando parcialmente con lugar, mediante resolución N° 210.100/399 de fecha 7/08/2000, notificada en fecha 14 /09/200, procediendo la aportante a interponer Recurso Contencioso Tributario en 19/10/2000 contra dicho acto, en el cual el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) formuló reparos por aportes del 2%, (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE); por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem); por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios del 12% anual y multa, para un total de Bs. 47.324.368,00 equivalentes a Bs. F 47.324,00, calculados desde el día del levantamiento del Acta hasta la fecha en que la aportante interpuesto Recurso Contencioso Tributario.

La aportante disiente de estas determinaciones y ejerce en contra del acto administrativo impugnado el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso alegando a su favor a todo evento la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la actualización monetaria establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, debido a que el acto recurrido impuso a la aportante por concepto de la actualización monetaria de la deuda. Asimismo, argumenta como punto siguiente la A.d.M. y el abuso de poder, por parte del INCE, al imputar el pago a la aportante del monto correspondiente a la actualización monetaria establecido en el acta de reparo. Continúa agregando que fue abusivamente aumentado el monto de los intereses compensatorios. Por último la aportante en el Recurso Contencioso Tributario, alega el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la actualización de los conceptos y cantidades, se fundamentaron en un error de cálculo en la cuenta realizada, siendo además injustos e ilegales, según ésta.

En la oportunidad de informes, la aportante, reitera los alegatos expuestos a su favor en el escrito recursorio y solicita que sea declarado Con Lugar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración, es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido éste, como a continuación se explica: se produjo el 3er, 4to trimestre de 1.993, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.994, 1ero, 2do, 3er, 4to trimestre de 1.995, 1ero, 2do, 3er, 4to trimestre de 1.996, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.997, 1ero, 2do, 3er, 4to trimestre 1998, se inicia el lapso de prescripción el primer (1er) día siguiente del trimestre en curso, es decir, 1er, trimestre de 1.994, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1995, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.996, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.997, 1ero, 2do, 3er trimestre de 1.998, 1ero, 2do, 3er, 4to trimestre de 1.999, respectivamente, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, sólo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el siete (07) de Octubre de 2002, fecha en la que el apoderado del INCE solicitó se dictare el fallo.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III –

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la aportante “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A”, contenido en la Resolución N° 210.100/399 de fecha siete (07) de agosto de 2000, notificado en fecha siete (07) de agosto de 2000, mediante la cual se declara con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada aportante, en fecha (09) de junio de 2.000 y que en consecuencia confirma parcialmente la Resolución N° 107 de fecha 5 de mayo de 2000, quedando la empresa aportante obligada a pagar las siguientes cantidades : Bs. F 21.094,00 equivalentes a Bs.21.093.803 (Aportes del 2%); Bs. F 485,00 equivalentes a Bs. 484.963,00 (Aportes del ½%); Bs. F 15.786,00 equivalentes a Bs. 15.785.817,00 (Actualización Monetaria); Bs. F 3.772,00 equivalentes a Bs. 3.772.262,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. F 6.187,00 equivalente a Bs. 6.187.523,00 (Multa).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde 1:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2000-000059

EXP. N° 1613.-

APL/macarena

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