Decisión nº PJ0642008000121 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001565

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos M.A.D., J.A.V., D.L.C.F., J.G.C.M., H.J.O., O.W.F., EGUAR BORNAVI SEVILLA, A.A.R., G.R.U.C., M.L.O.O. y F.J.H.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.597.079, 5.932.499, 5.932.499, 9.447.572, 11.807.560, 12.922.792, 10.246.328, 7.063.166, 8.837.404, 5.322.113, 9.597.079, 12.311.722, 8.828.594, 11.361.392, 7.085.691, 11.364.385, 12.313.699, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogadas: L.J.R.H. y E.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.561 y 63.994, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.M., O.C.S., O.O., L.Á.d.L., Á.G., O.C.A., J.O.S., D.S.R., M.O.V., K.B.C., L.R.C., Mauricio Rodríguez Yánez y Erna Yolanda Shellhorn, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.880, 3.930, 246, 7.101, 14.760, 18.377, 28.763, 41.907, 48.268, 49.466, 55.278, 8.735, 47.014 y 74.867, respectivamente.-

MOTIVO:

DIFERENCIA SALARIAL Y DE BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS

I

Se inició la presente causa en fecha 13 de julio de 2007 mediante demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de Julio de 2007.

En fecha 08 de agosto de 2007, comparecieron los demandantes EGUAR BORNAVI SEVILLA MEDINA, J.A.V., O.W.F.G., M.L.O.O., F.J.H.R. y G.R.U.C., asistidos por la abogada J.M.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.980, y consignaron revocatoria al poder otorgado a las abogadas L.J.R.H. y E.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.561 y 63.994, respectivamente, pero posteriormente los ciudadanos O.W.F.G. y M.L.O.O., confirieron poder apud-acta a las abogadas anteriormente mencionadas.

Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial homologó el desistimiento de la demanda efectuado por el accionante G.R.U.C. en fecha 19 de septiembre de 2007.

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar se dio inicio a la misma y en vista de la incomparecencia de los ciudadanos EGUAR BORNAVI SEVILLA MEDINA, J.A.V. y F.J.H.R. a dicha audiencia, se declaró el desistimiento del procedimiento con respecto a éstos demandantes, continuando la causa su curso legal con el resto de los demandantes, quienes se hicieron presentes por medio de apoderados judiciales.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Una vez sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 17 de octubre de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “99” y al folio “109” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que los actores prestan sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de técnico de manufactura I (clasificado por la empresa como “TM I”) en jornadas diurnas lunes a viernes, con dos (2) días de descanso semanal (descanso legal y descanso contractual);

 Que el horario de trabajo que cumplen los accionantes esta establecido en el literal “a” de la cláusula 4.2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA COLGATE PALMOLIVE C.A. DE VALENCIA –en lo sucesivo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA-, vale decir:

DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO:

(8 horas diarias):

7:30 a.m. a 4:30 p.m.

1 hora para comida

(De Lunes a Viernes)

 Que en la referida jornada de trabajo los accionantes están a disposición de la empresa por nueve horas diarias, respecto de las cuales laboran en forma efectiva ocho (08) horas y una (1) hora corresponde al tiempo de comida, razón por la cual perciben un salario básico semanal que atiende a cuarenta (40) horas semanales;

 Que en el literal “a” de la cláusula 4.2 de la CONVENCIÓN COLECTIVA establece las siguientes jornadas de trabajo:

primer turno:

(7½ horas diarias)

De lunes a viernes:

De 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

½ hora para comida

segundo turno:

(7½ horas diarias)

De lunes a viernes:

De 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

½ hora para comida

tercer turno:

(7 horas diarias efectivas de trabajo)

De lunes a viernes:

De 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

½ hora para comida

 En función de lo expuesto, indicó que existe una diferencia de media hora entre la jornada que cumplen los demandantes y la jornada que cumplen los trabajadores que se desempeñan en el primer y segundo turno, para quienes se establece una jornada de 7½ horas, mientras que los demandantes laboran efectivamente 8 horas diariamente;

 Alegó que ello es el motivo principal de la presente causa, toda vez que deviene una diferencia salarial entre lo remunerado por las referidas jornadas diurnas en turno rotativo y las que laboran los accionantes, ya que la remuneración semanal de los trabajadores del primer turno y segundo turno de trabajo es la misma que devengan los actores, a pesar de que aquellos laboran 37,50 horas semanales y estos 40 horas por semana;

 Refirió que con esta situación se gesta una violación al supremo principio de derecho social “igual salario por igual trabajo”, que va en detrimento del salario que efectivamente le debe corresponder a los demandantes;

 Señaló que por lo antes expuesto existen diferencias salariales que han sido ocasionadas a lo largo del tiempo sobre media hora de jornada efectiva trabajada y que debe ser considerada, dentro de la igualdad de condiciones de la prestación de servicio, como media hora extraordinaria de trabajo;

 En el petitorio se reclamó la cantidad de Bs.272.554.303,71 (bajo la escala monetaria vigente para el momento de interposición de la demanda) por concepto de salario debido por media hora extraordinaria trabajada discriminada por cada accionante, así como la modificación de la jornada de trabajo;

 Incluyó en su reclamación los costos y costas procesales, así como se solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “356” al “382” del expediente, la representación de la demandada:

 Solicitó se declarara improcedente la presente demanda toda vez que el libelo de la demanda presenta una serie de imprecisiones y deficiencias en el sentido de que, en ningún momento, se determina el número exacto de las supuestas horas extraordinarias supuestamente laboradas por los demandantes, ni se determina el salario que deba aplicarse para el cálculo de dichas horas y tampoco se hace una relación de la forma en la cual los demandantes prestaron sus servicios en los turnos de trabajo previstos en la CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Convino en que los demandantes D.C., J.C., M.D., O.F., H.O. y A.R. son trabajadores activos de la empresa y que han prestado sus servicios bajo la jornada de trabajo prevista en la cláusula Nº 4.2 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Negó que los demandantes tengan derecho al pago de horas extraordinarias diurnas por la aplicación de la jornada o turno de trabajo que laboran para la accionada;

 Negó que la prestación de servicios bajo la jornada diurna (departamento trabajando un solo turno) prevista en la cláusula 4.2. de la CONVENCIÓN COLECTIVA, implique que se cumplan labores por encima de los límites legales o contractuales aplicables al caso;

 Rechazó que existan diferencias salariales ocasionadas a lo largo del tiempo sobre media hora de jornada efectiva trabajada y que deba ser considerada, dentro de la igualdad de condiciones de la prestación de servicio, como media hora extraordinaria de trabajo;

 Negó que la accionada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 272.554.303,71 (bajo la escala monetaria vigente para el momento de interposición de la demanda), por concepto de salario debido por media hora extraordinaria trabajada, así como la modificatoria de la jornada de trabajo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “110” al “153” y “185” al “269”, ejemplares de la CONVENCIÓN COLECTIVA cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “270” al “298”, recibos de pago que dan cuenta de las diversas percepciones devengadas por M.A.D., D.L.C.F., J.G.C., H.J.O., O.W.F.G., A.A.R., M.L.O.O., en los diversos periodos a que se contraen tales documentales, pero que no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

 A los folios “300” al “305”, actas de fecha 17 y 29 de noviembre de 2006, levantadas con motivo de la revisión del pliego conciliatoria presentado por el sindicato e empleador y obreros de COLGATE PALMOLIVE, C.A., cuyo contenido da cuenta la representación de la referida organización sindical y del ente patronal reunieron en dos oportunidades para tratar lo relativo a la cláusula N° 4.2 en relación a la jornada de trabajo. Así se aprecia.

Experticia:

Medio de prueba que se omitió mediante auto del 28 de febrero de 2008 que no fue no recurrido por la parte promovente, por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

 De los ciudadanos J.S., F.M., J.E. y A.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

 De los ciudadanos P.J.G.T. y C.E.H.S., quienes manifestaron ser trabajadores activos de la empresa, que conocen a los demandantes, así como refirieron algunas condiciones de la prestación de servicios de los demandantes para la accionada. No obstante, tales testimonios no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “312” al “354”, ejemplares de la CONVENCIÓN COLECTIVA, respecto de las cuales se reproducen los señalamientos vertidos con motivo de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Informes:

 Solicitado a la sala de contratos de la inspectoría del trabajo de Valencia, cuya resultas no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante fundamenta su pretensión en la existencia de una diferencia salarial que se deduce de la extensión de la jornada de trabajo que cumplen los actores, en su condición de técnicos de manufactura I, en el turno “DEPARTAMENTO TRABAJO UN TURNO” respecto de la que laboran los demás trabajadores que ejercen las mismas funciones en el primer y segundo turno rotativo de trabajo.

En efecto, se señala que la jornada de los accionantes es de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes (40 horas semanales), mientras que la jornada de los trabajadores del primer y segundo turno es de 7½ horas diarias (37,50 horas semanales), aún cuando en ambos casos la referencia salarial se calcula sobre la base de 40 horas semanales. En ese sentido, la parte demandante alega que existe una desigualdad de condiciones de trabajo, toda vez que los reclamantes laboran media hora diaria por encima de los demás turnos y, por ello, debe considerársele como media hora extraordinaria de trabajo.

Por su parte, la demandada niega que los accionantes tengan derecho a las percepciones salariales reclamadas por tiempo extraordinario de trabajo por la ejecución de labores dentro de las jornadas de trabajo que cumplen para la demandada, las cuales –según indica- no comportan tiempo de labores que exceda los límites legales o contractuales aplicables al caso.

En consecuencia, a los fines de resolver las pretensiones de condena deducidas en la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras

A partir de las normas constitucionales anteriormente transcritas, se colige que la jornada de trabajo diurna no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.

Ahora bien, en lo que constituye un hecho expresamente convenido entre las partes, se advierte que los actores se desempeñan en el turno denominado “DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO” previsto en el literal “a” de la cláusula 4.2 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que establece:

JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo para la Planta de Valencia, será como sigue:

DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO:

(8 horas diarias):

7:30 a.m. a 4:30 p.m.

1 hora para comida

(De Lunes a Viernes)

PRIMER TURNO (7,30 horas diarias):

6:00 a.m. a 2:00 p.m.

½ hora para comida

(De Lunes a Viernes)

La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el trabajador entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.

SEGUNDO TURNO (7,30 horas diarias):

2:00 p.m. a 10:00 p.m.

½ hora para comida

(De Lunes a Viernes)

La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el trabajador entre las 05:30 p.m. y 06:30 p.m. de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.

TERCER TURNO (7,30 horas diarias):

10:00 p.m. a 6:00 a.m.

½ hora para comida

(De Lunes a Viernes)

La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el trabajador entre las 02:00 a.m. y 03:00 a.m. de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.

TURNO ESPECIAL (7,30 horas diarias):

Ajustadores

6:00 a.m. a 2:00 p.m.

½ hora para comida

(Jueves a Lunes)

o

(Martes a Sábado)

o

(Domingo a Jueves)

Del contenido de la referida cláusula contractual se infiere que las jornadas de trabajo establecida para los trabajadores de la accionada que se desempeñan en el turno denominado “DEPARTAMENTO TRABAJANDO EN UN TURNO”:

 Deben calificarse como diurnas a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que están comprendidas desde las 07:30 a.m. a 04:30 p.m.;

 Representan un tiempo efectivo de trabajo de ocho (08) horas diarias, habida cuenta que su extensión de nueve (09) horas diarias se ve afectada por una (01) hora diaria correspondiente al tiempo de comida y que no se computa al tiempo de trabajo por mandato del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que era pasible de disfrutarse en las instalaciones dispuestas por el patrono para tales fines;

 Comportan una extensión de cuarenta (40) horas semanales por cuanto están llamadas a desarrollarse de lunes a viernes.

De las consideraciones anteriormente se concluye que el tiempo efectivo de labores de los trabajadores de la accionada sometidos al turno “DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO” no supera los límites diarios y semanales del tiempo de trabajo establecidos por el texto constitucional y la Ley Orgánica del Trabajo para la jornada diurna, pues no exceden las ocho (08) horas diarias ni las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labores. Así se establece.

En consecuencia, no puede considerarse que el cumplimiento del horario de trabajo del turno denominado “DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO” establecido en la CONVENCION COLECTIVA apareje, por si solo, el desempeño laboral en tiempo extraordinario, razón por la cual surge improcedente la reclamación salarial que se reclama y, como consecuencia de ello, deviene la improcedencia de lo reclamado por diferencia por días de descanso legal y contractual, vacaciones y utilidades contractuales, prestación e indemnización de antigüedad y sus intereses al amparo de la referida reclamación salarial. Así se decide.

Por otra parte, para el examen de la violación al principio de igualdad en el trabajo que ha sido denunciada por la parte actora, es necesario constatar que existan otros trabajadores de la empresa accionada que perciban salarios superiores a los demandantes, aún cuando ejercieren la misma labor, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y con las mismas condiciones de eficacia.

No obstante, del texto del literal “a” de la cláusula 4.2 de la CONVENCIÓN COLECTIVA se desprenden sensibles diferencias en relación con las condiciones de trabajo de quienes están llamados a cumplir el turno denominado “DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO” y aquellos que deben laborar en el primer, segundo y tercer turno rotativo, pues se advierten variaciones en el horario de tales turnos y en la modalidad de su cumplimiento.

Siendo así, considerar a todas las jornadas de trabajo como de cuarenta (40) horas semanales a los solos efectos de la establecer la base de calculo de los beneficios laborales (tal como establece el literal “c” de la citada norma convencional), lejos de entenderse como una condición de trabajo que perjudique a quienes se desempeñen en el turno “DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO”, es susceptible de reconocerse como un beneficio conquistado para los trabajadores del primer, segundo y tercer turno rotativo de la accionada en función de las condiciones de tiempo bajo las cuales deben prestar sus servicios.

Las consideraciones anteriormente expuestas impiden establecer que, respecto a los técnicos de manufactura I al servicio de la accionada, esté quebrantada la isonomía de las relaciones de trabajo que propugna el artículo 91 constitucional y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, este órgano jurisdiccional no puede emitir pronunciamiento alguno en torno a la pretensión deducida por la parte demandante para la modificación de las jornadas de trabajo del turno “DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO”, dado que ello debe ser dilucidado mediante los procedimientos de negociación y conflictos colectivos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Sin perjuicio de las consideraciones anteriormente expuestas, conviene advertir que la improcedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa no resta legitimidad a la acciones que, dentro del marco de la legalidad, se adelanten para lograr la progresiva disminución de la jornada de trabajo del turno “DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO”, pues a ello orienta la previsión del artículo 90 constitucional.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda proseguida por los ciudadanos D.L.C.F., J.G.C.M., M.A.D., O.W.F., H.J.O., A.A.R. y M.L.O.O. contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., todos suficientemente identificados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aparecen elementos de juicio tendentes a establecer que los demandantes devenguen más de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes octubre de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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