Sentencia nº EXE.000153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000730

Magistrada Ponente: Y.Z.L. En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Erlangen, República de Alemania, de fecha 20 de enero de 2010, presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges L.A.M.A. y Y.G.M., interpuesta por el profesional del derecho A.A.R.V., en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano. El citado juzgado superior dictó decisión el 28 de septiembre de 2012, declarándose incompetente y declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

-I- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

…Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

En el caso planteado, se evidencia que el contenido de la sentencia extranjera es breve y conciso, pues no señaló las normas en las que se sustentó la decisión, sólo expresó en el texto, los nombres de las partes, identificando al “solicitante” y al “oponente”; sus domicilios; que se trató de un procedimiento oral; y declaró la disolución del vínculo matrimonial, no ha lugar la compensación de las expectativas de pensión y la compensación mutua de los gastos del litigio.

Asimismo, la Sala consideró los argumentos expuestos por el abogado del solicitante, quien señaló que la sentencia extranjera se dictó en un juicio no contencioso, pues se trató de una solicitud de acuerdo entre las partes. Ahora bien, el fallo cuyo pase se pretende nada dice al respecto y no consta en las actas del expediente, instrumento que le permita a esta Sala comprobar lo dicho por el abogado solicitante sobre la naturaleza no contenciosa del proceso de divorcio que se ventiló en Alemania.

Por tanto, para determinar cuál es el tribunal competente, se necesita saber cuál fue la naturaleza contenciosa o no del procedimiento seguido en el juicio de divorcio extranjero, lo cual en este caso en particular no está explícito, debido a lo exiguo de la decisión y a la falta de información jurídica del caso. Las palabras “…solicitante…” y “…oponente…” que dio el juez extranjero a cada una de las partes en el proceso, son los únicos elementos que le permiten a la Sala considerar que hubo un conflicto, y por ende, que el proceso seguido en Alemania fue un divorcio contencioso.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

.

La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de señalar en su escrito de petición del exequátur su domicilio y el del demandado, pues dicho requisito tiene el propósito de que el juez o magistrados conozcan la ubicación de las partes y ello facilite la tramitación de la citación del demandado y de las notificaciones que hayan de realizarse en la tramitación del proceso.

En el caso planteado, se constató que el solicitante del exequátur no señaló en su escrito el domicilio de la demandada que pide la normativa legal, pues no aparece la dirección o lugar donde está domiciliada.

Asimismo, observa la Sala que la sentencia extranjera presentada por el solicitante es un extracto de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, pues en su contenido ella indica que es una “…copia fehaciente parcial…”. Al respecto, esta Sala considera, que es necesario que se presente para el procedimiento de exequátur el texto íntegro de la sentencia cuyo pase se pretende, pues la República tiene interés en conocer todo lo establecido por el juez extranjero, ya que de eso depende que se le otorgue la fuerza ejecutoria.

Por tanto, al no cumplirse con uno de los requisitos establecidos en el artículo 852 eiusdem, esta S. rechaza la solicitud de exequátur interpuesta, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Erlangen, República de Alemania, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos L.A.M.A. y Y.G.M.; y 2) RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida sentencia, interpuesta por el apoderado del ciudadano L.M..

P. y regístrese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000730

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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