Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-002912.-

PARTE DEMANDANTE: N.J.M.O., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 24.888.329.-

APODERADOS JUDICIALES: A.F.R., O.G., H.G. y E.R.F., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 74.308, 120.182, 78.289 y 32.574 respectivamente.-

DEMANDADA: RECEPCIONES, FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO C.A.- Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Octubre de 1976, bajo el N° 74, Tomo 104-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: R.A.N., I.S.D.P., I.S.B., M.C.D.A. y M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 21.085, 79.813, 21.115, 64.190 y 53.849 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 01 de marzo de 2002, comenzó a prestar servicios en calidad de Mesonero para la demandada; alegó que después de tres (3) meses de prueba, la empresa lo pasó como fijo a partir del 01 de julio de 2002; que la demandada le presta servicios a diferentes entes, tanto públicos como privado, así como personas naturales y jurídicas; que los pagos se realizaban los días martes de cada semana, ya que era el día de cierre semanal para los trabajadores y la forma de pago por el trabajo se realizaba semanalmente, y se hacían con emisión de cheques de la cuenta corriente de la demandada, del Banco de Venezuela; adujo que la demandada pagaba Bs. 400.000,oo con cheques y el resto del dinero lo pagaba en efectivo; alegó que la demandada no le entregaba recibo de pago a ninguno de los trabajadores y además no lo tenía inscrito ante el Seguro Social obligatorio, y lo inscribió en el 2007; que nunca les pagó los días de descanso semanal, feriados y de fiesta nacionales a los cuales tenía derecho por su trabajo realizado, ya que percibió un salario variable y la empresa está obligada a pagarlos; que realizaba su trabajo de lunes a sábados y descansaba los domingos que nunca le pagaron, por tanto ese día no devengó salario alguno, y la empresa argumentaba que se pagaba por servicio prestado y que la persona que tienen este tipo de trabajo no le corresponde días de descanso semanal; señaló que nunca le pago sus vacaciones a pesar que siempre las solicito; por tal razón reclama las vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y las fraccionadas, asimismo, le adeudan el Bono Vacacional correspondiente a esos años, y las utilidades anuales; que en fecha 27/09/2007, la demandada decidió despedirlo injustificadamente sin incurrir en ningunas de las causales establecidas en le artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su antigüedad fue de 05 años, 06 meses y 20 días; que su salario para el mes de agosto de 2007, fue de Bs. 2.350.000,oo, e integral mensual de Bs. 2.395,oo; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Días de descanso semanal no pagados BsF. 20.336,66; 2) Días de fiesta nacionales y feriados no pagados Bsf. 4.096,07; 3) vacaciones adeudadas por el patrono Bs.f. 4.259,62; 4) vacaciones fraccionadas Bsf. 718,61; 5) Pago de Bono Vacacional Bsf. 2.248,47; 6) Bono Vacacional fraccionado Bsf. 431,16; 7) pago de utilidades Bs. 13.710,oo; 8) Utilidades fraccionada Bsf. 2.946,66; 9) Antigüedad (art. 108) Bsf. 19.449,86; 10) Intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 6.025,03; 11) Preaviso Bsf. 5.191,98; 12) Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT., Bsf. 12.979,95; 13) Bonificación de antigüedad art. 108 LOT., Bsf. 2.595,99; 14) Compensación de antigüedad art. 108 LOT., Bsf. 2.595,99; para un total demandado de Bsf. 97.586,oo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, materializándose el primer supuesto de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 72 ejusdem, se analizaran las pruebas promovidas por la parte demandada a fin de verificar, si aportó medios probatorios que desvirtuaran las pretensiones del actor.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A”, Oferta Real de pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, pero solo prueba que ofertó un pago al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió instrumentos de los años 2002, legajo 1°, segunda pieza de recaudos desde el folio 08 hasta el 263, ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió instrumentos de los años 2003, legajo 2°, tercera pieza de recaudos desde el folio 02 hasta el 291, ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió instrumentos de los años 2004, legajo 3°, cuarta pieza de recaudos desde el folio 02 hasta el 288, ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió instrumentos de los años 2005, legajo 4°, quinta pieza de recaudos desde el folio 02 hasta el 377, ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió instrumentos de los años 2006, legajo 5°, Sexta pieza de recaudos desde el folio 02 hasta el 142, ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió instrumentos de los años 2007, legajo 6°, Séptima pieza de recaudos desde el folio 02 hasta el 138, ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, C.d.T. de fecha 24/04/2002, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A” Forma 14-02, Registro de Asegurado, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A”, desde el folio 06 hasta el 49 ambos inclusive, documentales no relacionadas con ordenes de servicios, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no ayudar en nada a la parte actora para resolver el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, facturas, ordenes de servicio y menú, y estos por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no ayudar en nada a la parte actora para resolver el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de recibos de pago de sueldo o salario, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, de utilidades, de los cuales a pesar de la admisión de la prestación de servicio por parte de la demandada, por haber quedado confesa en ese punto, no cumplió por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prohíbo las testimoniales de los ciudadanos JOFRE A.S.M., G.A.L., H.E.G. e I.A.M., los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para Banco de Venezuela y de la misma fue desistida en la audiencia oral de juicio por su promovente, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, de lo planteado anteriormente se debe destacar lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la norma transcrita, establece que la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada pruebe en su favor siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en armonía con lo señalado ut supra, determinada esta Juzgadora que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.-

De tal manera, en el caso de autos, se dieron los tres supuestos antes señalados, es decir, la parte demandada no contesta la pretensión, promovió pruebas pero ninguna que le favoreciera y en virtud de que lo peticionado en cuanto a las prestaciones sociales causadas por la trabajadora, derivados de la relación laboral que la unió con la accionada, no es contrario a derecho, por lo que en aplicación de la normativa transcrita y el criterio jurisprudenciales, se colige que prospera lo solicitado por los siguientes conceptos: 1) Días de descanso semanal no pagados; 2) Días de fiesta nacionales y feriados no pagados; 3) vacaciones adeudadas; 4) vacaciones fraccionadas; 5) Pago de Bono Vacacional; 6) Bono Vacacional fraccionado; 7) pago de utilidades; 8) Utilidades fraccionada; 9) Antigüedad (art. 108); 10) Intereses sobre prestaciones sociales; 11) Preaviso; 12) Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT; 13) Bonificación de antigüedad art. 108 LOT, conceptos ajustados a derecho y no desvirtuado por la demandada, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/07/2002 hasta el día 27/09/2007 fecha de egreso, tomará como salario el ultimo salario no desvirtuado por la demandada para el mes de agosto de 2007, de Bs.f 2.350,oo, e integral mensual de Bs.f 2.395,oo.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por Compensación de antigüedad art. 108 LOT., se considera improcedente por cuanto no esta ajustado a derecho, ya que entiende esta Juzgadora, que esta extensión del beneficio antes mencionado, va dirigida únicamente para aquellos trabajadores con una antigüedad de servicio superior a seis meses para el 19 de junio de 1997, a fin de favorecer al trabajador que alcanzara el referido tiempo laborado para ese momento, por tal razón se niega la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos el razonamiento antes expuestos, considera esta juzgadora que son razones suficientes para declarar parcialmente con lugar la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALEMNET CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.M.O., en contra la demandada RECEPCIONES, FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO C.A., ambas plenamente identificadas, en consecuencia, se condena a esta última a cancelar al accionante las cantidades que resulte de los siguientes conceptos: 1) Días de descanso semanal no pagados; 2) Días de fiesta nacionales y feriados no pagados; 3) vacaciones adeudadas; 4) vacaciones fraccionadas; 5) Pago de Bono Vacacional; 6) Bono Vacacional fraccionado; 7) pago de utilidades; 8) Utilidades fraccionada; 9) Antigüedad (art. 108); 10) Intereses sobre prestaciones sociales; 11) Preaviso; 12) Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT; 13) Bonificación de antigüedad art. 108 LOT, conceptos ajustados a derecho y no desvirtuado por la demandada, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/07/2002 hasta el día 27/09/2007 fecha de egreso, tomará como salario el ultimo salario no desvirtuado por la demandada para el mes de agosto de 2007, de Bs.f 2.350,oo, e integral mensual de Bs.f 2.395,oo.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/09/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 17/06/2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2009.- Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA.

LA SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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