Decisión nº 006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000597

ASUNTO: NP11-R-2010-000247

SENTENCIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA MATANCERA 990” R.L., debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado V.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.858, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de JUNIO de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.J.G.R., representado por los Abogados E.J.O..; C.A.A.; H.B. y E.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525 respectivamente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Tercero de Primera Instancia de Juicio y, siendo admitida y fijada, en la misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes, diez (10) de enero del 2011; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Manifiesta el recurrente que el motivo de su apelación es por la sentencia que declara con lugar la presente demanda; que la acción debió ser por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y no por Cobro de Prestaciones Sociales, y que de las mismas pruebas aportadas por el demandante la empresa demandada debió ser Transporte P.L. y no su representada.

Aduce, que el Juzgador de Primera Instancia al momento de decidir basó su sentencia en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, se debió tramitar por lo contenido en el artículo 151 de la misma norma.

En atención a las pruebas aportadas por la parte demandante, alegó, se evidencia que si el Juez las hubiese analizados, las mismas debieron ser desechadas, no tomadas en cuenta y tomar su decisión en relación a ello, y, una vez realizado lo planteado determinar los hechos que debían ser admitidos. Manifestó que se le aplicó al Trabajador la Convención Colectiva Petrolera y de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia que no se debió aplicar la misma. Asimismo manifestó que en v.d.P.d.I. establecido en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo tampoco debió aplicarse la Antigüedad Legal y la Convención Colectiva Petrolera.

Alegó que el Juzgado de Primera debió analizar la inherencia y conexidad alegada en el libelo de demanda, ya que, para aplicar estos criterios deben cumplirse los requisitos concurrentes y de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia que puedan prosperar estos.

Por último, solicitó que el Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se revoque la Sentencia de Primera Instancia.

De la Representación Judicial de la Parte Demandante.

Aduce que a su representado le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, aunado a las pruebas aportadas en el Juicio, y, que la parte demandada tuvo su oportunidad dentro del proceso aportar las pruebas para demostrar sus alegatos y desvirtuar lo demandado.

Alegó que la Juez de Primera Instancia declaró Con lugar las horas extras, mas sin embargo, no tomó en cuenta la incidencia que tenían éstas sobre los conceptos que se explanaron en el libelo de demanda.

Solicita que se haga una revisión a las horas extras y los otros conceptos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró en u extracto de su sentencia:

Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 26 de octubre de 2010, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, siguiendo así los lineamientos establecidos par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno a la audiencia, en consecuencia, se declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, declarando: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.G.R. contra la Asociación Cooperativa La Matancera RL.

De la anterior Decisión se desprende que la Audiencia de Juicio fijada para el 02 de Diciembre de 2010, fue para Inicio de la Audiencia; y que en dicha oportunidad procesal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza A quo, procede a declarar desistida la acción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la justificación por la incomparecencia del demandante, observa quien decide lo siguiente:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de Apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableciendo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, no compareciente al acto de la Audiencia de Juicio, alegó que el motivo de su apelación es por la sentencia que declara con lugar la presente demanda; que la acción debió ser por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y no por Cobro de Prestaciones Sociales, y que de las mismas pruebas aportadas por el demandante la empresa demandada debió ser Transporte P.L. y no su representada. Asimismo que el Juzgador de Primera Instancia al momento de decidir basó su sentencia en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, se debió tramitar por lo contenido en el artículo 151 de la misma norma. Expuso que las pruebas aportadas por la parte demandante, debieron ser desechadas, no tomadas en cuenta y tomar su decisión en relación a ello, y, una vez realizado lo planteado determinar los hechos que debían ser admitidos. Manifestó que se le aplicó al Trabajador la Convención Colectiva Petrolera y de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia que no se debió aplicar la misma. Asimismo expresó que en v.d.P.d.I. establecido en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo tampoco debió aplicarse la Antigüedad Legal y la Convención Colectiva Petrolera. Adujo, que el Juzgado de Primera debió analizar la inherencia y conexidad alegada en el libelo de demanda, ya que, para aplicar estos criterios deben cumplirse los requisitos concurrentes y de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia que puedan prosperar estos. Por último, solicitó que el Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se revoque la Sentencia de Primera Instancia.

Del mismo modo, el Apoderado Judicial de la Parte demandante realizó sus alegatos, expresando que a su representado le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, aunado a las pruebas aportadas en el Juicio, y, que la parte demandada tuvo su oportunidad dentro del proceso aportar las pruebas para demostrar sus alegatos y desvirtuar lo demandado. Alegó que la Juez de Primera Instancia declaró Con lugar las horas extras, mas sin embargo, no tomó en cuenta la incidencia que tenían éstas sobre los conceptos que se explanaron en el libelo de demanda. Solicita que se haga una revisión a las horas extras y los otros conceptos reclamados.

Este Juzgador observa lo siguiente:

La parte demandada en el Inicio de la Audiencia Preliminar no promovió pruebas y en una de las prolongaciones de la referida Audiencia Preliminar, de fecha 05 de octubre de 2010, no compareció a la misma, y en base a ello, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución agrego las Pruebas de la parte demandante y remitió el expediente al Tribunal de Juicio para la continuación del proceso, conforme la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República.

Ahora bien, se evidencia de actas que la parte demandada recurrente no presentó escrito de contestación de la demanda y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 02 de diciembre de 2010, lo cual, acarreó que la Sentenciadora de Juicio aplicara la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral en los supuestos de incomparecencia a la Audiencia y la falta de contestación de la demanda.

Asimismo, dicha incomparecencia a la Audiencia de Juicio es lo que produce que el presente asunto fuera tramitado en Alzada de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No siendo alegado hecho fortuito o causa de fuerza mayor alguna que justificara su incomparecencia, debe considerar este Sentenciador que es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la incomparecencia a la Audiencia respectiva. Asimismo, con base a los alegatos planteados, debe inferir este Juzgador que, si bien existe un cúmulo de pruebas, previamente analizados por esta Alzada, éstas debieron ser objeto del debate probatorio, y vista la conducta contumaz de la parte demandada a lo largo del proceso, este Juzgador excepcionalmente procede a verificar la Sentencia de fondo dictada por la A quo, y con base a los hechos expuestos en el escrito libelar, y la obligación legal de aplicar el principio de la presunción de admisión relativa, luego de analizar las documentales aportadas como elementos de pruebas por parte del Accionante, que consisten en:

Marcados con la letra “A” recibos de comprobantes de pago emitidos por la empresa “Transporte P.L.”.

Marcados con la letra “B”, liquidación de prestaciones sociales emitidos por la misma empresa antes mencionada.

Marcado con la letra “C” constancia de aumento de salario de fecha 30 de agosto de 2008, igualmente emitido por la empresa antes referida.

Con respecto a estas pruebas, este Juzgado Superior observa: primero, las mismas son copias fotostáticas simples, emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio. En virtud de ello, debe desecharlas y no atribuirle valor probatorio alguno.

Obligatoria referencia debe hacer quien Sentencia sobre las pruebas de este Tercero, ya que el Recurrente en su deposición, hace mención que la Asociación Cooperativa que representa no era el patrono y no debía ser demandada.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Capitulo III, Artículos 52 al 56, ambos inclusive lo procedente a la Intervención de terceros, y la oportunidad procesal para solicitar o producirse dicha intervención. Por consiguiente, al no proceder el demandado conforme la norma adjetiva a solicitar la intervención de terceros respecto del cual considera que la controversia es común o le pudiera afectar la sentencia, o el tercero intervenir directamente, mal puede en la Audiencia de Alzada alegar que la falta de cualidad pasiva de la empresa que representa. Así se establece.

Siguiendo con el análisis de las pruebas promovidas, marcada con la letra “B” copia fotostática de búsqueda en línea en el Registro Nacional de Contratistas con los datos de la Asociación Cooperativa demandada. De la misma se arrojan datos generales, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

Marcado con la letra “E”, legajo de planillas contentivos de “sistema de análisis de riesgos operacionales S.A.R.O.” en la cual aparece en la parte superior izquierda la identificación de la demandada, lo que presupone la actividad que realizaba y el personal que la ejecutaba. Si bien, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no hubo la oportunidad procesal para su reconocimiento o no, las mismas deben valorarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas, y en virtud de la presunción de admisión de los hechos relativos como consecuencia de la incomparecencia al inicio de la Audiencia de juicio; la falta de promoción de pruebas por parte de la Accionada y la falta de contestación de la demanda en su oportunidad legal, este Sentenciador debe compartir el criterio de Admisión de los hechos sostenido por la Juzgadora de Primera Instancia, en este caso, la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa recurrente; la fecha de ingreso y egreso; el tipo de trabajo y las obras donde laboró el actor, y el tipo de contratación que rigió su relación laboral, por tanto le son aplicables todos los conceptos demandados. Así se establece.

En cuanto a los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte Accionante, debe indicar este Juzgador que, el demandante no interpuso Recurso de Apelación en la oportunidad legal que le correspondía, ni en ninguna otra oportunidad previa a la presente Audiencia, e igualmente nada señaló si se adhería a la Apelación incoada por la parte demandada, por tanto, debe considerarse que se encontraba conforme con la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia. Sin embargo, si bien este Juzgador no podría pronunciarse sobre la solicitud de revisión de los conceptos, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia no condena la incidencia de las horas extras en otros conceptos; no obstante declaró Con Lugar la demanda. Por ello, visto que pronunciados sobre los conceptos reclamados que no fueron condenados, tales como la incidencia de las horas extras y en atención a lo señalado en el libelo de demanda, en diferencia en los montos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2008 y 2009.

No comparte esta Alzada el criterio de la parte dispositiva de la Sentencia de la A quo, por cuanto al no resultar totalmente vencida parte demandada, la declaratoria correcta debía ser “parcialmente con lugar la demanda”, y en tal sentido, al ser alegado por el recurrente, este Sentenciador debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, se modifica la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia en lo atinente a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, ratificándose los conceptos y montos condenados a pagar a favor del demandante por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.954,58), y la indexación y corrección monetaria ordenada en la Sentencia del Juzgado de Juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Modifica la decisión recurrida publicada en fecha 10 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solamente en la parte dispositiva de la sentencia en la que debe declararse, Parcialmente Con Lugar la demanda. TERCERO se declara Parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano J.J.G. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990 RL., ratificándose los conceptos y montos condenados a pagar al Accionante por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.954,58), y la indexación y corrección monetaria ordenada en la Sentencia del Juzgado de Juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) día del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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