Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.675.911, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual el Juez del Tribunal Aquo declaró IMPROCEDENTE la Acción intentada por Transgredirse el Litisconsorcio Pasivo Necesario, y declaró nulo todo lo actuado en el presente juicio inclusive el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2005.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 23 de abril de 2012, contentivo de una (01) pieza, constante trescientos treinta (330) folios útiles, tal como se evidencio de la nota estampada por la secretaria de éste Tribunal cursante al folio trescientos treinta y uno (331). Posteriormente por auto de fecha 30 de abril de 2012 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 332).

Asimismo, en fecha 05 de junio de 2012, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733, escrito de informes (folios 333 al 336). Entre tanto, se observó que en fecha 05 de junio de 2012, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora (recurrente), Abg. J.H.A.F., antes identificado, escrito de informes (folios 337 al 344).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 303 al 313), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …De igual forma del mismo estudio realizado se desprende que la parte demandante se limita solo a demandar al ciudadano CASAR A.I.C., (…) sin enunciar o incluir en su demanda al ciudadano D.A.G.C. y a su cónyuge, ciudadana A.J.R.D.A. (…) personas estas que señala fueron los vendedores del bien inmueble cuya reivindicación se demanda, desprendiéndose del ese mismo estudio la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

    (…) Ahora bien, de lo antes señalado se infiere que entre la parte demandante y los ciudadanos D.A.G.C. y A.J.R.D.A., existe la figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose en el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de un tercero ajeno a estos, siendo lo correcto haberlo hecho en contra de todos ellos. (…)

    En sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.001, emanada de la Sala Constitucional (…) hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil –las cuales calificó como de orden público- y su funcional vinculación conj (Sic) los derec (Sic) hos constitucionales de acción y del debido proceso (…) y en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procesos en curso, laborales o no, sometidos en la regulación del mencionado articulo 146.

    En consecuencia, del anterior pronunciamiento se encuentra imposibilitado el tribunal de resolver los demás alegatos invocados…

    DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION INTENTADA POR TRANSGREDIRSE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS C.A.I., D.A.G.C. Y A.J.R.D.G. (…) y en consecuencia SE DECLARA NULO TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE JUICIO INCLUSIVE EL AUTO DE ADMICION DICTADO EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2.005. … (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 04 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28031, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 327), en los términos siguientes:

    …Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, que declaró nulo todo lo actuado en el presente juicio inclusive el auto de admisión dictado en fecha 09 de junio de 2005…(Sic)

    .

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 05 de junio de 2012, compareció ante esta Alzada el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 333), y consignó escrito de Informes (folios 333 al 336), donde señaló:

    …en fecha 04 de Noviembre de 2.011 efectuare el actor la apelación correspondiente a la sentencia y oyéndose el recurso interpuesto extemporáneamente el día 10 de Noviembre del 2.011. En ese sentido (…) se puede evidenciar la falta del debido proceso que pauta la legislación vigente…

    El día 13 de junio de 2.005 la apoderada judicial del demandante consigna mediante diligencia los fotoestatos (…) sin que en la misma o después de la fecha de admisión de la querella civil y en el lapso de 30 días de éste ultimo evento el actor haya dejado constancia de haber aportado los emolumentos de traslado al Alguacil…Es por ello (…) por lo que solicito se proceda a declarar la justa e inequívoca perención de la instancia breve…

    Ratifico los términos y condiciones expresadas en el fallo de fecha 14 de febrero del 2.011…(Sic)

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  4. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 05de junio de 2012, compareció ante ésta Alzada el abogado J.H.A.F., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 337), y consignó escrito de Informes (folios 337 al 344), donde señaló:

    …denuncio que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta en razón de que en la misma se incurrió en un error de incongruencia por violación del artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador a pesar que dicta una sentencia de reposición; la misma no se pronuncia sobre el fondo de la controversia planteada…

    Dicta de forma insensata una sentencia de reposición, lo que a mi juicio es una aberración jurídica, que va en contra de los elementales principios de un estado de Derecho y de justicia… Quiero señalar (…) que no existe listisconsorcio pasivo necesario por cuanto el actor tiene la libertad y el deber de accionar únicamente en contra del ciudadano C.A.I.C. por ser la persona que detenta el bien (…) y no contra los otros sujetos por cuanto el objeto de la demanda ya no es interés para ellos …incurrió en el vicio de ABSOLVER LA INSTANCIA, por no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia dejando con ello es ascuas, en el limbo las pretensiones de las partes…

    … error de Juzgamiento al haber una falsa aplicación del artículo 146 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)

    por cuanto el demandante tiene el derecho y el deber de demandar es a la persona que según los hechos esta detentando el bien inmueble…

    solicito que el Tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare nula la sentencia dictada (…) y se ordene realizar una nueva sentencia con prescindencia de los vicios denunciados…(Sic)

    .

    VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por la abogado KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.675.911, por Acción Reivindicatoria (folios 1 al 5), en contra del ciudadano C.A.I.C., titular de la cédula de identidad N° 5.262.197. Posteriormente, en fecha 16 septiembre de 2005 fue consignada reforma de la demanda (folios 42 al 45 con sus Vtos.), siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 46).

    Luego, en fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 58) y anexos (folios 59 al 147).

    Seguidamente, la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.267, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 148 y 149) y en fecha 28 de noviembre de 2005 (folios 151 al 156 con sus Vtos.), consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. Y así, en fecha 30 de noviembre de 2005, consta auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 157).

    En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró: Improcedente la Acción Intentada por transgredirse el Litisconsorcio Pasivo Necesario, y declaró Nulo todo lo actuado en el presente juicio inclusive el auto de admisión dictado en fecha 09 de junio de 2005 (folios 303 al 313).

    Luego mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2009, por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28031, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo (folio 327), y en fecha 05 de junio de 2012 consignó su escrito de informes antes esta Alzada (folios 337 al 344).

    En este sentido, esta Alzada entrará a revisar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, esta Alzada como punto previo, entrará a revisar si efectivamente se configuró un litisconsorcio pasivo en la presente acción reivindicatoria, y considera pertinente señalar que, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y en el caso de autos se observa de la decisión dictada por el Juez A Quo lo siguiente:

    …De igual forma del mismo estudio realizado se desprende que la parte demandante se limita solo a demandar al ciudadano CASAR A.I.C., (…) sin enunciar o incluir en su demanda al ciudadano D.A.G.C. y a su cónyuge, ciudadana A.J.R.D.A. (…) personas estas que señala fueron los vendedores del bien inmueble cuya reivindicación se demanda, desprendiéndose del ese mismo estudio la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

    (…) Ahora bien, de lo antes señalado se infiere que entre la parte demandante y los ciudadanos D.A.G.C. y A.J.R.D.A., existe la figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose en el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de un tercero ajeno a estos, siendo lo correcto haberlo hecho en contra de todos ellos. (…)

    DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION INTENTADA POR TRANSGREDIRSE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS C.A.I., D.A.G.C. Y A.J.R.D.G. … (Sic).

    (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:

    “…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    Al respecto la reivindicación solo podrá ser intentada contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Ahora bien, se pudo constatar en el caso de autos que, el Juez A Quo declaró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que “…el demandante se limita solo a demandar al ciudadano CASAR A.I.C., sin enunciar o incluir en su demanda al ciudadano D.A.G.C. y a su cónyuge, ciudadana A.J.R.D.A. personas estas que señala fueron los vendedores del bien inmueble cuya reivindicación se demanda …” (sic), por lo que, esta Alzada considera menester señalar, que el juez A Quo erró al declarar improcedente la acción por haber trasgredido el litisconsocio pasivo necesario porque no se demandó a los vendedores del inmueble. En este sentido, de la interpretación del artículo 548 del Código Civil se desprende que en las Acciones Reivindicatorias se debe demandar a quien posee la cosa, y no a los vendedores del inmueble como lo señaló dicho Juzgador, y en el presente caso, se demandó a quien señala el actor ser el poseedor del inmueble, en consecuencia, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad en virtud de que esta sentenciadora verificó que el Juez A Quo realizó un error de interpretación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil causando así una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

    En virtud de que esta sentenciadora verificó que el Juez A Quo realizó un error de interpretación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que debía demandarse a los vendedores del inmueble objeto de la Acción Reivenidicatoria, es por lo que se considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás puntos de apelación, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte decisión sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

    En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    (…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)

    Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro M.T. mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

    (…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)

    En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa realizó un error de interpretación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que debía demandarse a los vendedores del inmueble objeto de la Acción Reivenidicatoria, quien aquí decide, estima que se causó en el presente caso una violación al debido proceso, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nula la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, vale decir del folio trescientos tres (303) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), y reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa decida el fondo de la controversia. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la misma, vale decir del folio trescientos tres (303) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte decisión sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28031, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la misma, vale decir del folio trescientos tres (303) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), de la presente Acción Reivindicatoria. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte decisión sobre el fondo de la controversia en aras del debido proceso y el derecho a la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:10 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr

Exp. C-17.213-12

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