Decisión nº 0389-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: Y.J.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.922.528 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio N.D.L. y O.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.300 y 48.423, para demandar por Revisión de Sentencia al ciudadano: H.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.762 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “En fecha 18 de Abril del año 2.002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 2, le dio curso legal a escrito de demanda que por Reclamación Alimentaria presentó en contra del ciudadano H.A.C.E., dicha demanda fue declarada Con Lugar, por el mencionado Juzgado en fecha 30 de Septiembre del año 2.004. Ahora bien, desde la fecha antes indicada la empresa EHCOPEK, S.A., para la cual presta sus servicios el padre de sus hijos, no cumple en forma reglamentaria la forma establecida en la sentencia para el pago de la pensión alimentaria y demás conceptos establecidos en la sentencia con respecto a las fechas de pago. Expone la solicitante que este escrito de solicitud de Revisión de Sentencia se basa ante todo que cuando fue dictada la referida sentencia en beneficio de los niños y/o adolescentes mencionados el Tribunal fijó como pensión alimenticia mensual el equivalente a Un (01) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional; previéndose el ajuste autentico y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un 20% tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Un (01) salario mínimo deducible del concepto de Bono Vacacional. Tres (03) salarios mínimos del concepto de utilidades. Un cincuenta por ciento (50%) de la ficha de comisariato, hoy tarjeta alimentaria, instando al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada en atención al incremento y alto costo de la cesta básica alimentaria; así como cualquier gasto extraordinario no previsto en la sentencia. De igual forma debía costear el 50% para gastos médicos, uniformes y útiles escolares siempre y cuando la empresa los proporcione. Ahora bien, el salario mínimo decretado por el gobierno Nacional en la actualidad asciende a la Cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales y ella aún sigue cobrando en forma irregular CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) aún después de la fecha establecida por el Tribunal los primero 5 días de cada mes, que a veces cobra la pensión para los alimentos a mitad de mes cuando la empresa le entrega el cheque, que con esa cantidad el obligado pretende que les cubra gastos de alimentos, medicinas, ropa y demás gastos, ya que son ya adolescentes que están estudiando y hay que darles pasajes para transporte público, gastos personales de ellos y esa cantidad no alcanza para tantas necesidades y el demandado no tiene otras cargas familiares. Todo lo anteriormente explicado lleva a la conclusión de que han cambiado y han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de pensión de alimentos que se fijó a favor de sus menores hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el caso in comento, estamos en presencia de una sentencia que obligatoriamente debe ser revisada y modificada.

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, por cuanto la Abogada MORELLA R.H., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de esta Sala, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2.007, se agrego Boleta de Citación del demandado debidamente firmado.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, comparece la Apoderada Judicial de la demandante y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, compareció la ciudadana Y.J.G.M., asistida por los Abogados en Ejercicio N.A.D.L. y O.C., inpreabogado Nos. 66.300 Y 48.423, respectivamente y le otorga poder apud-Acta a los mencionado Abogados.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, por cuanto la Juez Titular de este Despacho se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07), de este expediente rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

  2. -A los folios Ocho (08) al Dieciséis (16) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 0241-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2004, en el Juicio de Obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana Y.J.G.M., en contra del ciudadano H.A.C.E., a favor de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. -A los folios Treinta (30) al Cuarenta y Seis (46) de este expediente rielan Facturas de gastos, a las cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  4. - En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M.C.G. y YUSNEIDY SOTO SANCHEZ, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios.

  5. - Riela al folio Sesenta y Cinco (65) de este expediente, comunicación emitida por la empresa EHCOPEK, S,A, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

  6. - A los folios Sesenta y Siete (67) al Setenta y Uno (71), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de los niños CUEVA GARCIA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se continué con la pensión de alimento, y se oriente al señor para que le compre las camas a sus hijos y todo lo que necesitan. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.004, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de los niños, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Y.J.G.M., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia anterior. Por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana Y.J.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.922.528 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio N.D.L. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.300 y 48.423, respectivamente, en contra del ciudadano: H.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.762 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente a TRES CUARTO (3/4) del SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

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