Sentencia nº 562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.. Vistos.- La presente averiguación se inició en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano J.A.R. en contra del ciudadano M.A.D.T. por la presunta comisión del delito de Difamación, por cuanto el imputado en plena calle, a gritos y delante de varios testigos llamó ladrón y acusó al ciudadano J.A.R. de haberle robado un vehículo.

El 19 de enero de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión que condenó al ciudadano M.A.D.T., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-3.950.045, a cumplir la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R. e IXOLANDA DEL VALLE GÁMEZ.

El ciudadano M.A.D.T. anunció recurso de casación contra la decisión que lo condenó, por ante el mismo Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 27 de enero de 1999 ese Juzgado Superior negó la admisión de dicho recurso en los siguientes términos:

Visto el recurso de casación anunciado en tiempo hábil y útil por el procesado M.A.D.T., mediante diligencia del 26 del corriente enero, contra la sentencia de este Tribunal de 19.01.99 la cual lo condena a cumplir la pena de cinco (5) meses de prisión como responsable del delito de Difamación (art. 444 del Código Penal). La Alzada para decidir observa:

El Codificador Patrio en el artículo 333 Ordinal 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal, dispuso que ‘el recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de la sentencia o auto siguiente: los fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenan al procesado cuando el representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra en el escrito de cargos, o el acusador privado en su escrito de querella la aplicación de una pena corporal que, en su límite máximo exceda de cuatro (4) años; o los fallos que condenen a pena superiores a esos límites, cuando el Representante del Ministerio Público o el acusador, si la acción fuere dependiente de la acusación o querellas de la parte agraviada hubiere pedido la aplicación de penas inferiores a la señalada’ (Subrayado del Tribunal). Los cargos de libelista privado fueron por Difamación, según el art. 444 del Código Penal, el cual dispone una pena máxima de (dieciocho (18) meses de prisión), pués (sic) no se trata de la Difamación Agravada. En consecuencia, se declara sin lugar y se desestima el recurso de casación interpuesto.

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El ciudadano M.A.D.T., debidamente asistido por el abogado R.J.M.S., introdujo recurso de hecho el 4 de febrero de 1999 ante la extinta Corte Suprema de Justicia y en los términos siguientes:

En virtud de la decisión emanada en primera instancia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fuí (sic) condenado a cumplir la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, y por cuanto me considero inocente, dentro de la oportunidad legal, interpuse Formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, Recurso del cual conoció el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha 19 de Enero del Presente año dictó sentencia modificando el fallo apelado, condenándome a cumplir la pena de Cinco meses de Prisión entre otras cosas; contra dicho fallo anuncié oportunamente recurso de Casación por contener la Recurrida errores in procedendo y errores in Judicando, siendo dicho anuncio declarado INADMISIBLE por el Juzgado Superior Primero antes identificado.

Ante la negativa de Admitir el Recurso de Casación por considerar en el fallo recurrido, el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial que el delito de difamación no admite Recurso de Casación, a Ustedes Muy Respetuosamente OCURRO DE HECHO, para que me sea oído el Recurso de Casación que oportunamente anuncié contra el fallo dictado por dicho Despacho Judicial en la fecha 19 de Enero del presente año.

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Se dio cuenta en Sala del presente recurso y se designó ponente. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de febrero del año 2000 le correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entra a conocer el presente recurso de hecho toda vez que a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla su existencia, ha considerado ya que debe aplicarse en beneficio de las partes la ultractividad o prolongación temporal de la ley adjetiva derogada. Ello en virtud de dar cumplimiento a derechos de rango constitucional.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico negó la admisión del recurso de casación, dispone taxativamente cuales son las sentencias o autos contra los cuales procedía el mencionado recurso y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 333: “El recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las sentencias o autos siguientes:

  1. Los fallos de los Tribunales Superiores que confirmen el auto por el cual se haya declarado no haber lugar a la formación del sumario, en los casos de los artículo 99 y 109; por el cual se haya puesto término a averiguación sumaria, en los casos del artículo 206; o se haya decidido acerca de la excepción declinatoria por incompetencia del Tribunal.

  2. Los fallos de los Tribunales Superiores que revoquen el auto de detención, cuando esta revocatoria se funde en que los hechos enjuiciados no revisten carácter penal, sea por no estar previstos como juiciados no revisten carácter penal, sea por no estar previstos como hechos punibles en las leyes penales o sea porque el indiciado está amparado con alguna circunstancia de las que, según el Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; y también, cuando se funde en que dichos hechos están evidentemente prescritos.

  3. Los fallos de los Tribunales Superiores que confirmen la decisión que hubiere acordado la cesación o suspensión del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 310.

  4. Los fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Representante del Ministerio Público en su contra en el escrito de cargos, o el acusador privado en su escrito de querella, la aplicación de una pena corporal, que, en su límite máximo, exceda de cuatro años; o los fallos que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Representante del Ministerio Público, o el acusador, si la acción fuere dependiente de la acusación o querellas de la parte agraviada, hubiere pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

  5. Los fallos de los Tribunales Superiores que confirmen o pronuncien el sobreseimiento del proceso.”

De la transcripción anterior se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que condenó al ciudadano M.A.D.T. por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 444 del Código Penal, no es de las decisiones susceptibles de ser impugnadas en casación pues se trata de un delito castigado con una pena de prisión de tres a dieciocho meses.

En consecuencia la mencionada sentencia no está sujeta al control de la casación, pues se trata de una decisión que no se halla en la enumeración de las decisiones recurribles y determinadas expresamente por el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para ese momento.

Por tanto esta Sala considera que lo procedente es declarar el presente recurso de hecho SIN LUGAR y así se declara.

DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano M.A.D.T..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: RH99-004

AAF/mcud R.H.

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