Decisión nº 1.805 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de Marzo de 2006

195º y 146º

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa 5721/06

IMPUTADO: M.D.I.C.

FISCAL: 1º DEL M.P. Abg. G.C.

DEFENSA: Abgs. DJANGO L.G.H., A.G. y J.P.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES

PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEC. QUE ADMITIO LA ACUSACION FISCAL.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados DJANGO L.G.H., A.G. y J.P., en su condición de defensores privados del ciudadano M.D.I.C., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-01-06 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos admitió la acusación penal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del imputado M.D.I.C.. SEGUNDO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-01-06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Quinto, para que se realice una nueva audiencia preliminar. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Quinto de Control y Sexto de Juicio de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.

N° . 1805.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados DJANGO L.G.H., A.G. y J.P., en su condición de defensores privados del ciudadano M.D.I.C., en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-01-06 por el referido Tribunal, mediante el cual entre sus pronunciamientos admitió la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos Abogados DJANGO L.G.H., A.G. y J.P., en su carácter de defensores del ciudadano M.D.I.C., en escrito cursante del folio 01 al 04, interponen recurso de apelación, contra la decisión dictada Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 12 de enero de 2006, por el referido Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“...OBJETO DE LA APELACION: En la audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal Quinto de Control...., admitió , en contra de nuestro defendido, la acusación penal presentada por la representación del Ministerio Público, cuya nulidad de esta decisión, por no estar debidamente fundada (motivada), constituye el objeto de la presente apelación. CAPITULO II DE LOS HECHOS. I (.........) En síntesis, el Tribunal Quinto de Control admitió la acusación penal sin indicar el sitio, la fecha y la forma como fallece el hoy occiso tampoco lo hace el fiscal en el escrito de acusación lo que menoscaba el derecho a la defensa del ciudadano M.D.I.C., tomando en cuenta que la persona, cuyo fallecimiento se le atribuye, no murió en el accidente de transito sino varios dìas después, tal como se evidencia del acta de defunción que cursa al folio 40 de la presente causa, impidiendo, la decisión recurrida, la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público que deba celebrarse como consecuencia de la admisión de la acusación. La muerte del ciudadano A.J. NOGUERA RODRÍGUEZ, quien no murió en el accidente, pudo sobrevivir por una mala praxis médica o como consecuencia de cualquier otra causa no imputable a nuestro representado, de allí la importancia de la clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos que ha debido acompañar a la decisión impugnada. Por otra parte, el Tribunal Primero de Control.......durante la celebración de la audiencia preliminar, en el particular segundo de la decisión, admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el libelo acusatorio, expresando que lo hacía: “Vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en audiencia oral y pública”. Decisión esta que obviamente nos priva del control y contradicción de dichas pruebas, como ejerció del sagrado derecho a la defensa, ya que el tribunal, en su decisión, no funda en que radica la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tampoco lo hace el fiscal en el escrito de acusación- lo que también merma el derecha a la defensa de nuestro defendido aunque de una manera mas tenue que la falta de motivación en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano A.J. NOGUERA RODRÍGUEZ. CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ciudadanos Magistrados, al no fundar el fallo recurrido las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que se le imputan a nuestro defendido específicamente del fallecimiento del ciudadano A.J. NOGUERA RODRÍGUEZ, impide la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, que sólo puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias que rodearon del hecho punible que se le atribuye al ciudadano M.D.I.C. ( tiempo, lugar y modo de comisión), incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. De no estar informado de manera detallada ¿Cómo puede entonces la defensa prepararse para el descargo en juicio?. Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamentamos el recurso en el sòlo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa en juicio de la persona cuyos derechos representamos, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.....” DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar”.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio 05, de la presente causa, auto mediante el cual la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a las partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados DJANGO L.G.H., A.G. y J.P., en su condición de defensores privados del ciudadano M.D.I.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del contenido de las actas que ninguna de las partes dieron contestación a dicho.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios 13 al 16 de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-01-06, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Quinto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la cual establece:

...Oídas como han sido las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: RESUELVE: PRIMERO: Conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Aragua, contra el imputado M.D.I.C., plenamente identificado en autos, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, Se ordena la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas, vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública. TERCERO: Conforme al ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa, quien consideró que no existen elementos suficientes para demostrar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos. CUARTO: Conforme al ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que no es la oportunidad para ello, en baso a lo dispuesto en el artículo 328 ejusdem. QUINTO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado M.D.I.C., consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, en base a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando procedente la solicitud de la defensa. SEXTO: emplaza a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio respectivo, en un plazo común de cinco días. Igualmente se instruye al secretario para que proceda a la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal…

Ahora bien, antes de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…

…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

.

Con base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 12-01-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde entre otras cosas admitió la acusación penal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del imputado M.D.I.C., y como quiera que esta Sala modificó su criterio y estableció en pretéritas decisiones que el recurso de apelación ejercido contra la decisión que admite la acusación penal presentada por el ministerio público no tiene apelación, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DJANGO L.G.H., Á.G. y J.P., en su condición de defensores privados del ciudadano M.D.I.C.. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DE OFICIO

En este sentido, esta Alzada ha revisado la decisión impugnada y ha verificado la violación del debido proceso, por las razones que a continuación serán expuestas, por lo que, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, consideró pertinente por la relevancia de ésta entrar a resolverla de oficio y a tal efecto se pronuncia:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes, abogados Django L.G.H., Á.G. y J.P., defensores privados del acusado M.D.I.C., impugnan la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual admitió la acusación presentada por el representante del ministerio público, abogado G.C., por cuanto consideran que la misma no se encuentra debidamente fundada (motivada).

Ahora bien, luego de realizar un minucioso análisis de las actas procesales esta Sala observa que efectivamente le asiste la razón a los recurrentes en alegar inmotivación en la decisión objeto de apelación, toda vez que de la misma se desprende que el a-quo no motivó los razonamientos conforme lo dispone la norma adjetiva penal.

Así las cosas, son ilustrativas las siguientes decisiones dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Sala Constitucional, sentencia Nº 70, del 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte:

    “…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que “…conforme a lo dispuesto en el artículo 196… del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado… Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de Sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano (…) ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico”.

    De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

  2. Sala de Casación Penal, 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, (expediente 2004-0529):

    …Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…

    Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta motivación y logicidad, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina la jueza se limitó en su decisión a señalar lo siguiente:

    …PRIMERO: Conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Aragua, contra el imputado M.D.I.C., plenamente identificado en autos, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, Se ordena la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas, vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública. TERCERO: Conforme al ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa, quien consideró que no existen elementos suficientes para demostrar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos..

    De la decisión transcrita up supra, se observa que en cuanto al punto primero de la dispositiva el A-quo, no señala el delito por el cual admite la acusación presentada por el ministerio público; en lo que respecta al punto segundo, solo señala que admite las pruebas presentadas, vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en la audiencia oral y pública, más no especifica, cuáles pruebas son, sí las presentadas en el escrito acusatorio o las de la defensa. Y en lo que respecta al punto tercero, solo se limita a señalar que se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa, omitiendo fundamentar, el por qué, de su decisión; claro está, que nos encontramos frente a una decisión totalmente inmotivada, lo que contraría las reglas del debido proceso, y los principios procesales sobre la motivación de las decisiones, específicamente el contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    …Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver cualquier incidente…

    Con base a lo antes expuesto, consideran estos juzgadores que, con tal decisión se creó un estado de inseguridad para el acusado ya que se le vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional y legal. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez, debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar, motivar sus fallos, para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho, que lo llevó a establecer una decisión ya sea condenatoria o absolutoria, para el caso de las sentencias, con lugar o sin lugar, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.

    Por otra parte, es importante transcribir el contenido de la decisión N° 1787, dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por esta Sala y con ponencia de quien suscribe, con relación a la actuación del Juez dentro de un proceso penal, en donde señala lo siguiente:

    En armonía con lo antes expuesto, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

    Como punto cardinal del juez, se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190, 191, y 195 lo siguiente:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

    Como corolario a esto, esta alzada concluye que, en el presente caso el Juez A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, y siendo que, por la gravedad del error cometido es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-01-05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Quinto de Control, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. Y así se decide.

    Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer las demás denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados DJANGO L.G.H., A.G. y J.P., en su condición de defensores privados del ciudadano M.D.I.C., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-01-06 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos admitió la acusación penal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del imputado M.D.I.C.. SEGUNDO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-01-06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Quinto, para que se realice una nueva audiencia preliminar. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Quinto de Control y Sexto de Juicio de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.

    Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

    DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    AJPS/JLIV/AGBO/jg/mary.

    Causa Nº 1Aa 5721/06

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