Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2010-000461

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.112, domiciliado en el barrio Terepaima, final calle 7, en el callejón, al lado de la carpintería, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.A.O.R. Y YULEYDIS DEL C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.359 y 16.642.400, respectivamente, domiciliados en el barrio La Florida, calle 10, entre calles 31 y 32, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano M.J.S.G., ante identificado, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra de los ciudadanos P.A.O.R. Y YULEYDIS DEL C.M.M., ante identificados, por cuanto alega la parte actora que el ciudadano P.A.O.R., realizo el reconocimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, teniendo conocimiento que no es el padre biológico del niño de autos, ya que en fecha 11 de mayo de 2009, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, solicito la práctica de la prueba Heredobiológica, la cual arrojo como resultado que su persona es el padre del niño de autos, en razón de ello procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos P.A.O.R. Y YULEYDIS DEL C.M.M.. Solicito que en la definitiva sea declarada con lugar la presente demanda con los respectivos pronunciamientos de ley.

La demanda fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada P.A.O.R. Y YULEYDIS DEL C.M.M.. Se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, librar edicto y que se designara Defensor Público al niño de autos. De igual manera se libro oficio al IVIC a los fines de que realicen la prueba Heredobiológica a los ciudadanos M.J.S.G., P.A.O.R., YULEIDIS DEL C.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Wuileydi Salas Escalona, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, en la cual acepto la designación recaída para representar judicialmente al niño de autos.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano P.A.O.R., parte demandada a los fines de solicitar se le realice la prueba Heredobiológica, ya que al mismo no se le ha realizado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano M.J.S.G., en su condición de demandante a los fines de consignar ejemplar del diario el Yaracuyano, donde aparece publicado el edicto.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió oficio proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copia certificada de dicha prueba heredobiológica requerida, la cual arrojo en sus conclusiones lo siguiente: “Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano M.J.S.G., C.I.: V.- 12.706.112 respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cinco meses de edad para el momento de toma de muestra, se concluye que se trata de: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”.

Notificadas válidamente las partes demandadas, se acordó fijar para el día 28 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 61 del presente asunto riela auto de abocamiento en la presente causa, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2011, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada P.C.V.M. como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Anilec del Valle S.C..

En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, para el día 16 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m., visto que en fecha 28 de abril oportunidad fijada para la realización de dicha audiencia, no había culminado el lapso otorgado a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y las partes demandadas no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, la Defensora Pública Tercera, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas por la parte demandante, se remitió el presente asunto a juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.

En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto proveniente de sustanciación, el cual de la revisión minuciosa de las actas del presente asunto, se observo que en el auto de admisión de fecha 01/11/2010, se acordó oficiar al IVIC a los fines de que realicen prueba heredobiológica a los ciudadanos M.J.S.G., P.A.O.R., a la ciudadana YULEIDIS DEL C.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la misma no consta sus resultas en las actas del expediente, tampoco se evidencia en las audiencias de Sustanciación que se haya prescindido de la realización de tal prueba, la cual es fundamental para la toma de la decisión del presente asunto. Asimismo se observa que en el Acta de Audiencia de Sustanciación Inicial de fecha 16/05/2011, la Juez de Mediación y Sustanciación haciendo uso de los amplios poderes que le otorga la Ley que rige la materia, de oficio materializó la prueba de testigos e instó a las partes hacerlos comparecer en la audiencia de Juicio, pero no se indicó la lista de los que deben declarar, ni se expresó el domicilio de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento civil, por tales razones el Tribunal de juicio, acuerda devolver el presente asunto a su Tribunal de origen a fin de que realice lo conducente sobre los puntos señalados.

En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de Juicio fijó el día 26 de julio de 2011, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En fecha 28 de junio de 2011, se recibió oficio proveniente del IVIC, en la cual informan que se fijo para el día 30 de septiembre de 2011 a las 09:30 a.m. como oportunidad para practicar la prueba Heredobiológica de ADN y la juez libró boleta a las partes para que conocieran la oportunidad para la realización de la misma.

En fecha 26 de julio de 2011, oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 13 de enero de 2012, se recibió informe de filiación biológica, proveniente del IVIC, mediante la cual anexa resultado de la prueba Heredobiológica realizado a las partes donde arroja como resultado que la probabilidad de paternidad del ciudadano P.A.O.R., puede considerarse altísima sobre el n.D.A. y hubo exclusión paterna entre el ciudadano M.J.S.G. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 26 de enero 2012, se recibió copia del oficio Nro. 000027 de fecha 26 de enero de 2012, remitido por el Lcdo. W.G., en su de Jefe del Departamento de identificación Genética, mediante la cual anexa resultado de la prueba Heredobiológica realizada al ciudadano M.J.S.G. y al niño de autos, donde arroja como resultado que excluye como paternidad del niño de autos al ciudadano M.J.S.G., y donde manifiestan que la experticia N° C09-083 de fecha 30 de abril de 2010 que fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se reportaba una paternidad extremadamente probable, pero que al realizar el análisis de comprobación de resultado se determinó que existe una exclusión de paternidad biológica del referido ciudadano con el niño de autos y con el fin de subsanar el error se remitió una nueva experticia de fecha 30 de abril de 2010, donde se corrige el error y se reporta la exclusión de paternidad.

En la oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, el Defensor Público, parte demandada a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas de experticias presentadas, se remitió el presente asunto a juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 21 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se oyó la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Del folio 147 al 149 del expediente corre inserto original de los resultados de la prueba heredobiológica realizada al ciudadano M.J.S.G. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el CICPC, donde se excluye la paternidad biológica del niño con respecto al ciudadano M.J.S.G..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se reprogramó la realización de la audiencia de juicio, por cuanto en fecha 21-02-2012, no hubo despacho.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadano M.J.S.G., ni de la parte demandada ciudadanos P.A.O.R. Y YULEYDIS DEL C.M.M., estuvo presente la Defensora Pública Primera en representación del niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos no fue oído por quien juzga por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Defensora Pública Primera de este estado dejó a criterio de este tribunal la decisión del presente asunto.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 954, el año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, estado Lara, cursante al folio 5 del presente asunto; con la cual se prueba su filiación materna y paterna, y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Oficio Nro 22-F7-0379-10 de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite anexo copia certificada de la prueba Heredobiológica en el que se encuentran involucrados los ciudadanos M.J.S.G., el n.D.A.O.M. y la ciudadana Y.D.C.M.M., donde arroja como resultado de dicha prueba que se concluye como Paternidad extremadamente probable del niño de autos, al ciudadano M.J.S.G., documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Original del resultado de la Prueba Heredobiológica realizado a los ciudadanos M.J.S.G., el n.D.A.O.M. y la ciudadana Y.D.C.M.M., practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde arroja como resultado de dicha prueba que se concluye como Paternidad extremadamente probable del niño de autos, al ciudadano M.J.S.G., cursante al folio 77 y su vuelto del presente asunto. El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados. SEGUNDO: Resultados de la Prueba de ADN practicada a los ciudadanos M.J.S.G., P.O.R., YUSLEYDIS DEL C.M.M., y al n.D.A.O.M., cursante de los folios 133 y 134 del presente asunto, donde se concluye que hubo exclusión paterna entre el ciudadano M.J.S.G. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por tanto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no puede ser hijo biológico del ciudadano M.J.S.G., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas; no hubo exclusión entre el ciudadano P.A.O.R. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con una probabilidad de paternidad de 99,99999998%, el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano P.A.O.R. puede considerarse altísima sobre el n.D.A., realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza. TERCERO: Copia del oficio Nro 000027 de fecha 26 de Enero de 2012, remitido por el Lic. W.G., en su condición de Jefe del Departamento de Identificación Genética, mediante la cual anexa resultado de la Prueba Heredobiológica realizado a los ciudadanos M.J.S.G., el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la ciudadana Y.D.C.M.M., donde arroja como resultado de dicha prueba que EXCLUYE como Paternidad del niño de autos, al ciudadano M.J.S.G., cursante al folio 135 al 138 del presente asunto y su original que cursa a los folios del 147 al 149 del expediente. Con lo cual queda demostrado que hay exclusión de paternidad biológica entre el ciudadano M.J.S.G. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Los cuales no fueron impugnados y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano M.J.S.G., relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra de los ciudadanos P.A.O.R. Y YULEYDIS DEL C.M.M., por cuanto alega la parte actora que el ciudadano P.A.O.R., realizo el reconocimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, teniendo conocimiento que no es el padre biológico del niño de autos, ya que en fecha 11 de mayo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, solicito la práctica de la prueba Heredobiológica, la cual arrojo como resultado que su persona es el padre del niño de autos, en razón de ello procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos P.A.O.R. Y YULEYDIS DEL C.M.M.. Solicito que en la definitiva sea declarada con lugar la presente demanda con los respectivos pronunciamientos de ley.

En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que los demandados no contestaron la demanda ni presentaron su escrito de pruebas, solo presentó pruebas la parte demandante.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

En este juicio, el ciudadano M.J.S.G., quien tiene interés legítimo en el juicio, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano P.A.O.R., por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, y el demandante alega que es el padre biológico del niño de autos y no quien lo presento el ciudadano P.A.O.R., paternidad ésta que en principio fue confirmada con la prueba Heredobiológica practicada al ciudadano M.J.S.G., YULEIDIS DEL C.M. y al n.D.A., por ante el CICPC, la cual arrojo en sus conclusiones que la paternidad es extremadamente probable del niño de autos con respecto al ciudadano M.J.S.G., prueba esta que fue ordenada extra litem por el Ministerio Público. Al admitirse el presente asunto se ordenó la práctica de la prueba Heredobiológica a los ciudadanos M.J.S.G., P.A.O.R., YULEIDIS DEL C.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el IVIC, cuya prueba arrojo en sus conclusiones que hubo exclusión paterna entre el ciudadano M.J.S.G. y el n.D.A., por tanto el n.D.A. no puede ser hijo biológico del ciudadano M.J.S.G. y de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas; no hubo exclusión entre el ciudadano P.A.O.R. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con una probabilidad de paternidad de 99,99999998%, el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano P.A.O.R. puede considerarse altísima sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que el padre biológico del niño de autos es el ciudadano P.A.O.R. y no el ciudadano M.J.S.G.. Ahora bien, posteriormente en fecha 26 de enero de 2012, el jefe del Departamento de Identificación Genética Abg. W.J.G., remite oficio N° 9700-264-000027 con el cual anexa nueva experticia de fecha 25 de enero de 2012, donde se corrige el error material de la experticia de fecha 30 de abril del 2010 y se reporta la exclusión de paternidad del ciudadano M.J.S.G. con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo que quedó probado con la prueba mater que el niño no fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padre incierto, ya que el ciudadano P.A.O.R. es el padre biológico del niño de auto y así se decide.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, tanto por el IVIC como por el CICPC, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano M.J.S.G., respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 0,00%, donde hubo exclusión paterna en 12 sistema de ADN, por lo tanto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no puede ser hijo biológico del ciudadano M.J.S.G., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas y no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados entre el ciudadano P.A.O.R. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que la probabilidad de paternidad es de 99,99999998%, el valor de verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano P.A.O.R., puede considerarse altísima sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Estima quien juzga que la prueba heredobiológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano M.J.S.G., no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; aunado a que la madre reconoce que el niño de autos es hijo del ciudadano P.A.O.R., no queda duda a esta sentenciadora sobre la filiación paterna del niño de autos.

En efecto lo que se pretendía con la presente impugnación de reconocimiento, era brindarle al niño el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, tal como quedó demostrado que la filiación paterna del niño de autos es la que actualmente tiene en su partida de nacimiento.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano P.A.O.R., no es el padre natural biológico del niño de autos y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano P.A.O.R., si es el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que el reconocimiento hecho por este, si se corresponde con la verdadera filiación del niño de autos, por lo que lo procedente en derecho es mantener el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano P.A.O.R. al niño de autos por ser su verdadera filiación como se decidirá.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su filiación biológica, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo, ya que el progenitor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano P.A.O.R., tal y como aparece en la partida de nacimiento y no el ciudadano M.J.S.G., como se decidirá.

Ahora bien, quedo plenamente demostrado que el demandante no es el padre biológico del niño de autos y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara SIN LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano M.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.112, domiciliado en el barrio Terepaima, final calle 7, en el callejón, al lado de la carpintería, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos P.A.O.R. Y YULEYDIS DEL C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.359 y 16.642.400, respectivamente, domiciliados en el barrio La Florida, calle 10, entre calles 31 y 32, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, , 221, 230 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene la filiación paterna actual del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por coincidir esta con su filiación biológica, establecida en el acta de nacimiento asentada bajo el N° 954 de fecha 23 de enero del año 2009, donde aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos YULEYDIS DEL C.M.M. y P.A.O.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N. La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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