Sentencia nº A-033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

Caracas, tres (03) de mayo de 2005 195º y 146º

En fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO), acordó la extradición del ciudadano M.J.H.O., de nacionalidad dominicana, propuesta por el Gobierno de los Estados Unidos de América (05Nov2003), por la acusación formal del Gran Jurado contra el nombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de conspiración para importar un (1) kilogramo o más de cocaína a los Estados Unidos y conspiración por poseer e importar, con fines de distribución, un (1) kilogramo o más de heroína y cinco (5) kilogramos o más de cocaína.

En la decisión que acuerda la extradición, la Sala condicionó la entrega del ciudadano M.J.H.O., a que “el Gobierno de los Estados Unidos de América, acepte el compromiso de no imponerle, al extraditado, en caso de que resultare condenado, una pena que exceda de treinta (30) años”.

En fecha 1º de junio de 2004, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este alto Tribunal, abogada M.A.R.F., sometió a la consideración de la Sala, el contenido de la Nota Verbal Nº 302, de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América según el cual : “Como el tratado de extradición no prevé garantías con respecto a un término máximo de años, los Estados Unidos tampoco pueden dar esa garantía en este caso. Esta conclusión es consistente con la práctica internacional de extradición, en la cual los asuntos de sentencias normalmente son dirigidos únicamente por la parte solicitando (sic) de la extradición, exceptuando determinadas circunstancias expresamente establecidas en el tratado de extradición”.

Asimismo, la defensa del ciudadano M.J.H.O., en fecha 18 de agosto de 2004, solicitó a esta Sala se pronunciara con relación a la negativa y falta de interés manifiesto por parte de las autoridades del país requirente de no dar cumplimiento a las garantías exigidas por la Sala a los efectos de la entrega del nombrado ciudadano.

En tal sentido, en fecha 17 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, estableció: “...habiendo quedado establecido lo anterior en la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 17 de febrero de 2004, surge el compromiso tácito a incorporar dicha aclaratoria a la normativa que regula la penalización del derecho en este país, sin que haya la necesidad de aceptación formal de tal requerimiento, que los usos y costumbres internacionales lo acogen cuando no se encuentran expresamente establecidos en los acuerdos o tratados de extradición que puedan existir entre el país requirente y el requerido. La Sala Penal actúa en el entendido de que los Estados Unidos de América aceptó las condiciones de la ley venezolana cuando solicitó la extradición dentro de los términos de la referida ley”. Así, la Sala negó la revisión o sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al extraditado, “en virtud de estar estrechamente relacionada” con la solicitud de revisión propuesta ante la Sala Constitucional del fallo de esta Sala Penal de fecha 17 de febrero de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional declaró que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la defensa del ciudadano M.J.H.O..

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de este alto Tribunal, remitió a esta Sala original de la Nota Verbal Nº 814 de fecha 17 de diciembre de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la cual ratifica que: “...los Estados Unidos no está en la capacidad de dar una garantía con respecto al término máximo de años en este caso. El Tratado de Extradición no proporciona ningún tipo de garantías con respecto al término máximo de años. Los Estados Unidos de América sigue interesado en extraditar al Sr. Holguín-Ovalles para que enfrente la justicia, pero no puede hacer eso sujeto a una limitación en el máximo número de años que pueda ser impuesto en este caso. La embajada solicita que el gobierno de Venezuela proceda con la extradición del Sr. Holguín-Ovalle, de conformidad con los términos del Tratado de Extradición”.

Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2005, la defensa del ciudadano M.J.H.O., mediante escrito, solicitó la revocación de la medida judicial de privación de libertad decretada contra el nombrado ciudadano y, en consecuencia la libertad plena del mismo, por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos no ha aceptado los términos de la extradición acordada por la Sala de Casación Penal, en cuanto a no aplicarle al nombrado ciudadano, para el caso de que resultare condenado, una pena que no exceda de treinta años, tal como lo establece el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega la violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, desde el día 12 de noviembre de 2003. Aducen que “una persona no puede permanecer detenida indefinidamente sin una sentencia que lo condene expresamente, máxime la presunción de inocencia, prevista en normas de rango nacional e internacional”.

La Sala observa lo siguiente:

En fecha 17 de febrero de 2004; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se indicó inicialmente, acordó la solicitud de extradición del ciudadano M.J.H.O., y cuando fundamentó su fallo expresamente señaló que:

....La Sala observa que los delitos, objeto de la presente solicitud, no aparecen previstos en el Convenio de Extradición, suscrito por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, no obstante si lo están en la Convención de Drogas de las Naciones Unidas (1988), invocada por el Estado requirente (artículos 3 y 6 que permite la extradición por dichos delitos y la confiscación de los bienes en posesión del extraditable (artículo 5). Igualmente, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, tipifica el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual quiere decir que los hechos, materia de la extradición solicitada, aparecen previstos como delito en ambas legislaciones.

Al analizar la presente solicitud de extradición, se observa que los delitos imputados al solicitado de extradición, no son de naturaleza política ni conexos con delitos de esa especie, cumpliéndose, pues, en el caso el principio de la doble de conformidad (sic). En consecuencia, de conformidad, con lo establecido en los artículos 391 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 del Código Penal y 271 de la Constitución, esta Sala encuentra procedente la extradición solicitada. Así se declara.

Asimismo, la Sala deja constancia de que la pena que pudiera ser impuesta al mencionado ciudadano M.J.H.O., no podrá ser mayor de treinta años, ya que según lo establecido en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución, las penas privativas de libertad no excederán de ese límite. ..

.

Cuando la anterior Sala decidió lo hizo en el entendido de que la práctica internacional en la materia es que la extradición se tramite según las leyes del país requerido, así está expresamente dispuesto en el artículo 6, parágrafo 5, de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala. En tal sentido, si en el país requirente el delito por el cual se solicita un extranjero está castigado con pena de muerte o cadena perpetua, dicho país deberá comprometerse a no imponer dicho castigo ni aplicar una pena privativa de libertad que exceda de treinta años, pues, nuestra Constitución (artículo 44, numeral 3) así lo prohíbe. En igual sentido se opera cuando el delito por cuya extradición se solicita el extranjero está prescrito en nuestro país, todo ello porque la extradición se rige según las leyes del país requerido.

Ahora bien, cuando la Sala de Casación Penal acordó la extradición del ciudadano M.J.H.O., agotó su competencia para pronunciarse sobre la misma. Considerándose igualmente la Sala incompetente para conocer de la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el nombrado ciudadano y, en consecuencia, sobre la libertad plena del mismo. Por lo expuesto, considera la Sala improcedente la solicitud propuesta por la defensa, y en tal sentido debe ejecutarse la sentencia en cuestión

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión así como de las de fechas 17 de febrero y 17 de septiembre de 2004, y remitirlas al ciudadano Ministro del Interior y Justicia a los fines de que concrete la ejecución de la extradición del ciudadano M.J.H.O., en los términos acordados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2003-0471

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala de Casación Penal expresó en el presente fallo, que: “Cuando la anterior Sala decidió, lo hizo en el entendido de que la práctica internacional en la materia, es que la extradición se tramite según las leyes del país requerido, así está expresamente dispuesto en el artículo 6, parágrafo 5, de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala. En tal sentido, si en el país requirente el delito por el cual se solicita un extranjero, está castigado con pena de muerte o cadena perpetua, dicho país deberá comprometerse a no imponer dicho castigo ni aplicar pena privativa de libertad que exceda de treinta años, pues nuestra Constitución (artículo 44, numeral 3) así lo prohíbe…”.

Posteriormente, acordó que se ordenara expedir “copia certificada de la presente decisión, así como de las fechas 17 de febrero y 17 de septiembre de 2004, y remitirlas al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, a los fines de que concrete la ejecución de la extradición del ciudadano M.J.H.O., en los términos acordados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004”.

Consta en el folio 337 de la pieza única, decisión emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, de fecha 17 de septiembre de 2004, en la cual señala que:

“...Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2004, surge el compromiso tácito a incorporar dicha aclaratoria a la normativa que regula la penalización del Derecho en ese país, sin que haya la necesidad de aceptación formal de tal requerimiento, que los usos y costumbres internacionales lo acogen cuando no se encuentran expresamente establecidos en los acuerdos o tratados de extradición que puedan existir entre el país requirente y el requerido.

La Sala Penal actúa en el entendido, de que los Estados Unidos de América aceptó las condiciones de la ley venezolana cuando solicitó la extradición dentro de los términos de la referida ley...”.

En materia de extradición no queda en entendido, que el país requirente deba aplicar la normativa del país requerido, cada país tiene sus normas y además se establecen otras en los tratados que se suscriben por ambos países.

Observo que en el folio quinientos cincuenta y dos de la pieza única del expediente, cursa escrito emitido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (provisorio), fecha de presentación 25 de enero de 2005, en la cual expresó:

...Con data veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro (28-12-2004), fue recibido oficio dirigido a la Dra. E.G.M., en su condición de Directora de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano Embajador A. deJ.C.T., Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la nota verbal N° 814 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro (17-12-2004), procedente de la Representación del Gobierno de los Estados Unidos de América, debidamente acreditada en el país, en la cual se expresa su posición en torno a la decisión emitida por esa Sala de Casación Penal, en la causa signada con el N° 2003-0471, nomenclatura del Alto Tribunal de la República.

En tal sentido, y a los fines legales pertinentes, consigno mediante el presente escrito, fotostato de la comunicación enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con original de la Nota N° 814, con su traducción no oficial, ambas fechadas diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro (17-12-2004), a los fines de que sura (sic) los correspondientes efectos legales...

.

Del anexo consignado por la Representante Fiscal, se puede evidenciar que:

...De conformidad con lo expuesto en las notas diplomáticas número 149 y número 302, enviadas por la Embajada, los Estados Unidos no está en capacidad de dar una garantía con respecto al término máximo de años en este caso. El Tratado de Extradición no proporciona ningún tipo de garantías con respecto al término máximo de años. Los Estados Unidos de América sigue interesado en extraditar al Sr. Holguín-Ovalle, para que enfrente la justicia, pero no puede hacer eso, sujeto a la limitación en el máximo número de años que pueda ser impuesto en este caso. La Embajada solicita que el Gobierno de Venezuela proceda con la extradición del Sr. Holguín-Ovalle, de conformidad con los términos del Tratado de Extradición...

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Aprecio que el contenido de la sentencia apoyada por la mayoría de la Sala, no es congruente con la documentación agregada al expediente, en el entendido de que la Embajada de los Estados Unidos de América es clara al manifestar que no está en capacidad de dar garantía con respecto al máximo de años para el presente caso, y el tratado no lo estipula como lo ha señalado, y continúa interesado en la extradición, pero sin que se le limite el tiempo de pena.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece la inviolabilidad de la libertad personal, específicamente en su numeral tercero:

“…3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infames. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Concretar la ejecución de la extradición del ciudadano M.J.H.O., en los términos acordados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004, menoscaba la garantía constitucional establecida en el artículo 44.

Por las razones anteriores, quedan así expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0471 (RPP) EXTRADICION

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