Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 153º

Caracas, Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

Exp. Nº AP21-N-2012-000463

PARTE RECURRENTE: J.M.G.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.293.037.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.E.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 459-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET).

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET), en su condición de tercero interesado en el presente asunto en contra del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012, asimismo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, ambos actos dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18 de mayo de 2012 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano J., el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012, así como a la revisión de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, ambos actos dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DEL AUTO APELADO

Tenemos que en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2012, apela el tercero interesado, antes identificado, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión del mismo, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido tenemos que el mismo fue dictado bajo los siguientes términos:

…Vista la diligencia de fecha 12-03-2012, suscrita por el A.J.C.N., IPSA N° 44.592, apoderado judicial del ciudadano J.M.G.L., parte recurrente en el presente recurso de nulidad, mediante la cual expone lo siguiente: “…1) Estando dentro de la oportunidad legal, mi representado se da por NOTIFICADO, de la Sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2012.

2) S. muy respetuosamente, se le de Reapertura al Expediente; Asunto AP21-N-2010-000036, por no constar mi Notificación en el mismo.

3) S. muy respetuosamente, se revoque el auto de fecha 05 de Marzo del 2012, Por Contrario Imperio, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo N° 311…, visto asimismo, de una revisión de las actas procesales de la presente causa, este Despacho observa:

PRIMERO: Corre inserto al folio 128, de la segunda (2°) pieza del presente asunto, Auto dictado en fecha 05-03-2012, por este Tribunal, por medio del cual Da por Terminado el presente recurso de nulidad visto que constan en autos las Resultas de las Notificaciones ordenadas, mediante B., al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), y Oficios a la Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, e Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, a los fines de hacer de su conocimiento de la Resolución publicada en fecha 20-12-2012, por este Tribunal, sin que conste en autos la Boleta de Notificación al ciudadano J.M.G.L., parte recurrente, en tal sentido, este Juzgado Revoca por Contrario Imperio el Auto emitido en fecha 05-03-2012, por este Despacho, ordenando Nuevas Notificaciones, por medio de Oficios, a la Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, e Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, y mediante B., al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), B. del acto administrativo recurrido, haciendo la salvedad que la parte recurrente se encuentra a Derecho tácitamente, vista su Diligencia de fecha 12-03-2012, suscrita por el A.J.C.N., IPSA N° 44.592, actuando en representación judicial del ciudadano J.M.G.L., en la cual se Da por Notificado, de la Decisión proferida en fecha 20-12-2011, por este Juzgado, razón por la cual se considera inoficioso la Notificación del demandante. C..-

SEGUNDO: Por cuanto a la Notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), la misma será conforme con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, una vez conste en autos la Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación de la Procuradora General de la República, se SUSPENDE la presente causa por un lapso de OCHO (8) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, Vencido dicho término, y una vez que consten en autos las Notificaciones ordenadas, comenzará a computarse en lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para la interposición de los recursos legales a que diera lugar contra la Sentencia publicada en fecha 20-12-2011, por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano: J.M.G.L.; contra la: Providencia Administrativa N° 0459-2010, de fecha 31-05-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur. Así se Establece.-…”

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La apoderada judicial del tercero interesado consigno escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alega lo siguiente:

…Consta en autos que en fecha 14 de febrero de 2012, se agrego al expediente resulta de boleta de notificación de decisión del 20 de diciembre de 2011practicada a la Procuraduría General de la República el día 10 de febrero de 2012

En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el cierre y el archivo del presente expediente, en virtud que la decisión dictada del 20 de diciembre de 2011 se encuentra definitivamente firme.

El día lunes 12 de marzo de 2012 el nuevo apoderado judicial del ciudadano J.G.M., parte demandante, interpuso solicitud de revocatoria del auto de fecha 5 de marzo de 2012 por razones de contrario imperio; ya que supuestamente no había sido notificado de la sentencia definitiva; solicitud declarada con lugar en fecha 14 de marzo de 2012, y de la cual esta Representación apela en esta oportunidad…

…En tal sentido el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES, parte demandada manifiesta lo siguiente:

La sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por este tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada dentro del lapso de prorroga establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

Asimismo señala la recurrente:

…De la lectura de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, en especifico del folio 4 de la sentencia, se indica expresamente que el día 9 de noviembre de 2011, se difirió el lapso para publicar sentencia, en virtud del gran volumen de expedientes y audiencias previamente establecidas, lo cual constituye una causa justificada, de conformidad con el artículo 86 ejusdem, por lo que empezó a transcurrir el lapso de treinta 30 días mas adicionales a los 30 días ya transcurridos previamente

La sentencia del 20 de diciembre de 2011, fue dictada entonces dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte demandante se encontraba a derecho no correspondiendo la notificación por parte del tribunal al accionante de loa referida decisión, tal y como lo quiere hacer notar erradamente en su solicitud del 12 de marzo de 2012…

…La Procuraduría General de la República fue notificación de la decisión in comento el día 10 de febrero de 2012, resulta de notificación que fue agregada al expediente el día 14 de febrero de 2012…

…Es a partir del día 15 de febrero de 2011 momento en el cual se inicia el lapso de suspensión de 8 días establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, culminando dicho lapso el día 24 de febrero de 2012…

… En la presente causa, el lapso de cinco (05) días para interponer recurso de apelación, se inicio el día 27 de febrero de 2012 y culmino en fecha 2 de marzo de 2012 periodo en el cual no fue interpuesto recurso alguno.

Visto lo anterior y vencido el lapso de apelación, es decir, perimido el derecho a recurrir de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, ese tribunal acordó el cierre y archivo de las actuaciones el día 5 de marzo de 2012, siendo revocado el referido cierre y archivo en virtud de la solicitud temeraria del Apoderado Judicial del ciudadano J.G., quien hizo incurrir error a este despacho Judicial, al notificarle que no había sido notificado de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, notificación que no debía practicar al tribunal , ya que ambas partes, es decir, tanto la parte demandante como demandada, nos encontrábamos a derecho, porque la sentencia definitiva fue publicada dentro del lapso de prorroga establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

…Visto todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación Judicial expone lo siguiente:

PRIMERO: APELA FORMALMENTE del auto de fecha 14 de marzo de 2012 que R. por contrario imperio el auto de fecha 5 de marzo de 2012, el cual decreto el cierre y archivo del expediente por haber adquirido la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 la fuerza y naturaleza de definitivamente firme.

SEGUNDO: se practique el computo correspondiente, desde el día 09 de noviembre de 2011, fecha en que fue prorrogada la publicación de sentencia, hasta el día 20 de diciembre de 2011, fecha en la que fue dictada la sentencia definitiva, esto con el fin de sustentar el alegato de esta Representación, en lo atinente a que la referida sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no siendo procedente la notificación de la parte demandante como erróneamente fue alegado

TERCERO: Se ANULE el auto de fecha 14 de marzo de 2012 que revoco por contrario imperio el auto de fecha 5 de marzo de 2012

CUARTO: Se mantengan los efectos del Auto de fecha 5 de marzo de 2012, así como de la decisión definitivamente firme del 20 de diciembre de 2011, así como la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 14 de febrero de 2012…

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la apelación de la parte recurrente, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de junio de 2012, el abogado A.R. y consigno escrito de contestación del recurso de apelación en el cual señala lo siguiente:

Que consta de autos del expediente AP21-N-2010-000036, especialmente al folio 4 de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que a partir del día jueves 22 de septiembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la referida causa, cuyo lapso venció en fecha 4 de noviembre de 2011, siendo el mismo diferido por treinta (30) días mas según auto de fecha 9 de noviembre de 2011, lapso este ultimo que venció en fecha 16 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que los días de despacho comienzan a contarse a partir del vencimiento del lapso inicial, es decir el 7 de noviembre de 2011inclusive, asimismo señala que una vez dictada la sentencia, el referido Juzgado ordeno la notificación de las partes, menos al recurrente J.G. y en fecha 5 de marzo de 2012 procedió a dar por terminado el referido asunto.

Que ante esta situación, la parte recurrente, solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 de marzo de 2012, bajo la argumentación de que no se encontraba a derecho de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juez del referido Juzgado de Juicio procedió a revocar el referido auto del 5 de marzo de 2012, ordenando nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, al Ministerio para el Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo P.O.D. y al tercero interesado Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), ahora bien, señala que este ultimo mediante la fundamentación de la apelación intenta desconocer el derecho a la defensa de su representado y el principio de la doble instancia de nuestro ordenamiento jurídico, al pretender hacer ver que la referida sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, se encontraba firme por cuanto a su decir había sido dictada dentro del lapso establecido en la Ley lo cual no es cierto.-

Que la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, venció en fecha 16 de diciembre de 2011 y debía ser notificada, por lo que el Juzgado a-quo evalúo la solicitud de la parte recurrente y con certera justicia revoco el auto de fecha 5 de marzo de 2012 y es a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República del referido auto que se suspende el procedimiento por 8 días para luego interponer los recursos a que hubiere lugar, tal como sucedió en el presente caso, en tal sentido niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que el auto de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado a-quo deba ser anulado por este Juzgado Superior, por tanto solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por el Tercero Interesado.-

Visto como ha sido la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado, así como la contestación del mismo, esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 86. Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Es claramente observable de la transcripción de la disposición legal que antecede que el legislador le otorga al sentenciador un lapso de 30 días de despacho para decidir el cual podría prorrogarse por 30 días mas, así como también establece que en el supuesto que se sentenciare fuera del lapso deberá notificarse a las partes de la decisión, en tal sentido tenemos que al hacer el estudio cronológico del caso in comento se extrae lo siguiente:

Así observa esta Alzada que en fecha 22 de septiembre de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual establece que a partir de dicha fecha comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, seguidamente en fecha 9 de noviembre de 2011, el referido Juzgado dictó un auto declarando el vencimiento del lapso de treinta (30) días para la publicación de la sentencia definitiva y difiere la publicación de la misma por treinta días mas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra transcrito. Así se establece.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que al realizar el primer computo, que sería desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 9 de noviembre del mismo año, se evidencia del listado de días de despacho arrojado por el sistema IURIS2000, que el primer lapso se encontraba vencido con creces por cuanto habían transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho del primer lapso de publicación, por lo que debía el Juez de juicio declarar el vencimiento del referido lapso cuatro días de despacho antes es decir el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), por lo que era el día cuatro (04) del mismo mes y año, la fecha en la cual el Juzgado de Juicio debía declarar el vencimiento del mismo y diferir la publicación de la sentencia definitiva por los treinta días mas, por lo que al realizar el respectivo computo, la fecha real del vencimiento de la publicación de sentencia era en fecha 15 de diciembre de 2011, y por cuanto la sentencia fue publicada en fecha 20 del mismo mes y año, es evidente que la misma estaba vencida, motivos por los cuales considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia de Juicio actúo ajustado a derecho al revocar por contrario imperio el auto de fecha 5 de marzo de 2012, y ordenar la notificación de las partes de la sentencia definitiva, siendo que fue publicada fuera del lapso correspondiente, en tal sentido considera esta Alzada improcedente el recurso de apelación formulado por la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte recurrente en la controversia.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION AL FONDO

Apela la parte RECURRENTE de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado antes identificado, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de dicha decisión en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo cual fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho; tenemos:

  1. - PUNTO PREVIO: Solicita ante esta alzada la desaplicación. Indica que la Providencia Administrativa 0459-2010 de fecha 31/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, violaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso en su ordinal 4º por cuanto considera que una de las garantías contenidas en nuestro ordenamiento jurídico es la imparcialidad del J. lo cual considera que no opero en el presente caso por cuanto la inspectoría del Trabajo que dicto la referida providencia era la menos indicada para juzgar a su representado de una calificación de despido del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores por cuanto ambos entes, se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y considera que existía un interés en las resultas del procedimiento administrativo por parte del Juzgador, en este caso, la Inspectora del Trabajo que dicto la referida providencia administrativa y la calificación de faltas, debía ser interpuesta por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que la referida providencia administrativa violo el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, desde el momento en el cual, incorrectamente admitió la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el INCRET, ya que considera que debía notificarle al accionado que tenia el derecho a ser asistido o representado por un abogado, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez del Juzgado Décimo de Primera instancia de juicio de este mismo circuito judicial.-

  3. - que en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de juicio de este mismo circuito judicial de fecha 20 de diciembre de 2011, no fue decidida conforme a lo alegado y probado en autos por cuanto al folio 88 de la sentencia señala: “…Por su parte la recurrida en el escrito de informes presentado señaló, luego de realizar un recuento de lo acaecido en el expediente administrativo, lo siguiente: Que de los hechos antes expuestos se debe observar que la parte recurrente no promovió prueba alguna, por cuanto una copia de una sentencia de un Juez de Primera Instancia no es objeto de prueba, es decir, no es una prueba, debemos destacar que el presente procedimiento es la nulidad de un acto administrativo que el objeto es la nulidad de una providencia administrativa, con lo cual tenemos el hecho que fundamenta su petición de nulidad es un falso supuesto, toda vez que el testigo en su oportunidad procesal no fue impugnado, ni tachado, ni objeto de recurso alguno que haga ver que debería de ser desestimado o desechado, asimismo, debemos hacer énfasis en que quien mejor que sus propios compañeros de trabajo que presencian los actos realizados por el recurrente, para declarar sobre ello y en este caso en particular lo único que se busca es la verdad de los hechos y estos trabajadores, toda vez que presenciaron los hechos alegados son testigo de ello, que sin interés alguno declararon bajo juramento los hechos de los cuales tenían conocimiento.

    Es evidente que en este proceso judicial el recurrente actúa de una forma errónea toda vez que la providencia administrativa cumple con todos los extremos de la ley, por lo cual solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa…”, considera que se esta violando el contenido del artículo anteriormente indicado por cuanto fundamento su decisión en un hecho incierto, toda vez que la recurrida nunca presento escrito de informes, por lo que considera que el a-quo baso su decisión en un hecho falso.

  4. - Que la sentencia recurrida violó el principio de exhaustividad, por cuanto considera que toda sentencia debe cumplir con dicho principio que le impone al Juez el deber de resolver conforme a lo alegato y sobretodo lo alegado en el libelo y en la contestación y excepcionalmente en los informes, en el caso que nos ocupa el a-quo no valoro las pruebas promovidas por el recurrente, menos aun los informes presentados por el mismo violando de esta manera los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil

  5. - que la referida sentencia violo el principio de inmediación, por cuanto valoró una declaración de un testigo que no fue evacuado, cuando señala al folio 96 lo siguiente “…Sin embargo, observa quien decide, que en cuanto a la testigo lo que señaló fue lo siguiente: “al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato” Es decir, la misma “manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”. No así respecto al resto de los hechos mencionados como son “de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención…”. Asimismo señala el recurrente que la recurrida consigno copia de memorándum en el que se le notifico al trabajador a partir de la fecha en que debía reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa que el trabajador tenia conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones.

    Asimismo señala el recurrente que cuando el a-quo analiza la declaración de un testigo no evacuado por el, violenta el principio de inmediación, toda vez que considera que su decisión debía estar circunscrita a las causales de nulidad invocadas o presentes en el procedimiento administrativo en ningún caso debía valorar pruebas ventiladas en el mismo, por lo que alega que el a-quo además del principio de inmediación violento los criterios doctrinales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en cuanto a la sentencia de fecha 22 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., asimismo cita la decisión de la misma sala de fecha 17 de mayo de 2002 Nº 952 ( caso: M.A.B. y sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004 y sentencias Números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras

  6. - Que la sentencia recurrida valoro incorrectamente la declaración de testigos A.P.G.R. y R.J.C.M., la primera por cuanto se evidencia que tenían interés en las resultas del juicio, siendo que al contestar la segunda pregunta contesto: “…Si me encontraba en la oficina y pude observar las relaciones entre el Sr. J.G. y mis demás compañeros de trabajo, además yo era la asistente de la Directora en ese momento…” considera que con ello se demuestra que al ser Asistente de la Directora de Personal, evidentemente tenia interés en las resultas del juicio y el Segundo R.J.C.M., evidencia parcialización total a favor del patrono. Igualmente señala que tales testigos, no fueron evacuados en el procedimiento administrativo hoy impugnado, y que su declaración no aporta nada al presente procedimiento de nulidad por cuanto las mismas están orientadas al procedimiento de calificación de falta.-

  7. - Que la sentencia recurrida violo el principio de exhaustividad por cuanto tiene como cierto la exhibición de la nomina de pago desde el 30/09/2007 y la ultima de marzo de 2009, hojas de control de asistencia de los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 13, 14, 15 y 21 de octubre del año 2009, las cuales no fueron exhibidas, razón por la cual tiene como cierta lo alegado por la accionada respecto a su existencia y contenido, es decir, señala que el trabajador accionado probó que no había faltado a sus labores, ni abandonado su puesto de trabajo y sin embargo el a-quo, no valoro, no estimo las pruebas promovidas por el accionado, en tal sentido considera que así violo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. - Que solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial y en consecuencia declarar con lugar el Recurso de Nulidad anteriormente indicado con todos sus pronunciamientos de ley

    Se deja expresa constancia que la representación judicial del tercero interesado no dio contestación a la apelación de la parte recurrente

    -III-

    DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.M.G.L., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo de Providencia Administrativa Nº 459-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”S.C.S., quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

    …Que la Providencia Administrativa Nº 0459-2010 de fecha 31-05-2010 y, notificada a mi representado en fecha 07-06-2010, adolece de los vicios que perfectamente encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece, de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que aún cuando la providencia es dictada por una autoridad competente, se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas, para hacerlo en forma conveniente a la decisión, así como también, en el artículo 20 eiusdem, que nos indica que los vicios de los actos administrativos que no lleguen a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. En el primer caso, la recurrida es anulable, por no haber sido motivado de acuerdo al artículo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de un testigo para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad era inhábil para rendir su deposición, incurriendo así, en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo.

    La recurrida establece que la acción que da inicio al procedimiento y culmina con dicha providencia es la intentada por el INCRET en fecha 03-11-2009, en contra del trabajador por considerar que se encuentra incurso en las causales de despido prevista en los literales i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo. P.Ú., letras a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena , sin permiso del patrono o de quien a este represente y b) la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    Que a partir del 03-11-2009, la parte actora no realizó ninguna acción para impulsar el procedimiento, dando la impresión de que no tenía interés en continuarlo, ya que no es sino hasta el 26-02-2010 que practica una diligencia para solicitar la continuación del mismo, tal y como consta en la narrativa de la providencia impugnada. Con esto, se vulneró el derecho del trabajador a la condenación de faltas contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que las causas justificadas no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación. En el presente caso, habían transcurrido ciento quince (115) días continuos, con lo que las supuestas faltas presuntamente cometidas por mi representado habían sido condonadas, operando sí el perdón de las faltas y, en todo caso, de acuerdo a lo que taxativamente está indicado en el artículo 64 de la LOPA ya se había configurado la perención del procedimiento y así debía haberlo notificado la Inspectora del Trabajo a la parte actora. Al no hacerlo, violó los artículos 101 de la LOT y 64 de la LOPA, motivo por los cuales la recurrida es nula de toda nulidad y así respetuosamente solicito sea declarado.

    Por otra parte, tal y como consta en la providencia administrativa que se impugna, todas las documentales promovidas por el patrono, por una u otra razón fueron declaradas sin valor probatorio alguno, con lo cual queda plenamente demostrado que el patrono no logró probar las faltas presuntamente cometidas por el ciudadano J.G..

    Que el actor promovió la exhibición de la nómina de pago desde el 30-09-2007 y la última semana de marzo de 2010, así como las hojas de control de asistencia de los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 13, 14, 15 y 21 de octubre del año 2009. En relación a la exhibición de estos documentos, la recurrida indica que: “Consta al expediente, al folio 123, acta mediante la cual en fecha 16 de abril de 2009 (sic) se dejó constancia de que las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la representación accionante pues no compareció al acto fijado para ello. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por la parte accionante respecto a la existencia y contenido. Así se establece”. Lo que quería probar el trabajador con este medio probatorio y, así quedó demostrado al no haber exhibido el patrono las documentales requeridas, era que no había incurrido en las causales de despido que le estaba imputando el patrono y la propia recurrida lo declara, pero luego entra en contradicción con la dispositiva al declarar CON LUGAR la solicitud, motivo por el cual es nula la Providencia Administrativa y asó pido sea declarado.

    El patrono también promovió las testimoniales de las ciudadanas V.V.V.C. y H. de Y.M., siendo que segunda de ellas fue declarada como imposibilitada de prestar declaración por haber manifestado tener amistad con las partes.

    En relación a la ciudadana V.V.V.C., quien desempeñaba el cargo de Secretaria Uno, la providencia indica que:

    …al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato. Quien providencia observa que aunque esta declaración fue impugnada por el trabajador accionado alegando subordinación y dependencia, a juicio de esta Instancia Administrativa tienen valor probatorio pues la declarante tiene conocimiento de los hechos atribuidos como falta al trabajador; por los cuales se solicitó su calificación”. Luego, menciona una decisión, según ella de la Sala de Casación Social, lo cual no es cierto, pues lo verdadero es que dicha decisión fue pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo en el expediente signado con el número GP02-R-2005-000449, para referirse a la valoración del único testigo, dándole valor probatorio a las declaraciones de la deponente, pero se da el caso señor J., de que los procedimientos no son iguales y, la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución. Sin embargo, al revisar su declaración, podemos darnos cuenta de que no tienen ningún valor probatorio, ya que a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente, aparecen las declaraciones de dicha ciudadana, remitiéndose a contestar afirmativamente, pero alegando que eran actas del año pasado y que ella no estaba presente cuando sucedieron los hechos, entrando así en contradicciones que le restan todo tipo de credibilidad. Si no estaba presente ¿Cómo le consta que el trabajador cometió las faltas que se le imputaban?, ¿Cómo afirma que si le faltó el respeto a su superior, pero que ella no estaba presente?, ¿por referencias? Miedo a perder el cargo.

    La Inspectora del Trabajo en la providencia declaró sin valor probatorio las documentales aportadas por el patrono, le da valor a lo alegado por el trabajador a través de la prueba de exhibición, con lo cual se observa que la parte actora, quien era quien debía probar, no demostró sus acusaciones; que el trabajador si demuestra que no incurrió en los hechos que se le imputan, pero luego la da valor probatorio a la deposición de un testigo que no da razón de sus dichos, que no dice porqué le constan los hechos que afirma sucedieron, pero además dice que no estaba presente al momento de sucederse y por si fuera poco, es un testigo inhábil por tener interés. Así, la providencia entra en contradicción ella misma en su parte motiva y en la decisoria, ya que al final, sin motivación alguna, se limita a copiar a la letra los alegatos esgrimidos por el patrono en el escrito de solicitud, para poder así declararla CON LUGAR…

    CAPITULO VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEDE JUDICIAL

    En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. En consecuencia, a la luz de los términos de la apelación al fondo por el recurrente, esta alzada evidencia que los hechos narrados están todos y cada uno de ellos dirigidos al análisis que del expediente administrativo y de las valoraciones de las pruebas y conclusiones a las cuales llegó la administración ( Inspectoría del Trabajo), resulta claramente improcedente el análisis de todo material probatorio aportado por las partes, específicamente del tercero interesado, como claramente fue delatado por el recurrente al oponerse a la admisión de las pruebas aportadas, todo en diligencia de fecha 02 de agosto de 2011 ( folio 60 y sig) de la primera pieza, siendo que el punto a decidir, esta referido al ataque y valoración del material probatorio aportado en el procedimiento administrativo, cuyo valor a decir del recurrente, es errado, por imputarle a la administración la inmotivación alegada en el libelo de recurso así como un falso supuesto de hecho en la errónea valoración de la testimonial de la ciudadana V.V., así como la falta de correcta aplicación de la consecuencia de la falta de exhibición de los documentos; por lo cual esta alzada desecha el material probatorio aportado en la presente causa, siendo que debe ceñirse a los analizado única y exclusivamente a las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Para lo cual pasa esta alzada al análisis de los términos de la apelación, bajo los límites de las actuaciones cursantes a los folios 68 al 319 de la primera pieza. ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO V

    DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA ANTE ESTA ALZADA

    Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar la Providencia Administrativa N° 459-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”S.C.S., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización despido del recurrente solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada dictada por el juez a quo; tenemos que se precisa que el primer aspecto de los fundamentos de la Nulidad interpuesta por el recurrente está referida a:

    … Que la Providencia Administrativa Nº 0459-2010 de fecha 31-05-2010 y, notificada a mi representado en fecha 07-06-2010, adolece de los vicios que perfectamente encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece, de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que aún cuando la providencia es dictada por una autoridad competente, se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas, para hacerlo en forma conveniente a la decisión, así como también, en el artículo 20 eiusdem, que nos indica que los vicios de los actos administrativos que no lleguen a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. En el primer caso, la recurrida es anulable, por no haber sido motivado de acuerdo al artículo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de un testigo para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad era inhábil para rendir su deposición, incurriendo así, en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo…

    Sobre este aspecto observa esta alzada que la parte recurrente, hoy apelante, fundamenta ante esta alzada sobre este aspecto lo siguiente:

    “…5.- que la referida sentencia violo el principio de inmediación, por cuanto valoró una declaración de un testigo que no fue evacuado, cuando señala al folio 96 lo siguiente “…Sin embargo, observa quien decide, que en cuanto a la testigo lo que señaló fue lo siguiente: “al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato” Es decir, la misma “manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”. No así respecto al resto de los hechos mencionados como son “de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención…”. Asimismo señala el recurrente que la recurrida consigno copia de memorándum en el que se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debía reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones.

    Asimismo señala el recurrente que cuando el a-quo analiza la declaración de un testigo no evacuado por el, violenta el principio de inmediación, toda vez que considera que su decisión debía estar circunscrita a las causales de nulidad invocadas o presentes en el procedimiento administrativo en ningún caso debía valorar pruebas ventiladas en el mismo, por lo que alega que el a-quo además del principio de inmediación violento los criterios doctrinales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en cuanto a la sentencia de fecha 22 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., asimismo cita la decisión de la misma sala de fecha 17 de mayo de 2002 Nº 952 ( caso: M.A.B. y sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004 y sentencias Números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras

  9. - Que la sentencia recurrida valoro incorrectamente la declaración de testigos A.P.G.R. y R.J.C.M., la primera por cuanto se evidencia que tenían interés en las resultas del juicio, siendo que al contestar la segunda pregunta contesto: “…Si me encontraba en la oficina y pude observar las relaciones entre el Sr. J.G. y mis demás compañeros de trabajo, además yo era la asistente de la Directora en ese momento…” considera que con ello se demuestra que al ser Asistente de la Directora de Personal, evidentemente tenia interés en las resultas del juicio y el Segundo R.J.C.M., evidencia parcialización total a favor del patrono. Igualmente señala que tales testigos, no fueron evacuados en el procedimiento administrativo hoy impugnado, y que su declaración no aporta nada al presente procedimiento de nulidad por cuanto las mismas están orientadas al procedimiento de calificación de falta…”

    Ahora bien evidencia esta alzada que en los términos de la Providencia Recurrida, se precisó que la acción que inicia el proceso administrativo, fue interpuesta por el INCRET en fecha 03-11-2009, en contra del trabajador J.M.G.L., por considerar que se encontraba incurso en las causales de despido prevista en los literales i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo. P.Ú., letras a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena , sin permiso del patrono o de quien a este represente y b) la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    A los fines de decidir se observa que del tercer al sexto aspecto de la apelación están referidos al punto del análisis del material probatorio por parte del juez de juicio, sobre la valoración del material probatorio muy específicamente sobre el medio de prueba referido a las testimoniales, como se precisó supra. Ahora bies esta alzada evidencia que la parte recurrente argumenta en juicio los siguientes fundamentos sobre el aspecto del presunto vicio de falso supuesto imputado como fundamento principal del recurso de nulidad, tal como lo precisó el juez a quo:

    …En relación a la ciudadana V.V.V.C., quien desempeñaba el cargo de Secretaria Uno, la providencia indica que:

    …al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato. Quien providencia observa que aunque esta declaración fue impugnada por el trabajador accionado alegando subordinación y dependencia, a juicio de esta Instancia Administrativa tienen valor probatorio pues la declarante tiene conocimiento de los hechos atribuidos como falta al trabajador; por los cuales se solicitó su calificación”. Luego, menciona una decisión, según ella de la Sala de Casación Social, lo cual no es cierto, pues lo verdadero es que dicha decisión fue pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo en el expediente signado con el número GP02-R-2005-000449, para referirse a la valoración del único testigo, dándole valor probatorio a las declaraciones de la deponente, pero se da el caso señor J., de que los procedimientos no son iguales y, la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución. Sin embargo, al revisar su declaración, podemos darnos cuenta de que no tienen ningún valor probatorio, ya que a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente, aparecen las declaraciones de dicha ciudadana, remitiéndose a contestar afirmativamente, pero alegando que eran actas del año pasado y que ella no estaba presente cuando sucedieron los hechos, entrando así en contradicciones que le restan todo tipo de credibilidad. Si no estaba presente ¿Cómo le consta que el trabajador cometió las faltas que se le imputaban?, ¿Cómo afirma que si le faltó el respeto a su superior, pero que ella no estaba presente?, ¿por referencias? Miedo a perder el cargo.

    La Inspectora del Trabajo en la providencia declaró sin valor probatorio las documentales aportadas por el patrono, le da valor a lo alegado por el trabajador a través de la prueba de exhibición, con lo cual se observa que la parte actora, quien era quien debía probar, no demostró sus acusaciones; que el trabajador si demuestra que no incurrió en los hechos que se le imputan, pero luego la da valor probatorio a la deposición de un testigo que no da razón de sus dichos, que no dice porqué le constan los hechos que afirma sucedieron, pero además dice que no estaba presente al momento de sucederse y por si fuera poco, es un testigo inhábil por tener interés. Así, la providencia entra en contradicción ella misma en su parte motiva y en la decisoria, ya que al final, sin motivación alguna, se limita a copiar a la letra los alegatos esgrimidos por el patrono en el escrito de solicitud, para poder así declararla CON LUGAR…”,

    “…

    …Se observa que el recurrente en primer lugar señala que la recurrida es anulable por no haber motivado de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y agrega que se apreció erróneamente la declaración de un testigo incurriendo en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia…

    El juez de instancia precisó sus argumentos para decidir, lo siguiente:

    En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

    …En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias

    .

    En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

    ... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

    .

    Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

    “En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta S. se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este J., la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

    Ahora bien, en torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, los cuales, entre otros, en este caso señaló que “la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución”.

    Al respecto, es oportuno señalar que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso, dependiendo del caso que nos ocupe, al J. o al funcionario que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio o del procedimiento administrativo.

    Respecto a la apreciación de la referida testigo, el recurrente señaló que: “la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución”.

    Sin embargo, observa quien decide, que en cuanto a la testigo lo que señaló fue lo siguiente: “al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”. Es decir, la misma “manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”, no así respecto al resto de los hechos mencionados como son “de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención”, razón por la cual la recurrida valoró correctamente la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, el recurrente señaló que la recurrida es anulable, por no haber sido motivada de acuerdo al artículo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de un testigo para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad era inhábil para rendir su deposición, incurriendo así, en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que la realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo.

    Pues bien, por cuanto se declaró la recurrida no apreció erróneamente la declaración de la testigo y además que la misma no era inhábil, es forzoso declarar que la recurrida no incurrió en el falso supuesto alegado. ASÍ SE DECIDE.

    Durante el procedimiento administrativo, la accionante (INCRET) consignó Acta de fecha 02-20-2009, para dejar constancia de la negativa del trabajador de cumplir con la ruta asignada como mensajero los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2009, por cuanto esta referida a hechos que ocurrieron con mas de 30 días de anterioridad a la solicitud, respecto de los cuales, a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó el perdón de la falta y por lo tanto no se le dio valor probatorio.

    Consignó copia simple de memorandum de fecha 06-10-2009, en cual se recuerda la obligación de cumplir el horario de trabajo, a las cuales no se le dio valor probatorio.

    Consignó copia de memorandum en la cual se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debería reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa de que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones.

    Consignó Actas certificadas de la Presidenta del INCRET, en las cuales se dejó constancia de los hechos constitutivos de las faltas atribuidas al trabajador, las cuales no están suscritas por el trabajador, pero si de terceros que no ratificaron contenido y firma.

    Consignó Actas certificadas de la Presidenta del INCRET, de relación de asistencia del personal adscrito a la Dirección de Personal del Instituto en las cuales el trabajador manifiesta no aceptar la ruta asignada y no laborar como motorizado, las cuales están suscritas por el trabajador y por terceros que no que no ratificaron contenido y firma razón por la cual no se le dio valor probatorio.

    Consignó copias certificadas por la Presidenta del INCRET, de relación de asistencia del personal a la Dirección de Personal del Instituto, en las cuales se evidencia que el trabajador o bien firmó la entrada y se ausentó el resto del día de su puesto de trabajo o no asistía. Dichas documentales son de fecha posterior a la solicitud, razón por la cual no pueden ser valoradas.

    Promovió Acta de fecha 07-04-2007, al no constar en autos no hay pronunciamiento sobre la misma.

    En cuanto a las testimoniales y referente a la ciudadana V.V., al ser interrogada respecto a la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su supervisor, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó “no estar presente al momento de la falta de respecto a su supervisor inmediato”. Dicha declaración fue impugnada por el trabajador alegando subordinación y dependencia. Sin embargo, la Instancia Administrativa le otorgó valor probatorio pues la declarante tiene conocimiento de los hechos atribuidos como falta al trabajador, por las cuales se solicitó su calificación.

    Respecto a la apreciación de la referida testigo, el recurrente señaló que: “la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución”.

    Sin embargo, observa quien decide, que en cuanto a la testigo lo que señaló fue lo siguiente: “al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”. Es decir, la misma “manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”, no así respecto al resto de los hechos mencionados como son “de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención”.

    Asimismo, la recurrida consignó copia de memorandum en la cual se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debería reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa de que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones. AASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testigo M.H., la misma señaló tener amistad con el trabajador, razón por la cual se declaró imposibilitada de rendir declaración.

    Por su parte la accionada (El Trabajador) consignó constancia de Registro de Delegado de Prevención, a la cual no se le concedió valor probatorio al no constituir la inamovilidad un hecho controvertido.

    Consignó comunicación al procurador J. de la Inspectoría del Trabajo de fecha 17-02-10, copia simple de Providencia Administrativa Nº 0156-2006, copia simple de comprobantes de cobro, oficio de fecha 21-10-09 dirigido a los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, con atención a la Directora de Personal del Instituto, las cuales por no aportan nada a los hechos controvertidos fueron desestimadas.

    Promovió la exhibición de la nómina de pago desde el 30-09-2007 y la última de marzo del año 2009. Hojas de Control de Asistencia de los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 13, 14, 15 y 21 de octubre del año 2009, las cuales no fueron exhibidas, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por la parte accionada respecto de su existencia y contenido.

    El Inspector del Trabajo al realizar su análisis para decidir la calificación de falta señaló que “el trabajador goza de Inamovilidad prevista en el ya citado Decreto Presidencial y que al analizar los hechos alegados por la parte accionante como son: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente y la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, enmarcados en los supuestos establecidos en el artículo 102 literales i) y j) P. único letras a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala la representación del INCRET que el trabajador accionado 1.- En fecha 12 de agosto de 2009, fue notificado por la Dirección de Personal “…que a partir de esa fecha quedaba sin efecto el traslado efectuado en fecha 15 de marzo del presente año, y por consiguiente continuará prestando sus servicios en la Dirección de personal,…”, señalando la parte accionante que:

  10. - “Después de esa fecha el ciudadano J.G., se ha negado a realizar las actividades encomendadas por su supervisor inmediato…(Omissis)… en fechas 28,29, 30 de septiembre y 01 y 02 de octubre del año en curso se negó a realizar el trabajo de mensajería externa (denominado “ruta”) asignada por su supervisor inmediato” y que además, “…en fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano antes mencionado, se presentó a la Dirección de personal, firmó la relación de asistencia a las 8:00 am y posteriormente se ausentó de su puesto de trabajo sin permiso de su supervisor inmediato…” .

  11. -“En fecha 13 de octubre de este mismo año… se negó a realizar la ruta que para esta fecha le fue encomendada..”.

  12. - “En fecha 14 de octubre del año en curso, se suscitaron varias situaciones irregulares..(omissis)..el supervisor inmediato, le señala al ciudadano en cuestión, que se encontraba incumpliendo con las normas establecidas por la Dirección de Personal…(omissis)…nuevamente el trabajador se niega a aceptar el trabajo asignado…(omissis) ausentándose de su lugar de trabajo sin previo aviso y sin justificación alguna..”.

  13. - “En fecha 15 de octubre de 2009 el trabajador nuevamente se presentó en la Dirección de Personal a firmar la asistencia a las 8:00 a.m. y se ausentó de su puesto de trabajo durante toda la mañana, sin permiso del supervisor, sin que (sic) causa justificada que acredite tal ausencia…”

  14. - “En fecha 21 de octubre de 2009, siendo las (sic) 1:30 p.m., el trabajador nuevamente se ausenta de su lugar de trabajo, en la Dirección de Personal, siendo que no informó a su supervisor inmediato, no existe causa que lo justifique..”.

    Hechos que indican que el trabajador incurrió en las causales de Despido Justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales i) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo,,,” y “j” P. único letras a) “…La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente y b) “…La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley…” que contemplan el abandono de trabajo.

    De allí que el organismo accionante en el presente procedimiento tiene la carga de probar los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de Falta, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 (omissis) y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza (omissis). C. al accionante en el presente caso demostrar las faltas cometidas por el trabajador accionado J.G. y que las mismas se subsumen en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales i) y j), letras a) y b), que contemplan el abandono del trabajo”.

    Continúa señalando el Inspector del Trabajo que “Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en autos que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que da inicio a este procedimiento, porque demostró que el trabajador incumple con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al no ejecutar las órdenes dictadas por su supervisor inmediato, ausentarse de su puesto de trabajo sin permiso ni justificación alguna y negarse a cumplir con las funciones inherentes a su cargo, dando lugar esos supuestos legales a una causal de despido justificado. Motivo de la presente causa, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo. Así se decide”.

    Ahora bien, vista la valoración de las pruebas realizadas por la recurrida y las argumentaciones señaladas, y siendo que la declaración de la testigo quedó firme, es decir, que de su declaración se desprende la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención y adminiculada con la documental consistente en copia de memorandum en la cual se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debería reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa de que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones. O. además, tal como se señaló anteriormente, que la recurrida no incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, razón por la cual se declara improcedente la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el J., para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el presente caso, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones), las cuales fueron al falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación, los cuales fueron declarados improcedentes anteriormente, por cuanto se demostró que el trabajador se negaba a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención y que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones, que todas las pruebas fueron valoradas y por tanto no existe la inmotivación alegada, que se desecharon las pretensiones y excepciones dándose cumplimiento al principio de exhaustividad. ASÍ SE DECIDE…”

    Al respecto esta juzgadora de alzada se permite precisar las siguientes consideraciones previas a la resolución:

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio denunciado, y en tal sentido, se procede a analizar en qué consiste en VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, y a tal efecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, así tenemos:

    En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de los actos administrativos se distinguen entre, los que producen la nulidad absoluta de los mismos, y los que hacen simplemente anulables a los actos administrativos; así, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la ley in commento, es causa de nulidad absoluta, “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el alcance y el contenido del vicio en el procedimiento, en tal sentido, se ha establecido que un acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, en lo que respecta al vicio en el procedimiento, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/05/2003)

    Así mismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado su criterio en lo referente al vicio en el procedimiento, cuando en sentencia Nº 0752 del 02 de junio de 2011, estableció:

    (…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

    Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.

    Ahora bien, en cuanto al punto fundamental del vicio de falso supuesto de hecho así como la inmotivación del acto recurrido, esta juzgado comparte plenamente lo delatado por el juez de juicio, siendo que efectivamente como lo ha precisado la jurisprudencia, existe una incompatibilidad entre ambos vicios (Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009), lo cual no fue recurrido en apelación por la parte recurrente, ante esta alzada, por lo que debemos pasar al falso supuesto de hecho, que se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el presente caso el recurrente alega que el acto administrativo se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la testigo V.V.V.C., precisando el recurrente que “…la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución”; para lo cual este observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del texto de la providencia administrativa, que efectivamente como lo precisó el juez de juicio, la providencia administrativa en su análisis probatorio, precisó en cuanto a dicha testigo señaló lo siguiente: “…al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”.

    Como bien lo argumentó el juez de juicio, la administración en su valoración de la testigo observó que de sus deposiciones la misma que efectivamente “….manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”, pero quedó claramente determinado en el desarrollo de la evacuación de la testigo como se expone en el acto recurrido, que con el resto de los hechos imputados al hoy recurrente sobre las faltas de fundamentaban el procedimiento administrativo, la testigo, que por demás no fue tachada, ni objetada su declaración en la oportunidad legal de evolución, como se observa de su valoración por el ente administrativo, quien tomo en cuanta de su declaración, como lo delato el juez a quo, que declaró “…de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención…”;

    por lo que tal como lo consideró el juez de juicio, sin violentar en ningún respecto el principio de inmediación como fue delatado por el recurrente, siendo que del contenido del acto administrativo como del expediente administrativo, se observa que no existe para esta alzada elementos algunos sobre la base del falso supuesto alegado por la parte recurrente, como fundamento principal de su Recurso de Nulidad, más aún es plenamente compartido por esta alzada que de la declaración de dicha testigo con el resto del material probatorio como fue el hecho de la valoración del documento en copia de memorándum, por medio del cual se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debería reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa de que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones; situación ésta que en concordancia con la testigo daban con demostrados los hechos imputados como faltas para solicitar la autorización para despedir, la cual fue otorgada por el acto administrativo recurrido, lo que a criterio de esta alzada se encuentra ajustado a derecho siendo que como fue igualmente delatado por el juez de juicio, quedo plenamente demostrados los hechos en que se fundamentó el acto administrativo, no existiendo así vicios alguno de los delatados y analizados por este tribunal; en consecuencia esta alzada considera que el juez de juicio no ha incurrido en violación al principio de exhaustividad, inmediación, y menos la errónea valoración de pruebas. Por lo cual esta alzada desecha este aspecto de la apelación de la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

    Ahora, pasemos al séptimo y último aspecto de la apelación de la parte recurrente relativos a la falta de valoración de la prueba de exhibición, bajo el argumento de que la sentencia recurrida violo el principio de exhaustividad por cuanto tiene como cierto la exhibición de la nómina de pago desde el 30/09/2007 y la ultima de marzo de 2009, hojas de control de asistencia de los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 13, 14, 15 y 21 de octubre del año 2009, las cuales no fueron exhibidas, razón por la cual tiene como cierta lo alegado por la accionada respecto a su existencia y contenido, es decir, señala que el trabajador accionado probó que no había faltado a sus labores, ni abandonado su puesto de trabajo y sin embargo el a-quo, no valoro, no estimo las pruebas promovidas por el accionado, en tal sentido considera que así violo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este mismo aspecto el hoy recurrente en juicio precisó como indica la sentencia “…La Inspectora del Trabajo en la providencia declaró sin valor probatorio las documentales aportadas por el patrono, le da valor a lo alegado por el trabajador a través de la prueba de exhibición, con lo cual se observa que la parte actora, quien era quien debía probar, no demostró sus acusaciones; que el trabajador si demuestra que no incurrió en los hechos que se le imputan, pero luego la da valor probatorio a la deposición de un testigo que no da razón de sus dichos, que no dice porqué le constan los hechos que afirma sucedieron, pero además dice que no estaba presente al momento de sucederse y por si fuera poco, es un testigo inhábil por tener interés. Así, la providencia entra en contradicción ella misma en su parte motiva y en la decisoria, ya que al final, sin motivación alguna, se limita a copiar a la letra los alegatos esgrimidos por el patrono en el escrito de solicitud, para poder así declararla CON LUGAR…”

    Al respecto se permite observa este juzgadora que la sentencia de instancia sobre este aspecto precisó:

    “….Ahora bien, vista la valoración de las pruebas realizadas por la recurrida y las argumentaciones señaladas, y siendo que la declaración de la testigo quedó firme, es decir, que de su declaración se desprende la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención y adminiculada con la documental consistente en copia de memorandum en la cual se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debería reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa de que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones. O. además, tal como se señaló anteriormente, que la recurrida no incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, razón por la cual se declara improcedente la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte la recurrida ( providencia administrativa) precisó “…En relación a la exhibición de estos documentos, la recurrida indica que: “Consta al expediente, al folio 123, acta mediante la cual en fecha 16 de abril de 2009 (sic) se dejó constancia de que las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la representación accionante pues no compareció al acto fijado para ello. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por la parte accionante respecto a la existencia y contenido. Así se establece”;

    Ahora bien, esta alzada evidencia que los documentos solicitados en su exhibición, como era las nóminas y los controles de asistencia, por si solos no dan por desvirtuados los alegatos y defensas de la parte accionante en sede administrativa de los hechos que en definitiva dieron por demostrados con el resto del material probatorio como fue la testimonial analizada supra, así como de las documentales precisadas por la propia recurrida (providencia administrativa), cuando precisó que “….al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”. Es decir, la misma “manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”, no así respecto al resto de los hechos mencionados como son “de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención…” ; por lo que la solo falta de exhibición de los documentos expuestos, no desvirtuaron a decir de la propia administración el resto del material debida y legalmente analizadas, como has sido resuelto, tanto por el juez de juicio, como analizado y confirmado por esta alzada. En consecuencia queda confirmada la sentencia de instancia. Se desecha la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra dela sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente y del tercero interesado, ambos en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.G.L. contra de la Providencia Administrativa N° 459-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur de fecha 31 de mayo de 2010, en el Procedimiento de Calificación de Falta intentado por INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET). TERCERO: Se confirma la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. E. copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    C., publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    DRA. F.I.H. LEÓN

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL.

    Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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