Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 10 de noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2624

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el día 02 de octubre de 2008, por la Abogada L.G.D.D., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano N.M.O. A., víctima dentro del presente proceso, por ser padre del occiso H.O.V., contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido… en contra de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 18-09-08, sobre el cumplimiento de régimen de presentaciones en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del imputado A.I.M.R., por considerar que con ello no se le viola derecho alguno a la víctima, ni se pone en riesgo la comparecencia del imputado a los diferentes actos del proceso, ya que se mantiene íntegramente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 20-08-08, a saber las establecidas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que varia es el lugar de cumplimiento del régimen de presentaciones, a los fines de no cercenarle el Derecho a los Estudios, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 103 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 21 de octubre de 2008, conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó requerir del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original con el que guarda relación la presente incidencia; el cual fue suministrado el 22/10/2008; por lo que cumplidos los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en data 24/10/2008, admitió el recurso de apelación interpuesto; así como el escrito de contestación realizado por los defensores del ciudadano A.I.M.R.; y admitió el ofrecimiento de pruebas documentales requeridos tanto por la recurrente como por la parte de la Defensa.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada L.G.D.D., en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.M.O. A., víctima dentro del presente proceso, por ser padre del occiso H.O.V., argumentó en su escrito recursivo entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Capítulo Tercero

DE NUESTRAS CONSIDERACIONES:

1. Respetuosamente, no se entiende el fundamento legal de las modificaciones implementadas por el Juzgador de Control, en el entendido que, en primer lugar en el auto trascrito en su parte superior sostiene que la defensa del imputado solicitó que fuese revisada y cambiada la medida cautelar sustitutiva de libertad, y sin embargo, en la parte in fine de la decisión, afirma que no se trató su pronunciamiento sobre una modificación de la medida, sino de una modificación sobre la jurisdicción en la cual debe cumplirse, y peor aun, aclara, que el Tribunal en fecha 18-09-08 se pronuncio acordando lo requerido por la defensa, sin hacer alusión a las consideraciones expuestas por la parte solicitante. En especial, esta última consideración nos causa sorpresa, pues, se supone, que la revisión de las medidas de coerción se aplica en aquellos casos en que las razones por las cuales fue dictada la medida "han variado". Y si el Juzgador de la recurrida no atendió a las consideraciones expuestas por el solicitante, nos preguntamos, respetuosamente, ¿cómo verificó el órgano judicial que las condiciones han variado, como para poder modificar uno de los elementos de la medida originalmente dictada: El lugar de su ejecución?

2. La tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes… (Sala Constitucional de Nuestro Alto Tribunal de la República, en el expediente 06-0359, en su fallo 1882 del 15 de Octubre de 2007).

3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a entender el por qué de lo resuelto quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. Así, la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad.

4. No puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado. La motivación de una decisión es una garantía que le corresponde a todas las partes involucradas, Así lo ha establecido La Sala Constitucional de Nuestro Alto Tribunal de la República, en el expediente 06-0359, en su fallo 1882 del 15 de Octubre de 2007… Máxime cuando los fundamentos de la solicitud acordada fueron planteados sin soporte probatorio alguno, el cual por lo demás queda desvirtuado con la comprobación que hemos hecho de la ausencia del país de quienes se señalan como perturbadores de la tranquilidad del imputado, quien se sintió amenazado por ellos. La correcta motivación implica: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley; que la motivación no debe ser una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes. Siendo así: ¿qué justifica que se haya cambiando el lugar de ejecución de la cautelar acordada? ¿Cuál es la disposición legal sobre la cual se acordó la modificación? ¿Por qué consideró el Tribunal que se le cercenaría al imputado el ¬derecho al estudio si se mantuviese la presentación en esta Jurisdicción, cuando el cambio de Universidad fue una decisión inconsulta del sub judice? Todas estas interrogantes han debido de tener respuesta en la motivación del fallo, pero tal derecho se le negó a esta parte procesal con la emisión de un fallo inmotivado.

NUESTRO AGRAVIO:

Es claro que el cumplimiento de la medida cautelar decretada fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal donde ha de ventilarse el proceso, retardará la sustanciación del mismo, pues no será igual la tramitación de citaciones o notificaciones, lo cual involucrará, a dos circuitos judiciales diferentes y por ende, doble oficinas de alguacilazgo, todo lo cual retardará la celebración de los actos procesales, la cual estará supeditada a la contingencia del traslado que deberá hacer el imputado hasta esta jurisdicción. Así, el derecho fundamental a la Tutela Judicial (también de la víctima), no es tal sin las medidas cautelares adecuadas que eviten dilaciones innecesarias y que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. Y sin embargo, dictada como lo fue, una cautelar con todos sus elementos naturales y ajustados a derecho, la misma ha sido modificada -aunque el Tribunal lo niegue- sin expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse dicha modificación, convirtiendo el pronunciamiento en arbitrario, por lo que debe ser anulado. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DELARADO EXPRESAMENTE POR LA CORTE DE APELACIONES.

Por todas las argumentaciones expuestas a lo largo de este escrito de impugnación, solicitamos sea admitida la presente apelación así como las pruebas ofrecidas y declarada con lugar en la definitiva, anulándose el fallo objeto del recurso, con las consecuencias procesales a las que haya lugar, que se concretan a la revocatoria de la autorización para cumplir un régimen de presentaciones fuera de la jurisdicción del Tribunal de la Causa

.

DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados E.B.D.L., C.A.L.B. y Y.H.S., en el carácter de defensores judiciales del ciudadano A.I.M.R., por su parte, argumentaron:

(…)

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA.

En primer lugar debemos señalar que para que proceda la apelación de autos, los argumentos contenidos en el recurso, deben estar basados o fundamentados en los presupuestos previstos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien, la abogada L.G.D.D., no alegó el gravamen irreparable que pudiera acarrearle la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control, en la que acuerda motivadamente, que el joven A.M. pueda cumplir el régimen de presentaciones o medidas impuestas en la ciudad de Barquisimeto, no es admisible la misma, y así debe ser declarada.

Igualmente, además de no verificarse los presupuestos de procedencia, el recurso de apelación ejercido por la abogada actuante, es extemporáneo ya que la decisión dictada por el tribunal 34 de control de este circuito judicial penal, el cual acuerda autorizar al joven A.M., cumplir el régimen de presentación y medidas adoptadas ante un tribunal de Control de Barquisimeto, fue en fecha 18 de septiembre de 2008, y es en fecha 02 de octubre de 2008, que se ejerce por parte de la apoderada judicial el recurso de apelación, estando sobre pasado el lapso de 5 días hábiles para ejercer tal recurso.

En este orden, en el supuesto negado que la Sala a la cual le correspondiere conocer del presente recurso considerara su procedencia, el mismo es inmotivado e infundado ya que el supuesto agravio alegado por la abogada L.G., es inexistente, una vez que se basa en suposiciones, que solo existen en la imaginación de la solicitante, ya que perfectamente el Tribunal para poder autorizar el cambio de las presentaciones debió verificar que el imputado las venia cumpliendo en esta localidad como así lo puede verificar la corte de Apelaciones que conozca.

No solamente se verifico el cumplimiento de las medidas sino que la juzgadora en su pronunciamiento hizo alusión a los soportes o pruebas que presento la defensa los cuales evidencian que efectivamente el joven A.I. vive en la ciudad de Barquisimeto y cursa estudios universitarios en esa misma ciudad, razón por el cual el tribunal en resguardo y para garantizar el derecho al estudio acordó que el mismo continuara su régimen de presentaciones en dicha ciudad, además de tomar en cuenta que al mismo le era costoso y peligroso trasladarse cada 8 días a esta ciudad de Caracas.

Por tanto la decisión que acuerda el cambio de lugar de cumplimiento de las medidas, y el auto que niega la revocatoria, están debidamente fundamentados, circunstancia esta contraria a lo que dice la solicitante, tanto en el recurso de revocación y el de apelación, por lo que no existe prueba o basamento de que el imputado este incumpliendo el régimen de presentaciones u otra obligación impuesta por el tribunal, de todas manera no seria el recurso de apelación el que ejerciera la abogado apelante, sino el de la revocatoria de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, reluciendo claramente que el supuesto agravio referido a que retardaría el proceso es inexistente ya que no se han producido tales afirmaciones ni se ha verificado la incomparecencia del procesado de autos a los actos.

Se pudiera pensar que lo que se persigue no es la justicia, sino venganza en contra de nuestro defendido por lo inoficioso del planteamiento, al no existir elemento, ni indicio alguno que nuestro defendido incumple o no cumplirá con las medidas impuestas, o que el mismo evada los actos del proceso, convirtiendo el supuesto agravio en inexiste, y por tanto inexistentes los actos o hechos que le desfavorezcan, lo cual hace que de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal penal tanto los autos de fechas 18/09/2008 y 24/09/2008 sean inimpugnables.

Sabemos que los abogados quejosos, ejercieron en primer lugar El Recurso de Revocación, que no es más que un recurso que tienen las partes contra autos de mera sustanciación, que no resuelven el fondo de la controversia.

El artículo 444 establece:…

En tal sentido y como así lo sostiene el autor E.P.S., en su libro Los Recursos en el P.P., "el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, por que se interpone y resuelve ante el mismo tribunal que dicto la decisión impugnada, lo cual supone que no existe desplazamiento del conocimiento de la causa, y es un recurso compositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o componer fa relación jurídico procesal. "

"Finalmente, y para concluir este punto, tenemos que abordar el asunto relativo a si las decisiones que resuelven un recurso de revocación son susceptibles de ulterior apelación. En términos generales la respuesta sería negativa, pues en atención a la poca monta (mera sustanciación) de la materia objeto de este recurso, es evidente que, en principio, la decisión que resuelve un recurso de revocación no pondría nunca fin al proceso, ni versaría sobre la procedencia de medidas cautelares, ni causaría gravámenes irreparables. De ser así, el recurso de apelación procedería directamente contra la decisión originaria y no contra la que resuelve la petición de revocación .... "

Igualmente sostiene el referido autor "que por error judicial el juez a quo-ad quem puede que se desvíe de la materia del recurso y produzca un gravamen reclamable en apelación, que en todo caso seria un problema casuístico y correspondería a los tribunales de apelación determinar la procedencia o no del recurso."

En el presente caso, es claro que los abogados no tienen agravio que plantear, por que como se dijo anteriormente solo se basan en suposiciones, o hechos inexistentes al alegar que pudiera causar retardo procesal, olvidando que a nuestro defendido le persisten los derechos de l.d.t., el derecho al estudio y otros derechos como su integridad física, psíquica y moral, previstos en los artículos 20, 46, Y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por los derechos que le asisten a nuestro representado que el Juez de control como garante de los mismos acordó la referida decisión.

Finalmente debemos resaltar que las medidas cautelares se imponen con la finalidad que el imputado no se sustraiga o abandone el proceso, y en este caso el joven A.I.M. no se ha sustraído o abandonado el proceso al contrario ha manifestado el interés de afrontarlo, para demostrar que no tiene responsabilidad en los hechos señalados en su contra, por que de otra manera estaríamos seguros que no fuese el recurso de apelación el que ejerciera la apoderada abogado L.G., ante el incumplimiento o la incomparecencia de! imputado a los actos, sino la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares, por lo que ante esta ausencia de daño o agravio, la apelación deber ser declarada además de extemporánea, inadmisible por las razones antes expuestas.

PETITORIO

Con fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca de la referida acción declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.G.D.D., por ser extemporánea, y no reunir los requisitos de procedibilidad de conformidad con el articulo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al recurso de revocación ejercido por los Abogados L.G.D. y A.O.S., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano N.M.O. A., en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado el 18/09/2008, mediante el cual se acordó lo solicitado en el escrito presentado por los Abogados Defensores del imputado A.I.M.R., sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se pronunció:

(…)

Efectivamente en fecha 16-09-08, el Tribunal recibo escrito interpuesto por los Abogados E.B.D.L., C.L. y Y.H., mediante el cual solicitaron le fuera revisada y cambiada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado A.I.M. RODRÍGUEZ…

Ante tal petición, el Tribunal en fecha 18-09-08 se pronuncio acordando lo requerido por la defensa, únicamente a los fines de no cercenarle los derechos el Derecho a los Estudios del ciudadano A.I.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 103 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer alusión a las consideraciones expuestas por la parte solicitante.

Ahora bien, es importante destacar, que la decisión contra la cual los Apoderados Judiciales del ciudadano N.M.O. A., ejercieron el recurso de revocación que hoy se decide, no es una modificación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano A.I.M.R., en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 20-08-08, a saber las establecidas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas se mantienen íntegramente, sino una modificación a la jurisdicción donde se debe cumplir con una de esas imposiciones a los fines de no cercenarle su Derecho Constitucional del Estudio, y a criterio de esta Juzgadora, con dicho pronunciamiento no se le violó derecho alguno a la contraparte, ya que el Tribunal previamente garantizó las resultas con la fianza personal impuesta, y los fiadores que en su oportunidad se constituyeron como tales son garantes solidariamente de asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos en que se requiera su presencia.

…UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente en su escrito de apelación que no entiende el fundamento legal de la modificación implementada por el Juzgado de Control; que la misma no se encuentra suficientemente motivada y que el a quo ha causado un agravio al acordar el cumplimiento de la medida cautelar decretada fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal donde ha de ventilarse el proceso, ya que retardará la sustanciación del mismo, al considerar que no será igual la tramitación de citaciones o notificaciones, lo cual involucra a dos Circuitos Judiciales diferentes y por ende, doble oficinas de alguacilazgo. Así, el derecho fundamental a la “Tutela Judicial (también de la víctima)”, sin las medidas cautelares adecuadas que eviten dilaciones innecesarias y que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.

En este sentido, observa esta Sala que la Abogada L.G.D.D., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano N.M.O. A., víctima dentro del presente proceso, por ser padre del occiso H.O.V., recurre contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación solicitado por la mencionada profesional del derecho en contra del auto dictado por el a quo en fecha 18 de septiembre del año que discurre, donde la ciudadana Juez, acordó a los fines de no cercenarle el derecho a los estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 103 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presentación periódica en el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, del ciudadano A.I.M.R., a quien le fue decretado el 20 de agosto de 2008, la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala, que los Abogados E.B.D.L., C.A.L.B. y Y.H.S., Defensores del ciudadano A.I.M.R., en fecha 16 de septiembre de 2008, presentaron solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y que la misma fuera cambiada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal petición, el Tribunal a quo en fecha 18/09/2008, se pronunció sobre lo requerido por la Defensa, pero únicamente en cuanto a la modificación de la jurisdicción donde se debe de presentar el ciudadano A.I.M.R., quedando intacta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al mismo el 20 de agosto de 2008, la cual se mantiene íntegramente, a saber las establecidas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa esta Sala que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...

. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Es de destacar que el Juez competente, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse, teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de considerar llenos tales extremos, podrá dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, el artículo 256 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el juez mediante resolución motivada sustituya la privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares de las establecidas en ese mismo artículo, siempre que los supuestos que motivan la restricción de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de estas medidas.

El juez debe examinar los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer su decreto de privación de libertad, sin embargo cuando éste considere razonadamente que con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas el imputado no evadirá el proceso y no se pondrá en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, podrá decretarlas.

Del contenido de las actas se observa que el a quo en fecha 20 de agosto de 2008, dictó auto motivado de los pronunciamientos de su decisión de ese mismo día, en el acto de la audiencia para oír al imputado, llevado a cabo conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa razonadamente los fundamentos de su resolución, en el cual otorgó al ciudadano A.I.M.R., la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del citado texto adjetivo penal.

Seguidamente el 18 de septiembre de 2008, como ya se estableció anteriormente, el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó librar oficio al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el ciudadano A.I.M.R., cumpliera con el régimen de presentaciones ante esa Ciudad, recibidos los documentos aportados para tal efecto, ello con el objeto de no cercenarle el derecho a los estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La motivación constituye, la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, tomando en cuenta en este caso cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, la juez de la recurrida, es soberana para decretar las condiciones que debe cumplir el imputado A.I.M.R., pronunciándose únicamente en cuanto a la modificación a la jurisdicción donde debe cumplir el mismo sus presentaciones, quedando intacta la Medida Cautelar impuesta, a saber los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo las garantías de las resultas del proceso con la fianza personal impuesta y los fiadores que en su oportunidad se constituyeron como tales, quienes son garantes solidariamente de asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos cuando que se requiera su presencia.

Al respecto, ha sido jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1856, Sentencia N° 868, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 11/05/2005, en la que dejó asentado:

“En efecto, el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas modificó, en virtud de la solicitud de revisión hecha por la defensa de los imputados, la medida cautelar sustitutiva, lo que permitía, en el caso de estar en desacuerdo con esa modificación, su impugnación a través de la apelación de autos. Esta apelación, que era un medio idóneo para obtener lo pretendido en el caso bajo estudio, no fue agotada previamente a la interposición del amparo.

Se hace notar, además, que el mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite, como sucedió en el presente caso, que la parte actora pueda solicitar, “las veces que lo considere pertinente”, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, siendo igualmente ese medio idóneo para obtener, dentro del p.p., lo que se quiere obtener con el amparo…”.

En consecuencia hay que destacar, que el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; por lo que en virtud del principio de autonomía e independencia de los Jueces, dentro de los limites que da la Constitución y demás leyes de la República, en este caso la misma norma sustantiva, éstos disponen de facultad discrecional de aplicar en cada caso particular el derecho, propio de su función jurisdiccional; por lo que no es suficiente el desacuerdo de una de las partes con determinada medida, para que proceda su impugnación ipso facto; sino que tal impugnación debe tener un sustento jurídico soportable; supuesto que en el presente caso no se ajusta con los autos.

En tal sentido, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.D.D., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano N.M.O. A., víctima dentro del presente proceso, por ser padre del occiso H.O.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Dos de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.D.D., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano N.M.O. A., víctima dentro del presente proceso, por ser padre del occiso H.O.V., contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido… en contra de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 18-09-08, sobre el cumplimiento de régimen de presentaciones en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del imputado A.I.M.R., por considerar que con ello no se le viola derecho alguno a la víctima, ni se pone en riesgo la comparecencia del imputado a los diferentes actos del proceso, ya que se mantiene íntegramente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 20-08-08, a saber las establecidas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que varia es el lugar de cumplimiento del régimen de presentaciones, a los fines de no cercenarle el Derecho a los Estudios, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 103 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2008-2624

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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