Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

ASUNTO: BP02-R-2008-000762

Parte Demandante: Ciudadano E.T.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.685.223.

Parte Demandada: Ciudadano M.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.158.651.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados D.J. TORRES Y G.C.M., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 39.689 y 100.804, respectivamente.

Juicio: Desalojo

Motivo: Apelación

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 44-2008, de fecha 11 de Noviembre del 2.008, procedente del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana E.T.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.223 y de este domicilio, contra el ciudadano M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.158.65 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que en fecha 10 de enero de 1995, la ciudadana M.E.G. sostuvo contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano M.R.C. con motivo de un inmueble ubicado en la calle Carabobo Nº 2-103 del Barrio Portugal Abajo, Estado Anzoátegui; por el cual el demandado le cancelaría, al inicio de la relación arrendaticia, un monto de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales. Que la relación arrendaticia se prolongó de forma ininterrumpida sin ninguna novedad, hasta el día 29 de julio de 1997, oportunidad en la que fallece la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado. Que la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones, pero actuando como arrendadora la demandante, por cuanto la ciudadana fallecida era su pariente. Que los cánones de arrendamientos eran cancelados por el mismo arrendatario por mensualidades vencidas, sin oponer objeción alguna a la continuación de la relación arrendaticia, la cual comenzó desde el día de fallecimiento de la ciudadana M.E.G. hasta el 30 de Diciembre del 2.007 , es decir, por un tiempo de diez años y cinco meses. Que el canon de arrendamiento que cancelaba el demandado era la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y para diciembre de 2007 era de setenta bolívares (Bs.70,00) fuertes mensuales. Que el día 30 de diciembre de 2007, el arrendatario, al momento de exigirle el pago del canon de arrendamiento, le dijo en forma grosera y altanera que no le cancelaría un céntimo mas, hasta tanto no le entregara los documentos de propiedad de la vivienda. Que le adeuda hasta la presente fecha, los meses de Diciembre del 2.007, Enero del 2.008, Febrero del 2.008 y el mes de Marzo del 2.008. Que por los hechos antes narrados, es por lo que procede a demandar por Desalojo de inmueble; fundamentando su acción en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con el consiguiente pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

1) La del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alegando al respecto que en fecha 10 de enero de 1975, la ciudadana M.E.G. (hoy difunta), sostuvo contrato verbal con el ciudadano M.R.C., hasta el día 29 de Julio 1997. Que la relación arrendaticia continúo en las mismas condiciones, pero actuando como parte arrendadora la ciudadana E.T.T.G.. Que al revisar el libelo mediante el cual pretende la parte actora demandar a mi representado en nombre de una supuesta sucesión, nada encontramos que haga mención que la ciudadana E.T.T.G. sea la heredera de la difunta M.E.G..

2) La del ordinal 6º, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma del libelo por no haberse cumplido los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiusdem. Al efecto, alega la parte demandada: a) la violación de lo ordenado en el ordinal 2º del artículo 340 citado, por cuanto la actora omitió en su libelo el carácter que le legitima como demandante, habiendo expresado que la relación arrendaticia es entre la ciudadana M.E.G., difunta y el demandado, no hay evidencias de la existencia de un acto de traslación de titularidad del supuesto contrato, por lo que carece de legitimación de ninguna especie. b) Que por cuanto no se produjo con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la demanda, del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual en una demanda de desalojo, tal instrumento ha de ser el contrato de arrendamiento.

3) Invocó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio. En efecto, alega la parte demandada que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y de acuerdo a la norma del artículo 1.167 del Código Civil , la ‘conditio sine qua non’ para que, el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción de resolución, que en este caso equivale a la solicitud de desalojo el demandante debe tener como requisito imprescindible, el carácter de parte en la relación contractual o en su defecto de representante legal legitimado para estar en juicio en nombre de ‘la parte’ de conformidad con la Ley. Que la actora es completamente extraña a la relación arrendaticia, ya que en el libelo manifiesta que la relación arrendaticia es entre los ciudadanos M.E.G. y M.R.C.. Que en el libelo la actora a manera de aclaratoria introduce un elemento completamente ineficaz para producir efectos procesales al decir que la ciudadana fallecida M.E.G., era su pariente directo con el grado de parentesco de tía.

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora, mediante escrito de fecha 14 de Agosto del 2.008, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

Primero

En relación a la Cuestión Previa Opuesta del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte actora que su capacidad para actuar en el presente juicio dimana de la relación arrendaticia que mantiene con el demandado; que la presente acción es por desalojo, no se discute la propiedad, lo que se debe demostrar es si existe una relación arrendaticia para luego partir de allí, formulando jurídicamente la pretensión a seguir, no se litiga en materia de arrendamiento la titularidad de un bien. Que este ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, si fuere un menor de edad o un entredicho o un inhabilitado. Que la cuestión previa aquí prevista es con relación a la capacidad de las personas para estar en juicio, a la capacidad procesal que es un concepto distinto a la capacidad de ser parte, la cual pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. Que se puede extraer de la normativa opuesta por la parte demandada, la carencia de fundamentación al no precisar las causas que, en su concepto, determinan la incapacidad procesal de la parte demandante.

Segundo

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la parte demandante alegó que este ordinal se refiere al carácter jurídico que debe tener el actor, el cual esta demostrado tal carácter en el presente juicio, ya que la actora actúa con su condición de Arrendadora, ya que se demostró que existe una relación arrendaticia, la cual el demandado reconoce. Que en relación a la violación del ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado el instrumento en que se fundamenta la acción, en el libelo de la demanda se expresó que se sostuvo contrato de ARRENDAMIENTO VERBAL, por lo no puede acompañar el libelo con un contrato escrito, porque no existe.

En el respectivo lapso probatorio la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:

1) Ratificó lo expuesto en el Escrito Libelar que dio inicio al presente procedimiento de Desalojo. 2) Promovió e hizo valer las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, anexadas al Libelo de la Demanda. 3) Promovió e hizo valer la prueba de confesión, al admitir el demandado que hizo los depósitos de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar, correspondiente a tres (3) meses.

En fecha 28 de Octubre del 2.008, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró:

Primero

Sin Lugar las Cuestiones Previas y Perentoria, opuestas por la parte demandada, conforme fue decidido en las consideraciones II y III, en las cuales se estableció:

“En lo que respecta a la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en este sentido el artículo 350, ejusdem, establece que, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º,4º,5º y 6º del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento , en la forma siguiente…El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz , legalmente asistido o representado… De manera que, la ciudadana E.T.T.G., si tiene legitimación procesal para ejercer en juicio la tutela de sus derechos, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta , contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la actora omitió en su libelo de la demanda, el carácter que la legitima como demandante. En este sentido la norma última citada en el expresado ordinal, señala, el libelo de la demanda deberá expresar: …2º El nombre, apellido y domicilio del demanda y del demandado y el carácter que tiene. La actora al subsanar la cuestión previa alegada indico que “actúa con su condición de ARRENDADORA”. En este sentido, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta”.

En cuanto a la del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó al libelo de la demanda, conforme lo alegó la parte demandante en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta, en el libelo de la demanda la parte demandante alega que se trata de una relación arrendaticia bajo la modalidad verbal, por lo tanto mal podía acompañar al libelo de la demanda un contrato escrito, razón por la cual la cuestión previa opuesta se declara SIN LUGAR

.

“Resueltas con han sido las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión Perentoria de Ilegitimidad de la parte actora “para pretender la Resolución del Contrato”, la cual fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil…”.

“En la oportunidad de dar contestación a la cuestión perentoria opuesta, la parte actora alegó, que en el presente Asunto “no se esta solicitando la resolución de un contrato, porque estamos en presencia de una relación arrendaticia que nació por un contrato verbal y así se ha mantenido. En efecto, en el libelo de la demanda la ciudadana E.T.T.G., alega que los sujetos en la relación arrendaticia, la que se inicio en fecha 10 de enero de 1975, bajo la modalidad de contrato verbal, eran los ciudadanos M.E.G. y M.R.C., hasta el día 29 de julio de 1997, oportunidad en la que fallece “la ciudadana M.E.G., propietaria y parte arrendadora del inmueble…”. “De manera que, a criterio de este Tribunal, por las razones antes expuestas, la ciudadana E.T.T.G., sí tiene legitimación activa para sostener el presente juicio, y por ende la cuestión Perentoria de falta de legitimación opuesta por la parte demandada, se declara SIN LUGAR”.

Segundo

Parcialmente con Lugar, la demanda de Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana E.T.T.G. contra el ciudadano M.R.C., ambos ya plenamente; asimismo, se ordenó al ciudadano M.R.C. hacerle entrega a la ciudadana E.T.T.G., del bien inmueble arrendado, motivada la misma a las siguientes consideraciones:

…De manera que habiendo efectuado la parte demandada las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento por ante este Tribunal de manera extemporánea, en contravención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que demuestra que para la oportunidad en que la parte actora ejerce su acción por Desalojo del inmueble por falta de pago, el arrendador se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, la demanda en comento tiene que ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así la declarara este Juzgado en el dispositivo del presente fallo, tomando en consideración que en los petitorios Primero y Quinto, del libelo de la demanda, la parte actora pide se condene al demandado al pago de las mensualidades atrasadas y que los montos adeudados sea indexados, a lo cual no se puede condenar a la parte perdidosa por cuanto, como se dijo precedentemente los pagos de los canon de arrendamientos están siendo consignados por ante este mismo Tribunal…

.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 07/08/2008, las cuales son: Primero: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Segundo: El defecto de forma del libelo por no haberse cumplido los requisitos exigidos el artículo 340 del

Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem, en cuanto a que se omitió en el libelo el carácter que legitima a la demandante como tal y por no producir con el libelo el instrumento fundamental de la demanda. Este Tribunal ratifica lo decidido por el Tribunal a quo, por cuanto considera que en cuanto a la primera, la parte actora si posee legitimidad por poseer la capacidad necesaria para actuar en juicio, y en lo que respecta a la segunda, A) por haber subsanado la parte actora lo relativo al carácter con que actúa la demandante y B) por cuanto no puede acompañarse al libelo el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la demanda, por tratarse en el presente caso de un contrato verbal. Así se declara.

Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:

…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.

Siendo sus notas características en consecuencia que:

A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;

B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y

C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos nos encontraríamos ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, cuya duración o vigencia no se estipuló en principio. Relación arrendaticia que no fue desvirtuada por el demandado, quien inclusive afirmó en el escrito de contestación que:

“…por no ser cierto que deba pensiones de arrendamiento de plazo vencido, además de las razones expuestas en el presente escrito. Las solvencia de mi representado dimana de la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2007, enero, febrero y marzo del 2008 están consignada en el Tribunal Segundo del Municipio B.d.e.A., que tu dignamente preside y cuya notificación se está realizando a nombre de la sucesión Guzmán, a quien iba dirigida la notificación como representante de la “Sucesión Guzmán”, y que por ende, recibía los pagos de los canon de arrendamiento, la cual se hizo en la dirección de esta última…”

La pretensión de la demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado, aduciendo que la arrendataria incumplió con el pago de cuatro cánones de arrendamientos consecutivos, correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo del año 2.008, siendo ésta una de las causales taxativas (literal a) estipuladas a tal efecto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, es preciso acotar que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las documentales que fueron consignadas acompañando al escrito libelar, vale decir, los expedientes números BP02-S-2008-000484 y BP02-S-2008-000485 emanados de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, respectivamente, a los efectos de demostrar que la parte demandada se encuentra insolvente en cuanto al pago de tres (3) meses de canon de arrendamiento, ratificándose la valoración efectuada por el Tribunal a quo por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios autorizados para dar fe pública del hecho jurídico a que se contraen dichos documentos.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho argüido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción de desalojo, a saber: la falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas, y siendo que la parte demandada no demostró haber efectuado el pago de manera oportuna, sino que por el contrario se pudo verificar por parte del Tribunal a quo que lo hizo de manera extemporánea (diligencia de fecha 08/04/2008 presentada ante dicho Tribunal), de allí que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, sólo en lo que respecta al desalojo del inmueble, y desechado lo atinente al pago y cancelación de tres (3) meses de canon de arrendamiento y los sucesivos pagos de cánones y la corrección monetaria o indexación, por cuanto de autos se evidencia su consignación ante el Tribunal a quo; ni al pago de las costas procesales Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo hubiere incoado la ciudadana E.T.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.223 y de este domicilio, en contra del ciudadano M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.158.65 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Sin Lugar las Cuestiones Previas y Perentoria, opuestas por la parte demandada. Así se decide.

Tercero

Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano M.R.C., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Octubre del 2.008, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda confirmada con el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano M.R.C. a hacer entrega a la arrendadora, ciudadana E.T.T.G., libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, el cual consiste en un inmueble ubicado en la calle Carabobo Nº 2-103 del Barrio Portugal Abajo, Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Así también se decide.

No se condena en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR, A.P.R.

La Secretaria,

J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.S.

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