Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 13.148

DEMANDANTE M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.499.922.

APODERADO JUDICIAL G.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.957.

DEMANDADA AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., firma mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 4-F en fecha 07/07/1986., representada por el ciudadano P.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.568.

ABOGADO ASISTENTE B.U.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.029.

MOTIVO PRETENSIÓN COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.

CAUSA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES INMUEBLES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El 28/01/2014, este despacho judicial recibió escrito presentado por el ciudadano P.R.Y., actuando con el carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., formalmente asistido por la profesional del derecho B.U.d.G., en la cual aduce lo siguiente:

En fecha 04/08/2001, este tribunal decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno constante de cientos sesenta y nueve hectáreas con ocho áreas (169.08 Has), ubicado en el Fundo Sabana Dulce, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, propiedad de su representada, medida que fue participada a la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según oficio Nº 906.

Aduce que en el transcurso del juicio se dicta sentencia definitivamente firme y en fecha 10/10/2005, se decreto embargo ejecutivo, y el Juzgado de Papelón recibió mandamiento de ejecución en fecha 08/02/2006 y el día 24/02/2006, se fijo la practica de la medida para el día 08/03/2006, y el abogado ejecutante no concurrió al tribunal y la practica de la medida fue suspendida, posteriormente en fecha 15/03/2006, nuevamente se presente el abogado y solicita al tribunal se fije nueva oportunidad, la cual fue fijada para el 28/03/2006 y tampoco concurrió, razón por la cual el tribunal devuelve el día 28/06/2006, la comisión por haber transcurrido mas de 90 días sin que el ejecutante impulse dicha ejecución.

Asimismo aduce que desde la mencionada fecha han transcurridos 6 años y 8 meses sin que la parte ejecutante haya impulsado la ejecución del embargo, por lo que solicita declare mediante auto que el lote de terreno sobre el cual recae la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sea declarado libre de dicha medida, en base a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita que se oficie al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a fin de que coloque la nota marginal respectiva. Por otro lado, solicita compulsar por secretaria los días tanto de despacho como continuos transcurridos desde el día de la última actuación de la parte demandante.

El tribunal vista la solicitud del ciudadano P.R.Y., actuando con el carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., formalmente asistido por la profesional del derecho B.U.d.G., acuerda la reanudación del juicio y ordena la notificación de las partes procesales integrantes de la relación jurídica procesal y/o a sus apoderados, los cuales fueron notificados, el ciudadano M.R. fue notificado el 21/02/2.014, el ciudadano J.T. el 21/02/2.014 y el ciudadano P.R.Y. en su carácter de representante legal de la empresa demandada el 18/03/2.014.

Esta notificación que fue efectuada por el Alguacil de este despacho era para poner en conocimiento a las partes de la continuación de este juicio, el cual se encontraba paralizado y la parte demandada esta solicitando que se decrete la liberación de los bienes que fueron objeto de medidas preventivas, en este caso la prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un bien inmueble de su propiedad, todo de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”…

En el caso subjudice, se trata de una pretensión de cobro de bolívares incoada por el ciudadano M.R. contra la empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., donde este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva el 12/12/2.002, declarando con lugar la pretensión postulada, y la parte demandada impugnó ese fallo, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el 23/05/2.003, confirmando en todas sus partes la sentencia que se había dictado, y sobre ese fallo se anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04/08/2.004, lo declaró sin lugar.

El 06/09/2.004, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó a la sede de este tribunal acompañado del profesional del derecho Abogado Ragil Nieves, quien actuaba con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.T., señaló para ser embargado ejecutivamente la acreencia de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital, mas NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 920.499,02), por concepto de intereses, mas las costas procesales en la causa distinguida con el número 13.148, cuyo titular es el ciudadano M.R., en la cual se había dictado sentencia definitivamente firme, donde se declaró con lugar, la pretensión de cobro de bolívares incoada por éste, contra la empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., quien debía cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por valor a capital del pagaré accionado y la suma NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 920.499,02), por concepto de intereses, cancelado por el demandante avalista Banco Mercantil C.A. Este embargo ejecutivo lo declaró el Juzgado Ejecutor de Medidas conforme al acta que cursa en los folios 79 al 81 del cuaderno de medidas, y el acta que cursa a los folios 486 y 487 de la pieza principal del expediente, y también existe otro embargo ejecutivo realizado por la misma parte Abogado Ragil Nieves, actuando como endosataria en procuración de J.T., el cual fue practicado el 01/06/2.005 y se embargo ejecutivamente una acreencia de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital, mas NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 920.499,02), por concepto de intereses, mas las costas procesales en la causa distinguida con el número 13.148, así se lee a los folios 216.

Sobre la liberación de esta acreencia embargada ejecutivamente dos veces por el Tribunal Ejecutor de Medidas en las actas de fechas 06/09/2.005 y 01/06/2.005 respectivamente, este órgano jurisdiccional no tiene competencia para pronunciarse sobre esos embargos ejecutivos, pues se trata de causas distintas que son llevadas en otro tribunal y son estos los jueces competentes para pronunciarse sobre el conocimiento de las medidas preventivas y ejecutivas que se ejecutaron en esos órganos jurisdiccionales. Así se decide.

Pero este órgano jurisdiccional si tiene competencia para pronunciarse sobre la medida preventiva que se decretó por este órgano jurisdiccional el 14/02/2.001, la cual recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Un lote de terreno, constante de ciento sesenta y nueve hectáreas con ocho metros cuadrados (169.08 Has), lote que quedara de una parte de mayor porción con un área aproximada de doscientos ochenta y tres hectáreas con cuatro mil quinientos treinta y un metros cuadrados (283,531 Has) que inicialmente pertenecía a la Agropecuaria La Fortuna C.A., localizado dicho lote en el Fundo Sabana Dulce, posesión pro-indivisa ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con el C.C. y/o Mapurite colindante con tierras denominadas Joropo o Mapurite que son o fueron de la señorita R.R.O., sucesora de C.R.F.; Sur: Con C.D., aguas abajo hasta su desembocadura en el C.E.F.; Este: Con C.C. y Oeste: Con el Río Guanare, aguas abajo hasta el punto denominado Lagunitas. El lote de terreno conforma la Finca La Fortuna, la cual inicialmente estaba determinada por una poligonal cerrada definida por setenta y dos puntos (con lo cual resulta igual número de lados o líneas rectas en perímetro que aparecen perfectamente dibujadas en el plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 25/03/1986, bajo el Nº 174, folio 282), siendo los linderos particulares de la Finca donde se encuentra el lote de terreno: Norte: Terrenos del Fundo Sabana Dulce, ocupados o que fueron ocupados por J.C.; Sur: Terrenos del Fundo Sabana Dulce, ocupados o que fueron ocupados en parte por M.d.R.R., parte ocupados o que fueron ocupados por J.C. y parte ocupados o que fueron ocupados por M.M.; Este: parte con terrenos del Fundo Sabana Dulce aportados a Agropecuaria La Fortuna, carretera Paso de Flores y en parte ocupados o que fueron ocupados por M.d.R.R. y por M.V. y Oeste: Terrenos del Fundo Sabana Dulce anteriormente aportados a Agropecuaria La Fortuna con carretera Paso de Flores de por medio.

2) La deforestación de las ciento sesenta y nueve hectáreas con ocho metros cuadrados (169.08 Has), que conforman actualmente el lote de terreno, que pertenece a Agropecuaria La Fortuna C.A., según documento registrado por ante esa ofician bajo el Nº 21, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.986.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trae una novedad en cuanto a lo que se ha entendido en la doctrina como perención de embargo, y ha establecido que si después de practicado el embargo transcurrieran mas de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Nos dice J.Á.B., que una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la medida de embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicatu, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.

En definitiva el artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente de llevar adelante al ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el artículo 523 consecutivamente al 584 ibidem.

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional quedo definitivamente firme, por haberse agotado el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, la parte actora ejecutante solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia el día 02/08/2.005, el cual fue acordado el 05/08/2.005, y posteriormente el 05/10/2.005, solicitó el correspondiente mandamiento de ejecución, la cual fue acordada el 10/10/2.005.

Mandamiento de ejecución de sentencia que fue presentado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03/02/2.006, y el 22/02/2.006 el apoderado de la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para la practica de la medida ejecutiva, la cual fue acordada para el día miércoles 08/03/2.006 a las 9 de la mañana y el ejecutante no compareció a practicar la medida, así se dejó constancia por auto de sustanciación por el Tribunal Ejecutor el 08/03/2.006, y nuevamente el 15/03/2.006, la parte actora solicita que se fije la nueva oportunidad para la practica de la medida, la cual fue fijada para el 28/03/2.006, a las 9 de la mañana, y llegada la oportunidad la parte ejecutante no compareció, así se dejó constancia en auto de sustanciación en fecha 28/03/2.006 y el 28/06/2.006, el Tribunal Ejecutor de Medida acordó devolver la comisión al Tribunal Comitente por falta de impulso procesal.

Ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y diáfana que si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargados, y según lo estudiado en autos, la parte ejecutante en ningún momento practicó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del ejecutado, todo lo contrario el Tribunal Ejecutor de Medidas dejó constancia que en dos oportunidades se fijó el día y hora para la practica de la medida, pero el ejecutante no compareció a ejecutarla, y al no haberse practicado el embargo ejecutivo no puede este órgano jurisdiccional declarar la liberación de los bienes, por cuanto no existe embargo y el artículo 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil, nos refiere como se lleva a practica estas medidas al señalar que el embargo se practicará sobre bienes de ejecutado, que indique el ejecutante, el tribunal practicará el embargo trasladándose el Juez al sitio que el indique el ejecutante, y donde se encuentre situado la cosa objeto del embargo, procediéndose a notificar al ejecutado o a cualquier persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal, y una vez procederá a declarar consumada la desposesión jurídica del ejecutado, y entregará la cosa o bienes embargados por inventario al depositario que nombrará el Tribunal, y en la cual se levantará una acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y demás circunstancias.

Todos estos actos de ejecución para la practica de la medida ejecutiva del embargo en los autos no se llevaron a cabo, pues el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, en ningún momento se traslado a practicar la medida, tal como lo ordenan los artículos precedentemente señalados, motivado a la inasistencia de la parte interesada a la practica de esa medida como lo es el ejecutante, y al no haberse cumplido la practica del embargo ejecutivo no es procedente aplicar la norma procesal del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual es clara y diáfana, ya que señala que si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución, los bienes embargados quedaran libres.

En consecuencia, no procede el pedimento efectuado por la parte ejecutada empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., el día 28/01/2.014, en referencia a que no están dados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el pedimento de liberación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre unos bienes inmuebles solicitada por la ejecutada empresa Agropecuaria La Fortuna C.A., el día 28/01/2014, bajo el fundamento que no habido practica de embargo ejecutivo sobre esos bienes y no están dados los supuestos contenidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintitrés días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (23/04/2.014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR