Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

Exp. AH24-L-2001-000197

PARTE ACTORA:

P.M.M.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.001.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.C.P.P., J.P.L. y C.E.O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.347, 79.652 y 81.318 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de Sociedad Financiera Cavendes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1963, bajo el N° 28, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

F.J.O.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 66.560.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.M.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.001.326, en contra de la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de Sociedad Financiera Cavendes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1963, bajo el N° 28, Tomo 34-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de enero de 2001. Dicho Juzgado actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor remitió el expediente al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado luego de nueva distribución realizada en fecha ocho (08) de enero de 2007, el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión en cuanto a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada tal y como fue ordenado por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006.

Ahora bien, luego de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha quince (15) de enero de 1980, ingresó a prestar servicios personales para la Institución Financiera CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., siendo el último cargo desempeñado el de VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, devengando un salario global de TRECE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.034.743,00) mensuales, y que en fecha quince (15) de abril de 2000, la citada Institución Financiera fue intervenida según Resolución N° 005/0400, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.934 de fecha diecisiete (17) de abril de 2000, siendo el caso que en esa última fecha, una vez instalada la autoridad interventora, al concurrir el accionante a su puesto de trabajo, el Jefe de Seguridad de la entidad financiera le informó que por órdenes de la interventora J.Z. le estaba prohibida la entrada a la institución, circunstancia que se constituyó en un despido directo e injustificado. Manifiesta el actor que a partir de esa fecha ha realizado múltiples gestiones a los fines de lograr la cancelación de sus Prestaciones Sociales pero que las mismas han sido infructuosas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la cancelación de los conceptos laborales que consideró adeudados, discriminando antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones (artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo), utilidades (fraccionadas), preaviso omitido (artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), así como otras asignaciones, indexación e intereses moratorios, para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 132.150.573,89).

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, para conocer de la causa en vista que la Institución Financiera fue intervenida mediante Resolución de la Junta de Regulación Financiera en fecha quince (15) de abril de 2000, y que como producto de la intervención, las pérdidas sufridas fueron cubiertas por el Estado a través del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), siendo que en fecha cinco (05) de octubre de 2000, fueron aprobados por la Junta de Regulación Financiera nuevos planes para la rehabilitación de la entidad intervenida, pero que no obstante lo anterior, CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., fue nuevamente intervenido en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, por la Junta de Regulación Financiera, siendo que en virtud de tal situación, resulta aplicable la norma del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación Financiera, es decir, que el Poder Judicial perdió la jurisdicción que corresponde a la Administración Pública a través de actos administrativos.

Al existir cuestionamientos con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto y en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo antes señalada, el Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a determinar la legalidad de los actos ocurridos en el presente proceso, verificando que de las mismas declaraciones realizadas por el actor en su escrito libelar se desprende que para el momento en que se produjo según sus dichos el despido, es decir, en fecha diecisiete (17) de abril de 2000, la entidad financiera demandada se encontraba intervenida según Resolución N° 005/0400 de fecha quince (15) de abril de 2000, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la misma fecha de su despido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.934.

Ahora bien, quien decide se ha impuesto de las actuaciones de las partes que cursan en autos y observa que la parte demandada en reiteradas oportunidades solicitó al Tribunal que declarara su falta de Jurisdicción toda vez que en virtud de la intervención, estatización, sometimiento a planes de rehabilitación y una nueva intervención, de la demandada, corresponde la Jurisdicción a su decir a la Administración Pública a través de actos administrativos, siendo que la parte actora mediante escrito de fecha ocho (08) de enero de 2002, el cual cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, rechazó los alegatos de la parte demandada argumentando que el despido injustificado del cual fue objeto fue por un hecho posterior a la intervención de la entidad financiera.

Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que efectivamente la entidad financiera demandada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., fue intervenida por Resolución N° 005/0400 de fecha quince (15) de abril de 2000, emitida por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.934 de fecha diecisiete (17) de abril de 2000; que las pérdidas de la entidad financiera fueron cubiertas por el Estado a través del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); que la Junta de Regulación Financiera en fecha cinco (05) de octubre de 2000, aprobó nuevos planes de rehabilitación para la Institución Bancaria; y que la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución N° 001-1001 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.310 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, resolvió intervenir a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A.

Ahora bien, señalado lo anterior, debe resaltarse que los Bancos dada la índole de las actividades que realizan y en las que tiene un especial interés el Estado y la Sociedad se encuentran regidos por una Ley Especial, a saber, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en su artículo 252 establece que dichas entidades se encuentran excluidas de los denominados procedimientos concursales establecidos en el Código de Comercio, a saber el beneficio de atraso y el procedimiento de quiebra, es decir, que tal exclusión planteada de manera expresa deviene en la no aplicación de los procedimientos concursales ordinarios, sino que deben ser aplicados los procedimientos administrativos de intervención y liquidación los cuales son realizados por el Estado, contra los cuales se pueden ejercer los Recursos Administrativos y Contencioso Administrativos correspondientes. En virtud de tal exclusión estableció la ley in comento en la norma del artículo 253, así como el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (recogido a su vez en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera), el cual corresponde hoy día a la norma de los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención, siendo el caso que todo proceso judicial de cobro contra las entidades financieras que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Precisado esto, considera prudente quien decide señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina mas calificada en el tema denomina, “la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro J.G. indica “...Omissis… “Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

En el caso de autos, se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivada de la prestación de servicios del accionante para la institución financiera CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ocurrida la terminación de la relación de trabajo según los propios dichos del accionante en fecha diecisiete (17) de abril de 2000, cuando una vez instalada la autoridad interventora, al concurrir a su puesto de trabajo, fue informado acerca de la prohibición de entrada a la institución, es decir, que ambos hechos, tanto la instalación de la autoridad interventora como el hecho de la finalización de la relación de trabajo se produjeron de manera coetánea o simultánea, lo cual trae como consecuencia obligatoria a juicio de quien suscribe atendiendo a lo expuesto ut supra, y de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por cuanto así lo consideró el legislador debido a la especial situación que presentan ciertos entes Bancarios, siendo pues política del Estado este tipo de sustracción de la Jurisdicción por la naturaleza del Ente Intervenido. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción el conocimiento de las gestiones realizadas por el actor, por cuanto el hecho generador de la acción incoada, a saber, la terminación de la relación laboral se produjo simultáneamente a la intervención efectiva del ente demandado, lo cual surge de las exposiciones de la propia parte actora tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte

Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Órgano Administrativo de Liquidación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite, toda vez que será este Órgano en definitiva el cual Jurídicamente determinará la Jurisdicción o no en este caso. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.

IV

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano P.M.M.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.001.326, en contra de la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LORENA GUILARTE

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AH24-L-2001-000197

HCU/LG/GRV.-

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