Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Obra Vieja

QREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO:

PARTE QUERELLANTE: C.T.M.D.M. y M.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.728.970 y 2.078.549, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: G.T.S.D.S. y N.D.Á., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 7.211 y 116.368 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SILVIO AGUILERA Y OGLYS GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.307.036 y 15.228.708 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, interpuesta por los ciudadanos C.T.M.D.M. y M.M.D.T., contra los ciudadanos SILVIO AGUILERA Y OGLYS GRANADOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente Querella de Interdicto de Obra Vieja, interpuesta por los ciudadanos C.T.M.D.M. y M.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.728.970 y 2.078.549, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos SILVIO AGUILERA Y OGLYS GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.307.036 y 15.228.708, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. En fecha 26/02/2009 fue presentada la presente querella (Folios 01 al 55). En fecha 09/03/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 57). En fecha 13/03/2009 la parte querellante consignó escrito de reforma (Folios 58 al 60). En fecha 18/03/2009 el Tribunal solicitó aclaratoria a la querellante (Folio 61). En fecha 19/03/2009 la parte querellante señaló que el interdicto intentado era por obra vieja (Folios 62 y 63). En fecha 26/03/2009 fue admitida la reforma (Folio 64). En fecha 28/04/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el experto respectivo (Folio 65 y 66). En fecha 04/05/2009 fue juramentado el experto designado (Folio 67). En fecha 25/06/2009 el experto designado, mediante diligencia solicitó prorroga (Folio 70 y 71). En fecha 29/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó la prorroga requerida (Folio 72). En fecha 23/07/2009 el experto agregó informe respectivo (Folios 73 al 117). En fecha 29/09/2009 el Tribunal hizo el traslado de ley (Folios 122 y 123). En fecha 19/10/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 124).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expusieron los querellantes que en el lindero Este del inmueble de su propiedad y posesión se encuentra ubicada en la diagonal 1 de la séptima etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara, que a finales del mes de Marzo del año 2.008 sin consentimiento los querellados instalaron una reja de hierro de cierre en la calle diagonal 1, que procedieron a colocarlo sobre el frente del inmueble señalado , apoyado en la mitad de su propiedad y posesión, interrumpiendo el libre paso peatonal y vehicular, que por esa razón se acumula la basura y produce malestar. Que existen testigos capaces de avalar la perturbación de la obra. Por las razones expuestas interpuso la presente querella. Fundamento la querella en los artículos 786 del Código civil, en concordancia con el artículo 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 50, y 115 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 del Decreto Ley No. A-26-14-08 de fecha 14-04-08 emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, del Estado Lara, y el artículo 51 y 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

En la actualidad tanto el interdicto de obra nueva como el daño temido u obra vieja, deben considerarse como de naturaleza cautelar, pues si bien se trata de un procedimiento autónomo no ligado ni subordinado instrumentalmente a otros juicios, carece del contradictorio, que solo podrá darse a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir una vez decretadas las medidas que a criterio del juez resulten convenientes para evitar el daño. Así que el querellante sólo necesita llenar los extremos del artículo 786 del Código Civil, si la vía que alega es el interdicto de obra vieja. El querellado, por otra parte, si la acción resulta improcedente, nada tiene que hacer en el proceso pues no ha sido afectado, distinto es que se dicte una medida, entonces alegará las defensas que le asistan, por lo que esta juzgadora no entra analizar el escrito cursante a los folios 24 al 47. Y así se establece.

El artículo 786 del Código Civil establece:

SIC: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

En sentido general la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. De la lectura hecha a la norma citada se extraen cinco requisitos esenciales para la procedencia del interdicto de obra vieja, a saber: 1) debe existir un motivo racional para temer un daño; 2) que la amenaza provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto; 3) que la amenaza recaiga sobre un objeto poseído por el querellante; 4) que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa de su dueño.

El motivo alegado por el querellante tiene que ver con la imposibilidad en ejercer actos posesorios, ya que no se le permite el acceso a la totalidad del inmueble que le pertenece. Al practicar la inspección judicial en fecha 29/09/2009 (f. 122 y 123) esta juzgadora encontró veraz la afirmación anterior, efectivamente, existe un objeto de hierro incorporado al inmueble del querellante en su mitad, tal como se avala con la evacuación de testigos y el instrumento de propiedad agregado, sin que le sea permitido el ejercicio de actos posesorios y en libertad, por lo anterior se perciben llenos los requisitos uno al tres. Así se establece.

El último aspecto relacionado con el peligró y la culpa de los querellantes esta juzgadora en atención al informe del experto designado encuentra que la construcción de hierro descrita y motivador principal del presente interdicto fue adherido sin el cumplimiento de las permisos administrativos necesarios. Ciertamente que las condiciones reinantes en la sociedad exige que las comunidades participen activamente en las medidas tendentes a lograr la prevención del delito, sin embargo, tales medidas no pueden ser tomadas en forma arbitraria o en desmejoramiento de los derechos legítimos de terceros sin que medie el brazo protector del Estado, pues se estaría en la misma situación de anarquía que produce el delito. Razón se halla en la máxima destacada por el Tribunal Supremo de Justicia, un ataque a la posesión puede ser justo o injusto según le asista razón al querellado o no, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus propias manos.

En el presente caso, este Juzgado observa que los querellados instalaron un objeto de hierro en desmejoramiento de los derechos posesorios que tiene el querellante, razón que motiva la protección del Poder Judicial y con ello la procedencia del interdicto de obra vieja. Así se decide.

Ante tales circunstancias y considerando que el objeto de hierro o reja adherida dificulta los actos posesorios no sólo del querellante sino de los transeúntes en una vía de uso público; considerando también que tal objeto fue colocado sin el permiso de la Autoridad Municipal respectiva y considerando que la naturaleza de la medida judicial que consagra la norma in comento concede amplio para su declaración, este Tribunal estima que lo más ajustado a derecho es ordenar la total desincorporación del objeto metálico adherido al inmueble del querellante, permitiendo de nuevo el ejercicio de los legítimos actos posesorios del querellante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: Se fija un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes, a que quede firme la presente decisión, para que los ciudadanos SILVIO AGUILERA Y OGLYS GRANADOS, todos antes identificados, desincorporen el objeto metálico (portón) adherido al inmueble de los querellantes, permitiendo de nuevo el ejercicio de los legítimos actos posesorios de los mismo.

SEGUNDO

Líbrense boletas a la parte querellada a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el particular primero.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún día (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria

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