Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 26 y 27 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares fue interpuesta por el ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 431.144, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.P.C., titular de la cédula de identidad número 4.485.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, R.I.F. J-3-1137727-1, N.I.T. 0328940469, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2.004, bajo el número 44, Tomo A-9, representada en la persona de su Presidenta ciudadana P.D.C.U.Á., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.202.244, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de mayo del año 2.006 celebró un contrato de arrendamiento escrito y por vía notarial ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número 77, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevado a tal efecto por esa Notaría, con la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, representada en la persona de su Presidente ciudadana P.D.C.U.A..

  2. Que dicho contrato comenzó a regir a partir del día 1 de junio del año 2.006, según la cláusula tercera del citado contrato y por el cual dio en calidad de arrendamiento un bien inmueble de su propiedad, consistente en un Galpón de MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.810 Mts2), ubicado en la Carretera Panamericana de Mérida, vía Jají, Sector Salado Alto, al lado de Mattera Gas, Galpón número 03, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

  3. Que el bien inmueble y objeto de la presente demanda, está destinado específicamente para el uso de depósito, guarda y custodia de vehículos, como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

  4. Que opuso formalmente el contrato de arrendamiento a la parte demandada.

  5. Que el objeto de la demanda, en su carácter de arrendador, es obtener un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato que suscribió con el “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, en fecha 11 de mayo del año 2.006, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales y la disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario.

  6. Que forma parte integral del contrato de arrendamiento una línea telefónica CANTV signada con el número 0274-2215823.

  7. Citó las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta, décima cuarta y décima quinta del indicado contrato de arrendamiento.

  8. Que la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, dejó de pagar el canon de arrendamiento tal como lo convino en el precitado contrato de arrendamiento y le adeuda hasta la fecha de la presentación de la demanda por concepto de cánones correspondientes los meses de mayo, junio y julio del año 2.007, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) mensuales.

  9. Que la parte demandada al dejar de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2.007, violó lo contenido en las cláusulas quinta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, al no pagarlas en la oportunidad acordada, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de tracto sucesivo, sinalagmático perfecto, de naturaleza bilateral, por tiempo determinado y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria.

  10. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil.

  11. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, representada en la persona de su Presidente ciudadana P.D.C.U.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

     PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y aceptado entre las partes en fecha 11 de mayo del año 2.006, por vía notarial ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número 77, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevado a tal efecto por esa Notaría, y como consecuencia de ello, se entregue el inmueble objeto del juicio, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del referido contrato, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la cláusulas quinta y décima cuarta del referido contrato de arrendamiento, y según lo dispone la normativa legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil.

     SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) cada una, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2.007.

     TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

     CUARTO: En pagar las costas procesales del presente juicio.

  12. Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, medida preventiva de secuestro.

  13. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Señaló su domicilio procesal.

    Agregó anexos documentales que corren insertos del folio 6 al 24.

    Consta del folio 37 al 60 las resultas de citación de la parte demandada, procedente del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Se infiere del folio 72 al 74 escrito de contestación de la demanda producido por las abogadas en ejercicio N.G.D.V. y M.E.D.S.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.940.909 y 10.103.148 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.253 y 95.297 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, representada por la ciudadana P.D.C.U.A., en la cual expusieron lo siguiente:

    1. Invocaron la inadmisibilidad de la acción.

    2. Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por no ser ciertos los hechos invocados por la parte actora en el libelo, ya que la demandada no incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante, por lo que no le debe cantidad de dinero alguno en ocasión a la relación arrendaticia, ni como consecuencia de cualquier otra operación comercial o de otra índole.

    3. Rechazaron, negaron y contradijeron la vigencia que pretende dar la parte actora al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de mayo de 2.006, ya que de una simple lectura de su contenido se evidencia que para la fecha en que se introdujo la demanda que solicitó su resolución, el mismo ya había extinguido su vigencia por cumplimiento del lapso contractual establecido por las partes.

    4. Negaron, rechazaron y contradijeron que deba pagar al demandante por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) cada una, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2.007, por haber cumplido con esos pagos según se evidencia de los recibos emanados y suscritos por la persona autorizada por el demandante y por los cheques personales de la cuenta del Banco Nacional de Crédito, número 01910093612193001070, a nombre de la demandada ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A., los cuales serán opuestos a la parte demandante en la oportunidad legal.

    5. Negaron, rechazaron y contradijeron que deba pagar la parte demandada los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, ya que de no existir incumplimiento en el pago de cantidad alguna, menos pueden existir intereses moratorios causados sobre cantidades de dinero, así como el pago de las costas procesales.

    6. En cuanto a la medida de secuestro solicitada y decretada señalaron que en reunión efectuada entre las partes arrendador y arrendatario, convinieron en forma verbal que motivado al aumento excesivo del canon de arrendamiento propuesto por el propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la arrendataria haría entrega formal del inmueble completamente desocupado de bienes y personas dentro del lapso del mes de julio de 2.007, convenio que fue cumplido, para lo cual imperó de parte de la arrendataria la buena fe, haciendo el convenimiento y dicha entrega de manera verbal, pero motivado a las circunstancias de la desocupación y los bienes que deberían ser trasladados del inmueble, fue requerido el servicio de personas ajenas a la empresa.

    7. Que la parte demandante en ningún momento hace mención a lo establecido en la cláusula vigésima que se refiere al depósito entregado a la arrendataria por el arrendador consistente en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cantidad establecida en calidad de depósito para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas en dicho contrato, verificándose como se encuentra el estado físico del inmueble objeto del arrendamiento y la solvencia en todos los servicios públicos inherentes al mismo, tal y como se evidencia en el acta levantada en ocasión a la ejecución de la medida de secuestro, por lo que se configura un incumplimiento de parte del arrendador demandante, a lo establecido en el artículo 21 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (reintegro de depósito).

  15. Indicó su domicilio procesal.

    Consta a los folios 77 y 78 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto que obra a los folios 79 y 80.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares fue interpuesto por el ciudadano A.M.L., en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, representada por la ciudadana P.D.C.U.A.. La parte actora alegó que ambas partes suscribieron en fecha 11 de mayo del año 2.006 contrato de arrendamiento escrito que comenzada a regir a partir del día 1 de junio del año 2.006 hasta el día 1 de junio de 2.007, referente a un bien inmueble consistente en un Galpón de MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.810 Mts2), ubicado en la Carretera Panamericana de Mérida, vía Jají, Sector Salado Alto, al lado de Mattera Gas, Galpón número 03, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y por cuanto el arrendatario ha incumplido en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2.007, es por lo que es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, invocó la inadmisibilidad de la acción; rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos invocados por la parte actora en el libelo, por cuanto ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante, cancelando los cánones de arrendamiento a la persona autorizada por el accionante mediante los cheques personales de la cuenta del Banco Nacional de Crédito, número 01910093612193001070, a nombre de la demandada ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A., e igualmente señaló que se entregó al arrendador la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), en calidad de depósito para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la defensa opuesta con relación a la inadmisibilidad de la demanda, como si es procedente la demanda incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA:

Las abogadas en ejercicio N.G.D.V. y M.E.D.S.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, representada por la ciudadana P.D.C.U.A., invocaron la inadmisibilidad de la acción, alegando entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la parte demandante está demandando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y aceptado entre las partes en fecha 11 de mayo de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 44, Tomo A-9, del cual se evidencia de manera clara en su cláusula tercera la vigencia o lapso de duración del mismo, al establecer en su contenido “…El lapso de duración del contrato celebrado es de un (01) año contado a partir del día primero (1ro.) del mes de junio del año dos mil seis (2.006) y terminará el día primero (1ro.) del mes de junio de dos mil siete (2.007). El presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado…”, por lo que es claro señalar que luego de examinado el referido contrato se evidencia que el lapso o tiempo fijado para su duración o vigencia estaba comprendido desde el día 1 de junio de 2.006 hasta el 1 de junio de 2.007.

  2. Que mediante la doctrina, la jurisprudencia y la ley, que lo que se pretende con la resolución es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y que el requisito indispensable para el supuesto de la resolución es que el contrato no se encuentre vencido, así en principio resolver el contrato significa poner fin al vínculo contractual arrendaticio.

  3. Que para el momento en que se introdujo la demanda por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2.007, el contrato estaba vencido, por lo que mal puede el actor demandar la resolución de un contrato cuyo término expiró, razón por la cual es procedente declarar inadmisible el presente caso por violar normas de carácter legal de eminente orden público.

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas que integran el presente juicio, que existe al folio 5 sello húmedo en el cual se lee que la presente demanda fue recibida por distribución el día 19 de julio de 2.007, y efectuada la distribución en fecha 20 de julio de 2.007, le correspondió a este Tribunal; igualmente conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció:

CLÁUSULA TERCERA: El lapso de duración del contrato celebrado es de un (01) año contado a partir del día primero (1ro.) del mes de junio del año dos mil seis (2.006) y terminará el día primero (1ro.) del mes de junio de dos mil siete (2.007)…

Siendo ello así, este juzgador constata que efectivamente el contrato de arrendamiento venció el día 1 de junio de 2.007, en consecuencia el actor ciudadano A.M.L., intentó la demanda una vez vencido el mismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil que establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales pero nunca jamás las dos acciones, evidenciándose que el demandante escogió la resolución del contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares.

En tal sentido, este Tribunal considera que el derecho aplicable de conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

Analizada la pretensión del demandante ciudadano A.M.L., con los hechos narrados en la demanda este Tribunal llega a la conclusión que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al margen de la calificación que le haya dado el actor. Interpretación que no constituye una violación del debido proceso, pues el establecimiento de sus criterios responde a su autonomía e independencia, toda vez que el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

El procesalista Dr. D.H.M., en su Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos:

La pretensión procesal y el objeto litigioso. La calificación legal como deber del Juez - Aplicación de la norma jurídica: la regla “iura novit curiae”.

III.1. La pretensión procesal y el objeto litigioso:

Entiendo que a ésta altura se impone realizar una distinción entre pretensión y relación jurídica litigiosa u objeto litigioso y, seguidamente, determinar a cuales de ambas situaciones alude el deber de calificación del Juez al que me referí al inicio.

Siguiendo también en este punto a categorizada doctrina puede decirse que el objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia.

A partir de ese concepto, se advierte que el objeto litigioso no puede identificarse ni con la petición, ni con la pretensión, ni con la resolución del Tribunal que se peticiona en la demanda -como lo sostuvieron algunas teorías- sino que si bien está parcialmente relacionado con la petición y con la pretensión y constituye un algo observable desde la sentencia; el objeto litigioso es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso ( en decir la etapa de afirmación y la etapa de negación). En otras palabras, cuando ha quedado trabada la litis.

III.2. Concepto de calificación legal:

La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica.

Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio) . El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes.

Es esa operación intelectual del magistrado lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.

III.3. La calificación legal como deber del Juez:

Dije al principio que entre los deberes de resolución de los Jueces se encuentra el de

calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal “iura novit curiae”.

A partir de la diferenciación realizada anteriormente entre pretensión y objeto litigioso, debo decir entonces que el deber de calificación legal que la ley procesal le impone al Juez, no es respecto de la pretensión aislada sino respecto del objeto litigioso.

Volveré más adelante sobre este tema porque también encuentro en dicha distinción otro elemento importante para marcar el límite entre el poder de calificación del juez y su compatibilización con la regla de la congruencia.

III.4. Aplicación de la norma jurídica- La regla “iura novit curiae”:

En definitiva detrás de éste deber del Juez que le otorga la regla procesal de la aplicación de la norma jurídica, conocida bajo el aforismo “iura novit curiae” , se encuentra una cuestión mucho más importante que la determinación de su significado jurídico. Como bien lo decía el jurista español S.S.M. en lo que en verdad subyace tras la mencionada regla es la actitud del Juez frente al Derecho.

Ese brocardo –decía Sentís Melendo- sintetiza el deber, pero también la l.d.J.. Dicho de otro modo, la regla “iura novit curiae” expresa mucho más que una mera distribución de tareas entre el Juez y las partes porque en el ámbito del proceso desempeña la importante función de sintetizar los poderes del Juzgador.

En cuanto al posible origen del aforismo, hoy transformado en una regla procesal, Sentís Melendo -citando a Augenti y a Planiol relata que pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando “Venite ad factum. Curia novit ius” (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho)

Este aforismo que ha trascendido en el tiempo convirtiéndose en una regla procesal que goza de general aceptación, admite –como es sabido- tres matices:

a) Aplicar el derecho no invocado por las partes;

b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;

c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

Pero esa aceptación prácticamente indiscutida que éste poder del Juez ha tenido durante tantos siglos, no obstante las naturales discusiones sobre el verdadero significado del brocardo y su sentido jurídico, ha comenzado – en los últimos tiempos- a ser meditado seriamente por la Doctrina...

La doctrina antes transcrita, evidencia sin lugar a dudas, el deber del Juez de aplicar el principio iura novit curia, y la potestad del Juez para cambiar la calificación de la acción.

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, la mencionada Sala señaló en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, lo siguiente:

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Debe destacarse el hecho notorio de que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos se han constitucionalizado.

En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.

En el caso de autos, la parte actora en su condición de arrendador, plantea los hechos referidos al cumplimiento del contrato de arrendamiento y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado, pero equivocadamente plantea la acción como resolución de contrato de arrendamiento, cuando lo correcto era demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento. A tal efecto, el Tribunal concluye que en este caso se está en presencia de un cumplimiento de contrato y no frente a una resolución de contrato. Y así se decide.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del escrito de demanda que obra en autos.

    Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el escrito contentivo de la demanda, no constituye prueba alguna.

  2. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra en autos e instrumento fundamental de la presente demanda.

    Este Tribunal observa que obra del folio 6 al 9 el referido contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.M.L. y la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A.”, representada por su Presidente la ciudadana P.D.C.U.A., ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2.006, inserto bajo el número 77, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevado a tal efecto por esa Notaría, en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

De los autos se infiere que la parte demandada, no promovió ningún género de pruebas.

QUINTA

Conforme se evidencia de la presente causa, la pretensión procesal del actor, si bien se inició como un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares, y por cuanto el Juez puede cambiar la calificación de la acción según el principio iura novit curia, en tal razón conforme a la potestad del Juez este Tribunal convierte la acción interpuesta en el cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares, tal como quedó suficientemente explanado en el PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA.

SEXTA

En este orden de ideas concluye este Tribunal, que conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse con lugar con el cambio del nombre de la acción en la forma antes indicada, por cuanto la parte demandada no demostró que había pagado la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) cada una, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2.007, en virtud que no consignó los recibos emanados y suscritos por la persona autorizada por el demandante o por la presentación de los comprobantes de los cheques personales de la cuenta del Banco Nacional de Crédito, número 01910093612193001070, a nombre de la demandada. Para el supuesto caso que la parte demandada hubiese pagado la señalada cantidad de dinero puede demandar la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa o cualquier otra acción que considere pertinente.

SEXTA

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Por cuanto en el escrito libelar la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, con relación a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (fuertes) (Bs. f. 6.750,oo), en tal sentido este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos contabilísticos, tomando en consideración el cálculo conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, debiendo entenderse sin lugar a dudas, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares, incoada por el ciudadano A.M.L., en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, representada en la persona de su Presidenta ciudadana P.D.C.U.Á..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, representada en la persona de su Presidenta ciudadana P.D.C.U.Á., a efectuar la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado, vale decir, un Galpón de MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.810 Mts2), ubicado en la Carretera Panamericana de Mérida, vía Jají, Sector Salado Alto, al lado de Mattera Gas, Galpón número 03, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, entrega que debe efectuarse haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI, C.A.”, representada en la persona de su Presidenta ciudadana P.D.C.U.Á., al pago de la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (fuertes) (Bs. f. 6.750,oo), a la parte actora ciudadano A.M.L., por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) cada una, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2.007. Advirtiéndosele a la parte demandada que en el supuesto caso que haya pagado dicha cantidad de dinero, tal como lo indicó en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que esos pagos se evidencian de los recibos emanados y suscritos por la persona autorizada por el demandante y por los cheques personales de la cuenta del Banco Nacional de Crédito, número 01910093612193001070, a nombre de la demandada ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCÁTEGUI C.A., puede intentar una vez cancelada nuevamente la cantidad antes descrita, la acción por enriquecimiento sin causa, acción que es conocida por la doctrina con el nombre de acción in rem verso, prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, por vía autónoma y sometida a distribución; al menos que la Ley arbitre otras vías para obtener el mismo propósito.

CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos contabilísticos, con respecto al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, con relación a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (fuertes) (Bs. f. 6.750,oo), en tal sentido este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos contabilísticos, tomando en consideración el cálculo conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, debiendo entenderse sin lugar a dudas, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

QUINTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vendida en este juicio.

SEXTO

Se mantiene la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2.007 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2.007.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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