Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Habeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa N° 5305-12

ACCIONANTE: A.C.M.V..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: A.C. EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, y de conformidad al artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decidir el A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta en fecha 01 de junio de 2012, por el ciudadano A.C.M.V., en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, Abogada E.R.H., respecto a la privación ilegítima de su libertad, alegando el accionante: “el derecho de toda persona a no ser privado sino por haber sido encontrado in fraganti o por orden judicial FUNDAMENTADA, no por orden de aprehensión para fijar oportunidad de audiencia preliminar, la cual destacado sea, NO SE FIJO y SE DECIDIÓ MANTENER INDEFINIDAD (sic) MI PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que a las luces de los expuesto es ILEGTIMA (sic) E ILEGAL, LO CUAL SE HA PROLONGADO POR UN LAPSO SUPERIOR A 15 DÍAS, lapso que en el caso que nos ocupa ha sido prolongado por la decisión y omisión del Juzgado de Control N° 02 de poner fecha a la celebración de la audiencia preliminar…”.

En fecha 05 de junio de 2012, esta Corte de Apelaciones se declaró COMPETENTE para conocer del A.C. EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, en razón de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo, acordó ADMITIR la presente acción, acordándose solicitar a la Jueza del Tribunal de Control N° 02, Abogada E.R.H., informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de la cual fue objeto el ciudadano A.C.M.V., en fecha 18 de mayo de 2012, en la causa penal N° 2C-2732-10 (nomenclatura de ese Tribunal), tal y como riela curso a los folios 10 al 19 del presente cuaderno.

En fecha 06 de junio de 2012 a las 03:00 pm., fue notificada personalmente la Abogada E.R.H., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, tal y como consta al pie de la boleta de notificación que riela al folio 21 del presente cuaderno, la cual fue recepcionada por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio de 2012.

En fecha 07 de junio de 2012 a las 11:05 am., fue recepcionado por la Secretaría de esta Corte de apelaciones, el informe rendido por la Abogada E.R.H., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare (folios 22 al 27 del presente cuaderno).

Revisado como ha sido el informe rendido por la Jueza de Control N° 02, así como las actuaciones anexadas, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:

Yo; A.C.M.V., venezolano, mayor este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.012.578, debidamente asistidos por las abogadas en libre ejercicio de la profesión Y.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 144.919 y B.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 52.983, procediendo en este acto en las condiciones especificadas en la causa No. 2C-2732-10, quien me encuentro privado de libertad y recluido en la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, desde fecha 16 de mayo del año 2012, por ordenarlo así el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la fecha referida al presentarme voluntariamente a la celebración de audiencia preliminar, y cuya detención me fuere ratificada en fecha 18-05-2012, ante ustedes acudo con el acatamiento debido a fin de proponer formalmente RECURSO DE AMPARO DE LA LD3ERTAD O HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hacemos en los términos que a continuación siguen:

DE LOS HECHOS

En fecha 18-12-2012 (sic), me presenté voluntariamente a la celebración de audiencia preliminar ante el Juzgado de Control No. 2, fecha en la cual se ordenó a los alguaciles se me custodiara y se determinó dejarme privado de libertad hasta el día 18-5-2012 a fin de celebrárseme audiencia preliminar en causa seguida por el DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, en dicha oportunidad la Fiscal del Ministerio Público L.L. le refiere a la juzgadora su preocupación por cuanto presuntamente mi persona poseía 2 denuncias por acoso y hostigamiento en mi contra efectuadas por mis ex parejas en años diferentes, lo cual no evidenció en autos, y manifestó que mi persona era contumaz, solicitando se acumularan las causas y posterior a mi declaración, y a la exposición de mi defensora, quien me asistió en la oportunidad procesal in comento, la Juzgadora Dra. E.R., hace los siguientes pronunciamientos: 1- "En virtud de que no compareció la víctima no se puede realizar en este acto la audiencia preliminar. 2- a los fines de dictar pronunciamiento sobre la imposición o no de la medida privativa se procede a verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250,251 y 252, por la comisión del delito de violencia física, y siendo que el imputado demuestra tener una conducta contumaz, se declara con lugar la imposición de la misma. Líbrese boleta de privación a la comandancia de policía. Con respecto a la Acumulación de las causas solicitada por la parte fiscal el tribunal se pronuncia por separado una vez se verifique si es procedente su acumulación, en consecuencia no se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (subrayado propio). Ofíciese lo conducente….

, Cuya copia simple de la decisión se anexa al presente amparo, ahora bien ciudadanos Magistrados es el caso que desde fecha 16-5-2012, hasta el 1-6-2012, hasta el día de hoy han transcurrido 17 días, en los cuales se decretó la privativa de mi persona sin existir una orden judicial previa, por cuanto existía una orden de aprehensión sólo para hacerme comparecer a los fines de fijar audiencia preliminar y sin haber sido detenido en flagrancia , tal como lo prevee el artículo 9, 243 y 248 del C.O.P.P., y más grave aún dejándoseme en la incertidumbre legal y jurídica de prorrogarse mi estado de privación de libertad y no fijárseme la oportunidad de la audiencia preliminar para resolver mi situación jurídica por decidirlo así la Juzgadora en franca violación al debido proceso, a 1a presunción de inocencia, al estado de libertad y al principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9 , 243, 244, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Normas previstas en los artículos 248 y 250 aparte segundo del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi detención o privativa de libertad es SUI GENERIS y no ajustada a derecho y a las normas que regulan y restringen la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad y que consagran la forma en que el bien considerado de orden público, llamado libertad, pueda ser restringido o perdido o la manera en que es procedente decretarse una privativa de libertad, máxime cuando mi persona venía siendo procesado en libertad, constituyendo todo ello un agravio Constitucional que vulnera mi Derecho a la Libertad como tantas veces aquí se ha citado, tal como lo ha estatuido el Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República en su sentencia N° 492 de fecha 01-04-2008 , Sala Constitucional, en virtud de lo cual , la libertad ha sido consagrado como un derecho que aparte del Derecho a la vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero Constitucional, por considerar la Sala que interesa al orden público ya que es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que se ajusta a su desenvolvimiento en la sociedad y adquiere relevancia para el desarrollo humano. Así mismo la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02- 2008, en sentencia No. 135, estableció en este orden: "De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable, asimismo consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida" Fin de la cita, En este orden, en sentencia No 147, de fecha 12-03- 2008, estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia" Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la Ley. No hay acto procesal sin forma externa, circunscrita por condiciones de modo, tiempo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado por reglas determinada que en ningún caso deben ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan su curso determinado, curso ese que no está dado a las partes subvertir...." (fin de la cita); Ajustable al caso bajo análisis la aplicación de este criterio Jurisprudencial a la luz del cual, con el actuar y decreto del Juzgado infractor, se me violó el debido proceso; dentro de este orden la misma Sala , en fecha 19-02-2008, en sentencia No 093, reiteró; " la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, del debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" siendo contrario al espíritu de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, lo decidido en mi contra en cuanto a coartarme mi derecho de libertad en los términos expuestos y acordados por el Juzgado cuya decisión aquí se ataca y adversa por infringir mi derecho a la libertad en condiciones de modo, tiempo y formas distintos a lo previsto en nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA y su LEGISLACIÓN.

En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, así como ajustarse a la legalidad, es decir, a la forma y procedimientos establecidos en nuestra legislación Penal, la cual prevé el derecho de toda persona a no ser privado sino por haber sido encontrado in fraganti o por orden judicial FUNDAMENTADA no por orden de aprehensión para fijar oportunidad de audiencia preliminar, la cual destacado sea, NO SE FIJO y SE DECIDIÓ MANTENER INDEFINIDAD (sic) MI PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que a las luces de lo expuesto es ILEGTIMA (sic) E ILEGAL, LO CUAL SE HA PROLONGADO POR UN LAPSO SUPERIOR A 15 DÍAS , lapso que en el caso que nos ocupa ha sido prolongado por la decisión y omisión del Juzgado de Control N° 02 de poner fecha a la celebración de la audiencia preliminar y para lo cual tampoco se requería mantenerme en privación de libertad, dado el hecho de que no fui detenido in fraganti, no existía una orden judicial previa, sino una orden de aprehensión a la que atendí voluntariamente a los fines de que se fijase la oportunidad de la audiencia preliminar, es desproporcional al hecho investigado la medida impuesta, mi persona venía gozando del derecho a ser juzgado en libertad y estaba presentándome oportunamente al Tribunal para saber del estado de mi causa, y se acordó no fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no existiendo por ello la certeza jurídica de que en el tiempo prudencial de Ley , mi persona sabrá el destino que la Juzgadora decidirá darle a mi proceso judicial penal y se resuelva mi situación Jurídica respecto al mantenimiento o no de la medida privativa de libertad.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Los hechos antes narrados constituyen una vulneración grave al derecho a la libertad consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las normas contenidas en los artículos 8, 9, 243,247, 248 y 250 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva, así como al derecho al debido proceso consagrados en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todo ello, en orden a los principios y garantías constitucionales y legales que me asisten solicito de ustedes sea restablecida la situación jurídica infringida con el agravio aquí denunciado y me sea restituida la libertad provisional a mi persona, cuya privación ilegítima de libertad me ha sido prolongada por más de 15 días, por cuanto la restricción y privación de mi libertad que me afecta por decretarlo así el JUZGADO DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, no se ajusta a las previsiones jurídicas que consagran la manera en que los ciudadanos venezolanos podemos perder el bien de orden público que jerárquica y privilegiadamente resguarda nuestra legislación y Estado social de derecho, llamado LIBERTAD.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento la presente acción en los artículos 38, 39 y siguiente de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 18, 1 y 2 ejusdem, así como en los artículos 49, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 250 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos de ustedes que el presente recurso sea admitido y providenciado conforme a derecho y declarado con lugar tanto su admisión como lo aquí y consecuencias se sirvan ustedes decretar mi libertad inmediata , acompañamos a este escrito copia simple de la decisión aún no motivada expresamente recaída la causa 2C-2732-10, a los f.d.L., no obstante que de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley que rige la materia de amparos, dichas copias no sean requeridas acompañarlas al presente recurso. Finalmente solicito de ustedes se sirvan admitir el presente recurso y providenciarlo conforme a derecho, por cuanto a pesar de la naturaleza de recurso extraordinario que reviste el amparo a los derechos constitucionales, no existe un recurso ordinario expedito, eficaz y eficiente que de manera inmediata restituya la situación jurídica infringida con el decreto de privativa de libertad dictado en sala en la oportunidad de la audiencia preliminar , por el Juzgado de Control No. 2 de este circuito Judicial.

SEGUNDO

La Abogada E.R.H., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en su informe expuso lo siguiente:

Cumplo en dirigirme a Ustedes en la oportunidad de acusar recibo de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 05 de Jumo de 2012 que me fue entregada en el día de ayer 06 de Junio de 2012 en horas de la tarde, en la que se me solicita información acerca de los motivos de privación de libertad contra el ciudadano A.C.M.V..

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales me permito informar a Ustedes que por ante este Tribunal cursa una causa penal en contra del ciudadano A.C.M. (sic) VILLEGAS, titular ele la Cédula de Identidad N° V-12.012.578, inventariada bajo el N° 2C-2732/2010, advertencia que hago, puesto que contra el mismo ciudadano cursan causas por ante otros Tribunales de acuerdo a lo informado en Audiencia Oral por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, por delitos de la misma índole en contra de la misma víctima y de otras, información que se solicitó mediante Oficio al respectivo Tribunal o Tribunales. En relación con la causa cursante ante este Despacho Judicial me permito informar lo siguiente:

1) El ciudadano A.C.M. (sic) VILLEGAS fue presentado ante este Tribunal presidido para entonces por la Juez Magüira Ordóñez, en fecha 06-05-2010, por haber sido aprehendido en flagrante comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., celebrándose la respectiva Audiencia Oral en fecha 30 de Abril de 2010, dictándose entre pronunciamientos, la imposición de una medida de coerción menos gravosa y medidas de protección a favor de la víctima.

2) En fecha 20-07-2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó en contra del antes nombrado ciudadano acto conclusivo acusatorio en el cual le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

3) Desde la fecha indicada hasta la presente, se realizaron múltiples convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar, que resultaron infructuosas por causas varias, la mayoría de ellas, por inasistencia del imputado, quien estaba previamente citado.

4) En la convocatoria celebrada en fecha 25 de Abril de 2012, en la que solo comparecieron, una vez más, el Ministerio Público y la víctima, la titular de la acción penal en vista de la imposibilidad que se ha presentado, durante dos (2) años para celebrar la Audiencia Preliminar debido a la contumacia del imputado, solicitó su aprehensión, la cual fue acordada.

5) Mediante Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2012 que remitió a este Despacho Judicial, el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa dio cuenta de la materialización de la aprehensión del ciudadano A.C.M.V..

6) Con motivo de esta aprehensión se celebró Audiencia Oral en fecha 18 de Mayo de 2012, en el curso de la cual el Ministerio Público presentó para su vista y devolución los originales de varias investigaciones penales que desarrolla en contra del antes nombrado imputado, para evidenciar que su actitud dirigida a efectuar actos de violencia en contra de las mujeres constituye un patrón repetitivo de conducta, y aunado a ello destacó el hecho de que este ciudadano ha sido reticente, contumaz con su obligación de sujeción a la administración de justicia penal al eludir su asistencia a los múltiples actos que se han convocado, razón por la cual solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

7) Por cuanto todos los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público para solicitar la privación de libertad fueron constatados, es por lo que este Tribunal decidió en esa fecha imponerle dicha medida, sobre la base de los siguientes argumentos: "...Para resolver, observa esta Primera Instancia lo siguiente: En el presente caso se evidencia que en fecha 20 de Julio de 2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano A.C.M.V. por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Y.Y.R., oportunidad en la cual también presentó las pruebas con las cuales considera que debe demostrar su imputación. Se evidencia así mismo, que desde esa fecha hasta la presente se han realizado múltiples convocatorias para efectuar la Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente haya podido celebrarse dicho acto, siendo en varias de ellas el motivo la inasistencia del imputado, quien estaba debidamente notificado. Por otra parte, tal como lo requiere el numeral 1o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el presente caso se cometieron conductas constitutivas de hechos punibles en perjuicio de la ciudadana Y.Y.R.; y que esas conductas han sido calificadas provisionalmente en el acto conclusivo acusatorio como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita. Tal acreditación surge de la denuncia formulada por la ciudadana Y.Y.R. en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos, de la actuación de los funcionarios aprehensores, como también del reconocimiento médico legal donde constan las lesiones que sufrió. Así mismo, tales evidencias conducen a considerar que el ciudadano A.C.M.V. pudo ser el autor o partícipe en la comisión de tales hechos, de tal forma que generó la convicción en el Ministerio Público para formular el correspondiente acto conclusivo acusatorio antes mencionado en contra de dicho ciudadano. Finalmente, se aprecia que existen razones para considerar la existencia del peligro de fuga debido a la reticencia manifiesta que ha mantenido el imputado en relación con su participación en la Audiencia Preliminar, por cuanto entre otras razones, sus inasistencias han impedido que se celebre, del mismo modo que existe manifiesto peligro de obstaculización, ya que la misma naturaleza violenta evidenciada en la comisión de los delitos objetos de la acusación, permite inferir razonablemente al Tribunal que tales métodos violentos pueden ser utilizados para impedir la participación de la víctima en los actos procesales, razones todas por las cuales estima quien decide que excepcionalmente en el presente caso resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes nombrado. Así se decide.

Ahora bien, corresponde hacer referencia al hecho de que los delitos que se atribuyen al ciudadano A.C.M.V. individualmente considerados, acarrean penalidades no superiores a los tres años, lo cual ubica el caso dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales en tal hipótesis sólo proceden medidas de coerción personal menos gravosas. No obstante es de observar que esta norma establece un requerimiento concurrente, como es el de que EL IMPUTADO HAYA OBSERVADO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. En el presente caso se evidencia que el ciudadano antes mencionado no ha observado una buena conducta, ni predelictual ni post delictual, como resultó acreditado por los documentos públicos exhibidos por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral, vale decir, los expedientes contentivos de las investigaciones penales que cursan en contra del mismo por delitos de la misma índole, es decir, por delitos de violencia de género, razón por la cual lo que corresponde es imponer al ciudadano A.C.M.V. una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...".

Debo dejar constancia, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que este auto razonado fue publicado extemporáneamente, y es por ello que se ordenó la notificación mediante boleta a las partes.

Así mismo, hago saber a Ustedes que para comprobación de los aspectos aquí desarrollados consigno en copia certificada, las siguientes actas procesales:

A. Auto de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia (4 folios).

B. Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano A.C.M.V. (1 folio).

C. Acta Policial de 16 de Mayo de 2012 suscrita por el Oficial Agregado (PEP) J.A.G.A., en la que deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado A.C.M.V. (1 folio).

D. Audiencia Oral celebrada con motivo de la aprehensión del ciudadano A.C.M.V. (3 folios).

E. Auto razonado correspondiente a la Audiencia Oral (5 folios).

Finalmente, hago saber a Ustedes que fui designada como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, adscrita a este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), ratificada en estas funciones por disposición de la Presidencia del Circuito en la última rotación de Jueces celebrada, que soy Juez de Primera Instancia Penal Titular, y que de todas estas funciones existen los respectivos soportes probatorios en los Archivos de la Presidencia del Circuito, recordatorio que hago, a los fines indicados en el artículo 44 de la Constitución, para que quede establecida mi competencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad del antes nombrado ciudadano.

Considero así satisfecha mi obligación de rendir informe dentro de las 24 horas siguientes a mi notificación.

TERCERO

Así pues, vista la pretensión constitucional invocada y lo informado por la Jueza de Control Nº 02, previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como característica fundamental la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

En sentencia N° 70 de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 01-0511, señaló entre otras cosas: “…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”

Así pues, con base en el criterio jurisprudencial arriba referido y a lo informado por la Abogada E.R.H., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, se desprenden las siguientes circunstancias:

  1. -) Que en fecha 06 de mayo de 2010, le fue celebrada al ciudadano A.C.M.V., la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido, por la presunta comisión de uno delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., imponiéndosele en dicho acto la medida cautelar sustitutiva consistente en su presentación en la Casa de la Mujer de Guanare Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, tal y como consta a los folios 28 al 32.

  2. -) Que en fecha 20 de julio de 2010, fue presentado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano A.C.M.V., por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

  3. -) Que en múltiples oportunidades se ha realizado convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar, resultaron éstas infructuosas la mayoría de ellas, por inasistencia del imputado.

  4. -) Que en fecha 25 de abril de 2012, con ocasión a la fijación de la Audiencia Preliminar, el representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano A.C.M.V., siendo ésta acordada por el Tribunal de Control, tal y como consta al folio 33.

  5. -) Que en fecha 16 de mayo de 2012 fue aprehendido el ciudadano A.C.M.V. por funcionarios policiales, celebrándosele la Audiencia Oral en fecha 18 de mayo de 2012, acordando en dicho acto imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la existencia de la presunción de peligro de fuga, debido a su actitud reticente de someterse al proceso lo que ha impedido la celebración de la audiencia preliminar, y al peligro de obstaculización de la investigación, dada la naturaleza violenta evidenciada por el referido ciudadano, todo ello tal y como se desprende de los folios 34 al 37.

  6. -) Que en fecha 04 de junio de 2012, la Jueza de Control N° 02, dictó auto fundado, con ocasión a la audiencia oral celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, por motivo de la captura del ciudadano A.C.M.V., en los siguientes términos:

En el presente caso se evidencia que en fecha 20 de Julio de 2012 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano A.C.M.V. por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hechos presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Y.Y.R., oportunidad en la cual también presentó las pruebas con las cuales considera que debe demostrar su imputación.

Se evidencia así mismo, que desde esa fecha hasta la presente se han realizado múltiples convocatorias para efectuar la Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente haya podido celebrarse dicho acto, siendo en varias de ellas el motivo la inasistencia del imputado, quien estaba debidamente notificado.

Por otra parte, tal como lo requiere el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el presente caso se cometieron conductas constitutivas de hechos punibles en perjuicio de la ciudadana Y.Y.R.; y que esas conductas han sido calificadas provisionalmente en el acto conclusivo acusatorio como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. , cuya acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita. Tal acreditación surge de la denuncia formulada por la ciudadana Y.Y.R. en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos, de la actuación de los funcionarios aprehensores, como también del reconocimiento médico legal donde constan las lesiones que sufrió. Así mismo tales evidencias conducen a considerar que el ciudadano A.C.M.V. pudo ser el autor o participe en la comisión de tales hechos, de tal forma que genero la convicción en el Ministerio Publico para formular el correspondiente acto conclusivo acusatorio antes mencionado en contra de dicho ciudadano. Finalmente, se aprecia que existen razones para considerar la existencia del peligro de fuga debido a la reticencia manifiesta que mantenido el imputado en relación con su participación en la Audiencia Preliminar, por cuanto entre otras razones, sus inasistencias han imputado que se celebre, del mismo modo que existe manifiesto peligro de obstaculización, ya que la misma naturaleza violenta evidenciada en la comisión de los delitos objetos de la acusación, permite inferir razonablemente al Tribunal que tales metidos violentos pueden ser utilizados para impedir la participación de la victima en los actos procesales, razones todas por las cuales estima quien decide que excepcionalmente en el presente caso resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes nombrado. Así se decide.

Ahora bien, corresponde hacer referencia al hecho de que los delitos que se atribuyen al ciudadano A.C.M.V. individualmente considerados, acarrean penalidades no superiores a los tres años, lo cual dentro de las disposiciones establecidas en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales en tal hipótesis solo proceden medidas de coerción personal menos gravosas. No obstante es de observar que esta norma establece un requerimiento concurrente, como es el de que EL IMPUTADO HAYA OBSERVADO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano antes mencionado no ha observado una buena conducta, ni pre delictual ni post delictual, como resulto acreditado por los documentos públicos exhibidos por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico en la Audiencia Oral, vale decir, las expedientes contentivos de las investigaciones penales que cursan en contra del mismo por delitos de la misma índole, es decir, por delitos de violencia de genero, razón por la cual lo que corresponde es imponer al ciudadano A.C.M.V. una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al ciudadano A.C.M.V. (…), medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...

Así pues, del íter procesal arriba señalado, se desprende que el Tribunal de Control Nº 02, previa solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano A.C.M.V., debido a la conducta contumaz de éste, de no presentarse a la celebración de la audiencia preliminar, haciendo que la misma se postergue por más de dos (02) años, y por no haber observado una buena conducta ni predelictual ni post delictual, acreditándose según lo referido por la Jueza de Control, una serie de expedientes contentivos de las investigaciones penales que cursan en contra del referido ciudadano, por delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Con fundamento en lo señalado por la Jueza de Control Nº 02, y a lo evidenciado de los anexos por ella consignados, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano A.C.M.V., se encuentra ajustada a derecho, al desprenderse del auto de fecha 04 de junio de 2012, la acreditación de los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”. Así pues, se evidencia de autos, que el ciudadano A.C.M.V. fue detenido en fecha 16 de mayo de 2012 por funcionarios policiales, debido a la orden de aprehensión que fuere librada por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 25 de abril de 2012, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 18 de mayo de 2012, con ocasión a la celebración de la respectiva audiencia oral, ello por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, la detención del ciudadano A.C.M.V. resultó legítima al haber existido una orden judicial previa, lo que conlleva a que tal circunstancias se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1.-) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

De este modo, al evidenciarse del informe presentado por la Jueza de Control Nº 02, así como de los anexos por ella presentados, que la detención del ciudadano A.C.M.V. resultó legítima al haber existido una orden judicial previa, observa esta Corte, que una vez admitida la presente pretensión constitucional, resulta SIN LUGAR al constarse en el expediente el respectivo auto motivado en el que se le impuso la medida de privación judicial preventiva decretada en su contra, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de fecha 18 de mayo de 2012, correspondiéndole al imputado o a su defensa técnica recurrir a la vía ordinaria para impugnar la referida decisión. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la acumulación de las causas solicita por la representación fiscal y a la fijación de la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se desprende del auto motivado de fecha 04 de junio de 2012, que la misma se fijó para el día 25 de junio de 2012 a las 09:15 am., fecha en la que deberá ser celebrada sin retardo ni dilaciones indebida, dado los múltiples diferimientos evidenciados en dicha causa penal, acto en el cual, por demás, la Jueza de Control deberá pronunciarse sobre la acumulación de las causas y sobre mantener o sustituir la medida de coerción personal impuesta, conforme lo establece el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR el A.C. EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano A.C.M.V., en fecha 18 de mayo de 2012, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, Abogada E.R.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se insta a la referida Jueza de Control, celebrar la Audiencia Preliminar el día 25 de junio de 2012 a las 09:15 am., fecha para la cual quedó pautada, sin retardo ni dilaciones indebida, dado los múltiples diferimientos evidenciados en dicha causa penal, acto en el cual, deberá pronunciarse sobre la acumulación de las causas y sobre mantener o sustituir la medida de coerción personal impuesta, conforme lo establece el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp N° 5305-12

JAR.-

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