Decisión nº 5C-5887-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoImprocedente

Los Teques, 05 de Junio del 2009

199ª y 150ª

Causa 5C5887-09

JUEZ: ABG. Z.M.R..

SECRETARIA: ABG. K.M.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. D.A.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADOS: I.J.G.C. y R.R.A.P..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.M., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Visto el escrito presentado ante este juzgado por la ABG. M.M.P., en su carácter de defensora pública de los imputados I.J.G.C. y R.R.A.P., en el cual solicita a este juzgado por vía auxilio judicial se inste al Ministerio Público a la practica de diligencias solicitadas, a tal efecto, este Juzgado una vez revisada la solicitud observa:

Motivaciones para decidir

Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

En relación al pedimento de la defensa en cuanto a que se inste al Ministerio Público a ordenar la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, es importante destacar lo señalado por el autor G.R.N. en su obra Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto al reconocimiento en rueda de individuos, que entre otras cosas establece:

“… Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según E.F. (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999): El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p.304-305)…”

Ahora bien, siendo el reconocimiento en Rueda de Individuos, un acto de los considerados irrepetibles, el mismo ciertamente sólo es procedente en la fase preparatoria o de investigación del proceso en la que nos encontramos. No obstante, cabe indicar que ciertamente tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano A.B., se desprende:

“PREGUNTA 08 ¿Diga Usted, si logro visualizar en el grupo de personas detenidas que tenia la policía a las personas que lo despajaron de su vehículo? Contesto: Si uno de los que mas me acuerdo es el de camisa blanca con pantalón gris y zapatos azules que tenía mi koala de color rojo terciado en el pecho?

De manera tal, que siendo evidente el hecho de que la víctima observo a los imputados de autos, es inoficioso acordar el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la defensa publica. En todo caso tal y como lo dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes sobre la materia, corresponde al Ministerio Público, el Monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación, y al ser este parte de buena fe tiene el deber no sólo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, sino también de hacer valer todos aquellos que obren a favor de los imputados. Y como se puede observar en la presente causa, no consideró el Ministerio Público necesaria la práctica de dicho reconocimiento, en virtud de una actividad seria y responsable. En este sentido considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho es decretar IMPROCEDENTE la practica de un Reconocimiento en Rueda de individuos. Y así se decide.

Corolario de lo anterior, en relación a la solicitud de tomar entrevista a la ciudadana C.J.R., da por entendido este juzgado que la Defensa Pública no hace solicitud en relación a la misma, toda vez que como ella misma lo señala en su escrito de solicitud, a la fecha no ejerce la defensa del ciudadano J.D.A., lo cual consta con suficientemente en las actuaciones que conforman la presente causa.

Relativo a los particulares 1 y 2 del escrito al cual se ha hecho anteriormente alusión, considera este Tribunal, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a todo justiciable, se insta al Ministerio Público a evacuar o practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en cabal respeto al debido proceso y derechos del ciudadano que como imputado, señala el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se acuerda librar oficio por medio del cual se le inste al Ministerio Público a ordenar la práctica de Experticia de activaciones para determinar la existencia de huellas dactilares en las armas de fuego presuntamente incautadas en el procedimiento a los fines de establecer si en las mismas existen rastros dactilares de alguno de los ciudadanos I.J.G.C. y R.R.A.P.; así como que se realice experticia de barrido en las capuchas incautadas en el procedimiento a los fines de determinar la existencia o no de apéndices pilosos en los mismos y en caso positivo con las muestras tomadas a a los ciudadanos I.J.G.C. y R.R.A.P., a los fines de determinar si los mismos corresponden a dichos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara Improcedente la solicitud de que se inste al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público a ordenar la practica de reconocimiento en rueda de individuos donde figure como reconocedor el ciudadano A.B.F., por cuanto dicho ciudadano manifestó haber observado a los imputados de autos al momento de su aprehensión.

SEGUNDO

Se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público a ordenar la práctica de Experticia de activaciones para determinar la existencia de huellas dactilares en las armas de fuego presuntamente incautadas en el procedimiento a los fines de establecer si en las mismas existen rastros dactilares de alguno de los ciudadanos I.J.G.C. y R.R.A.P.; así como que se realice experticia de barrido en las capuchas incautadas en el procedimiento a los fines de determinar la existencia o no de apéndices pilosos en los mismos y en caso positivo con las muestras tomadas a a los ciudadanos I.J.G.C. y R.R.A.P., a los fines de determinar si los mismos corresponden a dichos ciudadanos. Líbrese Oficio al Ministerio Público indicando la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Cúmplase.-

La Juez Quinto de Control

ABG. Z.M.R.

La Secretaria

ABG. KEILA MADERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. KEILA MADERO

5C 5887-09

ZMR/km.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR