Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.087.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.M.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.037.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA GRAN CABAÑA, C.A.(Carnicería Mi Cabaña), Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2.006, bajo el Nº 62, tomo 3 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: YANAGY CONTRERAS OJEDA, NINOSKA A.O. y NUMAS JARAMILLO Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.092, 54.258 y 18.208.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1330-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano L.A.M.F., en contra de la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CABAÑA, C.A.(Carnicería Mi Cabaña), solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 18 de Octubre de 2.007, remite los autos al Juzgado de Juicio en vista de que no hubo conciliación entre las partes, correspondiéndole el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quién fijó Audiencia de Juicio, a cuya celebración no compareció la parte demandada, declarando la confesión de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el texto in extenso de la sentencia el 20 de Diciembre de 2.007, contra cuyo fallo, en fecha 08 de Enero de 2008, se ejerció apelación por la parte demandada y el 11 de Enero de 2.008 por la demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante de que se le pague sus prestaciones sociales por haber renunciado de su cargo de carnicero en fecha 31 de Enero de 2.007, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa FRIGORIFICO LA GRAN CABAÑA, C.A. .(Carnicería Mi Cabaña)

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, declaró la confesión; aplicando la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandado, en su facultad para verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones para la incomparecencia, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio en el Tribunal. Asimismo, el actor solicita pronunciamiento previo, impugnando el poder de la parte actora, por cuanto sustituyó el poder y no se reservó su ejercicio esta alzada igualmente en su facultad revisora verificará la procedencia de dicha defensa como punto previo al motivo de la apelación.

DE LA APELACION

En fechas, 8 y 11 de Enero de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, ambas partes apelan de la decisión que declaró la confesión del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la parte demandante apelante abogado J.M.R., quien entre otras cosas señaló: Denuncio como vicio de la sentencia la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación errónea de su tercer párrafo con relación a la confesión, por cuanto esta deja establecida la relación laboral y debió dejar establecido por esa confesión que procedía todos los conceptos demandados por prestaciones sociales, asimismo se evacuaron las pruebas como si hubiera un juicio, sin tomar en cuenta la confesión y sin evacuar a los testigos, esto imposibilita la demostración de mi representado a la deuda de sus prestaciones sociales y demás conceptos, sin dejarnos oportunidad de demostrar que las planillas de pago de prestaciones son alteradas y podíamos impugnarlas, menoscabando los derechos de mi representado, por lo tanto, solicitamos revoque la decisión del tribunal y sentenciando un nuevo fallo condenando al pago de las prestaciones sociales y de todos los conceptos solicitados tal y como lo manifestamos en el libelo de la demanda. Es Todo.

Una vez concluída la exposición del apelante se otorgó el derecho de palabra al representante legal de la parte demandada quién expuso: Como punto previo debemos señalar que el abogado de la parte actora no tiene facultad para actuar ante esta superioridad, por cuanto se evidencia del poder donde se le atribuye facultad para sustituirlo, pero no se reservó el ejercicio del mismo, y del folio 77 se evidencia que sustituyo el poder y no se reservo la facultad, es decir que apeló sin facultad para hacerlo y solicito que se aclare este punto previo antes del proceso, y se tome la apelación como no hecha y así pido sea declarado por este tribunal.

La incomparecencia a la Audiencia de Juicio fue debido a una fuerza mayor en virtud de trabajos que estaba realizando el instituto de transporte en la semana del 10 al 21 de Diciembre, debido a la demolición de unos concretos que se encontraban en la estación de peaje hoyo de la puerta, nos llegó un comunicado que ellos no anunciaron esos trabajos y aunque salimos a las 11:30am no llegamos a la audiencia de las 2 de la tarde, durando más de 2 horas en la tranca, por eso es el motivo de la incomparecencia, tengo para que se anexe al expediente el comunicado de invitrami y el periódico donde aparece el anuncio de los trabajos, en todo caso que el tribunal no considere esta justificación queremos hacer ver que la sentencia apelada es nula de nulidad absoluta violando los artículos 244del Código de Procedimiento Civil ya que contiene ultrapetita, ya que el juez saca elementos de convicción y concluye que el trabajador ingreso en una determinada fecha, cuando en realidad en el libelo no se establece la fecha de ingreso a la empresa y de una serie de datos no establece cual es la fecha de ingreso, asimismo no llevó el juicio como debía hacerlo, ya que no evacuó pruebas, y por otro punto de vista se establece como demandado a carnicería mi cabaña y se cita a Frigorífico La Gran Cabaña de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se dieron los datos relativos a la identificación de la empresa, por eso trajimos el registro mercantil para hacer ver que no se esta demandando y se esta condenando por una demanda que no tiene razón de ser, otro punto de vista es que hay una diferencia de prestaciones sociales y no hay diferencia ya que el actor esta demandando cobro de prestaciones sociales y la empresa demostró que se libero de esa obligación y se denota que la demandada es Frigorífico la gran cabaña, pero el juez determina que hay diferencia y alteró el libelo y la contestación diciendo que había una diferencia y esto debe ser motivo de otro juicio, pues alego el actor demanda de prestaciones sociales y no de diferencia, por lo antes dicho pido al tribunal declare nula la sentencia. Es Todo. El Juez solicita al trabajador si tiene algo que decir le otorga el derecho de palabra y el mismo expuso: que para entrar a trabajar es requisito firmar 2 hojas en blanco y cuando me retiro me encuentro con la sorpresa de esa hoja y la doctora presente tiene afinidad con esa gente y me hizo firmar los papeles en blanco y todos los meses nos llamaban para hacer esa firma en blanco y a mis compañeros también, no nos daban arreglo ni estábamos asegurados ni ley de política habitacional, ni nada, no teníamos nada de beneficio, solo el voucher hecho a las 3 de la tarde, mas nada y me retire porque no aguante y me encontré con la sorpresa de que aquí nosotros no arreglamos según la empresa, por eso acudí al Doctor que lo conocía y dijo que me iba a ayudar y en el transcurso de la demanda nos encontramos con esos papeles y a todos les aplica lo mismo. Es Todo. Acto seguido en vista que se encontraban otros trabajadores en la sala de audiencias el Juez preguntó el nombre a uno de ellos que dijo llamarse J.L.O. (no se entendible en la grabación), al cual se le preguntó si trabajaba para la empresa, en que cargo y cuanto tiempo? Contesto: si trabajo como charcutero, 1 año y 2 meses. ¿Usted tuvo una demanda en contra de ellos le pagaron lo que le debían? Contestó: la quincena nada más y no me pagaron prestaciones. Usted firmó algún papel en blanco cuando entro ahí? Contestó: si firme los mismos que firmo él (demandante) y firme bastantes casi mensual, en blanco y sin ningún contenido. ¿Y usted no sabía que era algo irregular? Contestó: si pero era reglas de la empresa. Al otro trabajador se le preguntó ¿si trabajaba y que cargo ejercía? Contestó que si trabajaba y era charcutera, que tuvo 7 meses y salió porque tuvo un problema con uno de los encargados y no le pagaron sus derechos y nunca demandó, pero él (demandante) me buscó como testigo. ¡Firmo papel en blanco? Contestó: si la señora presente llegaba y lo hacia firmar con uno de los encargados la hoja en blanco, casi todos los fines de mes. ¿Cuál de las abogadas que estaban aquí la hacía firmar? La señora Yanagy, la cual era esposa del dueño. El Juez solicita a la abogado pasar al podium, a preguntar ¿Qué tiene usted que decir con respecto a las declaraciones? Contestó: Yo presentaba a la empresa y nunca hice firmar documentos a nadie, yo llevaba las nóminas, su pago cuanto les tocaba a ellos su salario y eso era lo que yo llevaba y lo dejaba allí, para que el encargado de los trabajadores les pagara y los hiciera firmar en ningún momento pueden decir que yo les hice firmar documento en blanco y desconozco que ellos firman en blanco, solo le pedía su cédula porque a veces entran a la empresa sin ningún documento, y era para llenarle la hoja de vida. Es Todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

En la Audiencia de Apelación, opone como punto previo la representación de la demandada, que el abogado que representa a la parte actora carece de cualidad para estar en esta apelación, puesto que el mismo aunque tiene facultad para sustituir poderes en juicio, el mismo lo sustituyó, sin reservarse su ejercicio, impugnando el poder que tiene acreditado a los autos.

Para decidir la presente incidencia debemos establecer que por cuanto no existe dentro del poder una exclusión cuando se sustituye el poder, se debe tener este abogado sustituido, como tácitamente incorporado en el poder que sustituyó y como parte integrante del mandato con los abogados sustituyentes con pleno ejercicio de las facultades otorgados por su mandante en el poder originario y así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 159 y siguientes cuando establece:

Artículo 159.El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Este artículo prevé la sustitución y el artículo 163 y 164 establecen la responsabilidad de los apoderados y los sustitutos

Artículo 163. Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

Artículo 164. Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

Como puede apreciarse el apoderado y los sustitutos siempre tienen las mismas facultades y responsabilidades y el artículo 165 establece las causas por los cuales los apoderados cesan en sus funciones y establece textualmente:

Artículo 165

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

  1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

  2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

  3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

  4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

  5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Por cuanto no se establece en los artículos precedentes que el abogado deba cesar en su representación, cuando sustituye el poder, ni taxativamente lo estable el Código de Procedimiento Civil, mal podría esta superioridad establecer lo contrario, violándole a la demandante el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y así se decide.

DE LA JUSTIFICACION POR INCOMPARECENCIA

A los fines de proferir su fallo, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones en estricta observancia a las normas de orden público y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia: Por cuanto el apoderado del actor apela de la decisión, pues considera que en vista de que se declaró la confesión de la demandada por inasistencia a la Audiencia de Juicio, debió concedérsele todo lo solicitado por él en su libelo y del merito que arrojaban las pruebas no se otorgaron ciertos conceptos y hechos contenidos en la demanda, ya que, las pruebas de la demandada emanaban hechos que no pudieron impugnarse, ni se les otorgó oportunidad para hacerlo, pues no se llevo a efecto la Audiencia de Juicio.

En vista de ello y de la justificación que trae la parte demandada por su incomparecencia a la Audiencia de juicio y por cuanto todo se basa en que no se celebró la audiencia de juicio, ya que el demandante dice que no pudo impugnar por las mismas razones, este tribunal pasa a sentenciar si existe Justificación para la reposición de la causa al estado que se celebre la Audiencia de Juicio y así se establece.

En virtud de la razones expuestas en la Audiencia de Apelación, que tratan de demostrar la justificación de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio, este despacho hace las siguientes observaciones: Según la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por cuanto el principio de la inmediación se realiza con el proceso oral que se desarrolla con la presencia de las partes, en forma obligatoria, donde pueden hacerse presente personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el presente proceso, la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio, aplicando el Juzgado A Quo la sanción establecida en el artículo 151 antes mencionado, declarando la confesión, por ello el incompareciente, apeló de dicha decisión para alegar caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo permite dicha norma, se transcribe textualmente el artículo:

ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Este mismo artículo contempla los supuestos de hecho que puedan utilizar las partes para justificar esa incomparecencia, referidos al caso fortuito o fuerza mayor, así como cualquier hecho que no sea capaz de ser prevenido por el ser humano y que impidan la asistencia obligatoria de las partes a los actos específicos laborales.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión en relación a los hechos planteados, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, para estos casos, los cuales constituyen los motivos que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia, la recurrente trató de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito, consistente en un cierre de vías en el peaje de hoyo de la puerta por estarse derrumbando dichas instalaciones, que impidieron el libre tránsito vehicular por la zona, siendo entonces un hecho que no fue previsible, ya que no fueron conocidos previamente y se demuestran en ocurrencia con las pruebas que aportó al proceso la parte accionante se puede verificar la existencia de tales hechos, de todo lo cual se sustrae que, efectivamente no tuvo oportunidad el accionante de prever esta situación y siendo un hecho público y notorio, traído al proceso, a través de la prensa de circulación nacional, con lo cual se comprobó que se realizaron las obras de desmantelación de la infraestructura del peaje, que se suscitó durante el mismo día de la Audiencia de Juicio.

En consecuencia del mérito que producen las pruebas aportadas, así como la exposición realizada por la parte demandada apelante durante la Audiencia de Apelación, se considera que el recurrente demostró el caso fortuito, o lo imprevisible por dicho suceso que le produjo la demora en llegar a la sede del Tribunal, por lo que esta alzada, considera que se logró probar la justificación, a que hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se debe reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia de Juicio declarándose con lugar la apelación. Y así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte demandante, dejando entrever que su objetivo fue la imposibilidad de demostrar y desvirtuar hechos en el lapso de pruebas, la misma al reponerse la causa a la celebración de la Audiencia de Juicio, decae la pretensión u objeto de la apelación, pues con la celebración de dicha Audiencia podrán las partes tener el control sobre las pruebas, debiendo declarar sin lugar su apelación

CONCLUSION

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, conformados por la fuerza probatoria de los medios incorporados y discutidos dentro del proceso, debe concluir esta alzada que el punto previo solicitado por la representación de la parte demandada debe ser declarado sin lugar la impugnación del poder por carecer de motivación suficiente y otorgar la Ley facultades al apoderado y los substituto para ejercer su mandato; asimismo, la apelación a la demanda debe ser declarada con lugar, y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio y sin lugar la apelación de la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de la impugnación del poder realizada por la parte demandada, por lo tanto la representación es legítima.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave TERCERO: CON LUGAR la apelación con relación a la solicitud de reposición de la causa por justificación de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio interpuesta por la abogada YANAGY CONTRERAS OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- CUARTO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia de Juicio sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.- SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1330-08

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