Decisión nº 3M-193-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Los Teques, 09 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-193/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.R.P., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.591.469, FECHA DE NACIMIENTO: 15-10-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO; OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, AYUDANTE DE CONSTRUCCION, HIJO DE C.C.P. (V) Y C.R. PINTO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO J.G.H., CALLE PRINCIPAL, TERCERA ESCALERA; CASA SIN NUMERO; DE BLOQUE Y FACHADA DE PIEDRA, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. M.M.P.; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. J.R.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

G.G.F.O., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.460.579, FECHA DE NACIMIENTO: 01-02-88, EDAD 30 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OCUPACIÓN U OFICIO; DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO A.N.; CALLEJÓN N° 12 DE MARZO; SUBIENDO POR MERCAL, SIETE CASA MAS ARRIBA, CASA SIN NUMERO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HERMANA DEL OCCISO)

Y.M.F.O., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; HIJO DE J.F. (V) Y G.O. (V), EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.148.049. (OCCISO)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. M.M.P., de fecha 30-05-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 07-06-10, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-07-2007 y en la audiencia de preliminar de fecha 16-07-2009, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.M.F.O., a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

J.C.R.P., nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, fecha de nacimiento: 15-10-1982; edad 28 años, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado; ocupación u oficio obrero, ayudante de construcción, hijo de C.C.P. (v) y C.R. pinto (v), residenciado en: barrio J.G.H., calle principal, tercera escalera; casa sin numero; de bloque y fachada de piedra, estado Miranda.

II

De la identificación de las victimas

G.G.F.O., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.460.579, Fecha de Nacimiento: 01-02-88, edad 30 años, estado civil soltera, de ocupación u oficio; Del hogar, residenciado en: el Barrio A.N.; Callejón N° 12 de Marzo; subiendo por Mercal, siete casa mas arriba, casa sin numero; Los Teques, Estado Miranda. (Hermana del Occiso)

Y.M.F.O., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de J.F. (V) y G.O. (V), edad 29 años, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-15.148.049. (Occiso)

III

De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. M.M.P., en representación del ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

…..Yo, M.M.P., Defensor Público Penal actuando en carácter de defensor del ciudadano J.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° 16.591.469, acusado en la actuación distinguida con el N° 3M/193/09, acudo ante Usted, respetuosamente y expongo:

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 29/05/08, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el presente caso fue presentada la acusación por el Ministerio Público, se celebró la audiencia preliminar en fecha 16 de julio del año 2009, no obstante para la presente fecha 30/05/10, no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables a la persona de mi defendido, habiendo transcurrido para esta fecha, más de dos años de la privación judicial de libertad.

Solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido. No consta en la actuación que el Ministerio Público haya solicitado prórroga de conformidad con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al término de medidas de Coerción Personal por el lapso de dos (2) años como tope máximo, para la privación de libertad de las personas que se encuentran sujetas al proceso penal, sin distinción del delito imputado.

Entre ellas cito la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31-03-2.005, en causa N° 02-3102, Sent. Nº 02-3102, entre otras cosas se expresa en el fallo lo siguiente:

Rondón Haaz, de fecha 31-03-2.005, en causa N° 02-3102, Sent. N°369, entre otras cosas se expresa en el fallo lo siguiente:

"...De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción persona, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dosaños.....Al respecto, en sentencia N°1626, del 17 dejulio de 2.002, (caso: M.Á.G.M.) esta Sala determino, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer algunas de dic has medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cuál es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".

Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244. En tal sentido observa la sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que respecto a la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió precederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad."

Según sentencia N° 1137 de la sala Constitucional de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 02-0284, la cuál esta relacionada con la petición de la defensa, en donde se expone:

"... Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención Judicial, o bien cuando se haya vulnerado el Principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prorroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Publico o del Querellante, si lo hubiere."

Por todo lo antes expuesto, solicito se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, en resguardo a la libertad personal, la tutela efectiva, y el debido proceso.…..

IV

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 29/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; donde decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. (Pieza I, folios 72 al 77).-

En fecha 27/05/2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público (C), presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación, en contra del imputado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.M.F.O.. (Pieza I, folios 106 al 138).-

En fecha 02/07/2008, se dicto auto para fijar la audiencia preliminar para el día 17/07/2008, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza I, folios 149 al 153).-

En fecha 17/07/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 14/08/2008, en virtud de que la profesional del derecho DRA. Z.M.M.H., en su condición de defensora privada del imputado, que tenia que retirarse a las 3:00 pm. (Pieza I, folios 176 al 177).-

En fecha 14/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 09/10/2008, por la no realización del traslado del imputado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I. (Pieza I, folios 180 al 181).-

En fecha 09/10/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 30/10/2008, por la no realización del traslado del imputado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I y la no comparecencia de la Defensora Privada. (Pieza II, folios 05 al 06).-

En fecha 14/10/2008, la DRA. Z.M.M.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, el diferimiento de la audiencia para el día 28-10-10. (Pieza II; folios 7 al 8).

En fecha 15/10/2008, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06/11/2008, en virtud del escrito presentado por la DRA. Z.M.M.H., ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 23 al 29).-

En fecha 06/11/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 04/12/2008, por la no realización del traslado del imputado, quienes se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I y el Internado Judicial de Los Teques y la no comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. M.G. BRACHO G. (Pieza II, folios 59 al 60).-

En fecha 10/12/2008, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 08/01/2009, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, resolvió no dar despacho, en virtud de la Asamblea convocada por el Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boletas de traslados. (Pieza II, folios 76 al 82).-

En fecha 08/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 28/01/2009, por la no realización del traslado del imputado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I y la no comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. M.G. BRACHO G. (Pieza II, folios 94 al 95).-

En fecha 28/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 26/02/2009, por la no realización del traslado del imputado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I y la no comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. M.G. BRACHO G. (Pieza II, folios 161 al 162).-

En fecha 12/03/2009, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 26/03/2009, en virtud de la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar realizada por los profesionales del derecho DRES. T.N.V. y THAIDEE NUÑEZ LANETTI, en su condición de defensores del imputado E.E.S.L., con el objeto de que se rectificara el vicio procesal que atenta contra la buena marcha del proceso y el derecho a la defensa, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boletas de traslados. (Pieza III, folios 160 al 168).-

En fecha 26/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 23/04/2009, por la no realización de los traslados de los imputados. (Pieza III, folios 176 al 178).-

En fecha 23/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 21/05/2009, por la no realización de los traslados de los imputados y de los defensores privados DRES. T.N.V., Z.M.M.H. y THAIDEE NUÑEZ LANETTI. (Pieza III, folios 186 al 187).-

En fecha 21/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 18/06/2009, por la no realización de los traslados de los imputados. (Pieza III, folios 199 al 201).-

En fecha 18/06/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 16/07/2009, por la no realización del traslado del imputado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I y de los defensores privados DRES. T.N.V., Z.M.M.H. y THAIDEE NUÑEZ LANETTI. (Pieza IV, folios 17 al 19).-

En fecha 18/06/2009, la DRA. Z.M.M.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, informando que su defendido había sido trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare y que se fijara la audiencia lo mas pronto posible. (Pieza IV; folio 20).

En fecha 27/10/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional en contra del acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 31 al 105).-

En fecha 22/07/2009, la DRA. Z.M.M.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; presento escrito mediante el cual le notificada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, le designara un defensor publico al acusado, en virtud de que renunciaba al cargo. (Pieza IV; folio 106).

En fecha 28/07/2009, se realizo acta de comparecencia del acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; con el objeto de que manifestara su deseo de revoca a la DRA. Z.M.M.H., quien lo estaba representando en la presente causa y solicitándole al tribunal la designación de un defensor publico. (Pieza IV; folio 118).

En fecha 12/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realiza auto en donde acuerda fijar el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 124 y 125).-

En fecha 13/08/2009, se recibe oficio N° 1279-09, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, en donde remite escrito presentado ante ese despacho el día 06-08-09, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido ese mismo día, en donde informa que la profesional del derecho DRA. R.G., en su condición de defensora publica penal actuara en sustitución de la DRA, M.M., en virtud de que fue designada como defensora del acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469. (Pieza IV, folios 132 al 134).-

En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante cual acordó refijar el acto para el día 28/10/2009, acto de Sorteo de Escabinos, por cuanto no el día fijado no dio despacho, ni secretaria. (Pieza IV, folios 142 al 150).-

En fecha 24/09/2009, se recibe oficio N° MMP-DP-089-09, suscrito por la profesional del derecho DRA. J.G., en su condición de defensora publica penal informando que actuara en sustitución de la DRA, M.M., como defensora del acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469. (Pieza IV, folio 149).-

En fecha 28/10/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el día 19-10-09. (Pieza IV, folios 153 al 155).-

En fecha 19/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, se constituye el tribunal Mixto y se fijo el Juicio Oral y Publico, para el día 24-11-09. (Pieza V, folios 19 al 24).-

En fecha 24/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, el mismo se difiere para el día 08/02/2010, en virtud de la no comparecencia de los escabinos. (Pieza V, folios 62 al 63).-

En fecha 16/12/2009, la DRA. M.M.P., en su carácter de defensora pública, del ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, consigno escrito N° MMP-DP2-195-09, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza V, folios 95 al 99).-

En fecha 17/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. M.M.P. y Ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, en fecha 29/05/2008. (Pieza V, folios 100 al 104).-

En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 30/03/2010, en virtud de que se estaba realizado el acto de Juicio Oral y Publico 3U-201-09. (Pieza V, folio 119).-

En fecha 23/02/2010, la DRA. M.M.P., en su carácter de defensora pública, del ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, consigno escrito N° 042-2010, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita el cambio de lugar de reclusión de su defendido. (Pieza V, folios 143 al 146).-

En fecha 25/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde acordó el cambio de reclusión del acusado y ordeno librar los respectivos oficios. (Pieza V, folios 147 al 150).-

En fecha 11/03/2010, la DRA. M.M.P., en su carácter de defensora pública, del ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, consigno escrito N° MMP/DP2/068-2010, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita el cambio de lugar de reclusión de su defendido. (Pieza V, folios 159 al 160).-

En fecha 15/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde acordó el cambio de reclusión del acusado y ordeno librar los respectivos oficios. (Pieza V, folios 164 al 166).-

En fecha 22/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 26/04/2010 en virtud de la no comparecencia de los escabinos. (Pieza V, folios 171 al 173).-

En fecha 26/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 07/06/2010 en virtud de la no comparecencia del escabino L.M.O., del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. J.R.C. y la no realización de los traslado de los imputados DELGADO F.A.G. y E.E.S.L.. (Pieza VI, folios 6 al 7).-

En fecha 20/05/2010, se recibe oficio N° 677/2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la DRA. Z.M.R., en donde remitía escrito suscrito por el ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, mediante el cual solicita el cambio de lugar de reclusión. (Pieza VI, folios 24 al 26).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde me aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 01/07/2010 en virtud de la no comparecencia del escabino L.M.O., del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. J.R.C. y la no realización de los traslado de los imputados. (Pieza VI, folios 32 al 33).-

V

De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 08-07-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.M.F.O., se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 27-10-08, admitiera parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

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De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”

Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

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En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el m.T. de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 29/05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, el cual se corresponde con el período de fecha 17/07/08 al 14/08/2008, ocurrió una dilación procesal de veintisiete (27) días; y de la fecha 09/10/10 al 06/11/10, ocurrió una dilación procesal de veintisiete (27) días; para un total de un (01) mes y veinticuatro (24) días, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de ser su defensa coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal. Y así se Declara.-

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G.. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005).-

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto para el delito por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 29/05/2008 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 27/10/2008, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. J.M.D.O., por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, visto que para el día 01-07-10, está fijado el acto de Juicio oral y Público, el tribunal ordena librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de los Teques para garantizar el traslado de los acusados DELGADO F.A.G. y E.E.S.L., así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, igualmente se ordena oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual de los acusados y garantizar su traslado para el día del acto. De igual manera oficiar a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, para solicitarle sirva constatar a la ciudadana L.M.O.A.; indicándole que deberá comparecer al Tribunal el día del acto fijado, con carácter obligatorio, todo ello en virtud de que no ha comparecido al tribunal en cuatro (04) ocasiones sin justificación alguna y en caso de no asistir estar sujeta a la sanción establecida en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el ciudadano A.R.R.A.. Y ASÍ SE TAMBIÉN SE DECLARA.-

VI

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

SE DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado J.C.R.P., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.591.469, FECHA DE NACIMIENTO: 15-10-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO; OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, AYUDANTE DE CONSTRUCCION, HIJO DE C.C.P. (V) Y C.R. PINTO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO J.G.H., CALLE PRINCIPAL, TERCERA ESCALERA; CASA SIN NUMERO; DE BLOQUE Y FACHADA DE PIEDRA, ESTADO MIRANDA, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. M.M.P., de fecha 30-05-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 07-06-10, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005.

SEGUNDO

SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de los Teques y el Centro Penitenciario Region Capital Yare para garantizar el traslado de los acusados DELGADO F.A.G., E.E.S.L. y J.C.R.P., respectivamente y así mismo solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo de los acusados DELGADO F.A.G. y E.E.S.L., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual de los acusados y garantizar su traslado para el día del acto.

CUARTO

SE ORDENA librar oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana, para solicitarle sirva constatar a la ciudadana L.M.O.A.; indicándole que deberá comparecer al Tribunal el día del acto fijado, con carácter obligatorio, todo ello en virtud de que no ha comparecido, en cuatro (04) ocasiones sin justificación alguna y en caso de no asistir estará sujeta a la sanción establecida en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratificar la obligación de comparecer al acto al ciudadano A.R.R.A..

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Yare, a favor del acusado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, para el día VIERNES, 15 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-193-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-193/09

Causa C.I.C.P.C.: H-655.463 y H-854-254

Causa de Fiscalia: 15F1-0811-2010

Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles

Sin Enmienda.

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