Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 21 de Mayo del 2008, siendo las 01:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, el Juez de Control N° 07, Abogado J.P. y la secretaria de sala S.C. , a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de los imputados J.C.L.M., A.D.J.T.V., J.P.A., L.D.V.P., J.G.T., R.J.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio de del ciudadano P.J.C., de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo Abg. F.S., presentando a los ciudadanos J.C.L.M., A.D.J.T.V., L.D.V.P., J.G.T., y JERWIN J.P.A. y R.J.P., quienes solicitaron el derecho de palabra, el Juez los impuso del precepto constitucional del Art. 49.5 y manifestaron todos que nombran como su defensores de confianza a la Abogados A.D.C.P.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 5.785.610, con domicilio procesal ubicado en Av. D.d.G.d.P., Edificio Valecillos, oficina N° 01 y el Abg. A.T. R, inscrito en el IPSA bajo el N° 15538.395, con domicilio procesal ubicado en la Av. D.d.G.d.P., Edificio Valecillos, oficina N° 01. Para lo cual los abogados A.T. R, Y A.D.C.P.G., hacen acto de presencia, y manifiestan que aceptan la defensa técnica en conjunto de los ciudadanos J.C.L.M., A.D.J.T.V., L.D.V.P., J.G.T., R.J.P.. También presente el Fiscal del Cuarto del Ministerio Público Abg. F.S., no se encuentra presente la victima. Actos seguido el juez, como punto previa, resuelve, visto escrito, consignado la Abg. A.P., donde manifiesta se resuelva lo conducente en cuanto a la privación de libertad de los ciudadanos R.J.P. y JORWY J.P.A., y aparece partida de nacimiento de los adolescentes R.J.P.H. y JORWY J.P.A., evidentemente de este documento de identidad se desprende que los mencionados ciudadanos son adolescentes, en tal sentido, siendo la competencia de este tribunal, la del conocimiento en materia penal, pero referente a adulto, entiéndase, persona mayor de 18 años, debe declarar este Juzgador su incompetencia en cuanto a los adolescente R.J.P.H. y JORWY J.P.A. y acuerda remitir de manera inmediata y urgente la presente causa al tribunal de control en materia de responsabilidad penal del Adolescente, por lo que se ordena sacar fuera de la sala a los dos adolescentes. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal narró cómo sucedieron los hechos en fecha 18-05-2008, por el que presenta a los ciudadanos imputados J.C.L.M., COMO EL AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano P.J.C. Y L.D.V.P., COMO COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano P.J.C., por lo cual solicitó se califique la flagrancia, y se decrete el procedimiento ORDINARIO, en contra de J.C.L.M., COMO EL AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano P.J.C. Y L.D.V.P., COMO COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano P.J.C. y en cuanto a la medida solcito la privación judicial preventiva de libertad a los mismos, a los fines de someterlo al proceso, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para estimar que LOS CIUDADANOS son los autores del delito imputado; tomándose en cuenta la pena a imponer es considerablemente elevada , así como el peligro de fuga y de obstaculización y a los fines de someterlos a proceso solicito se decrete medida Privativa de libertad; y en cuanto a los ciudadanos A.D.J.T.V. Y J.G.T., esta Fiscalia solicito la libertad puesto que hasta ahora no consta que hayan participado como actores o participes del hecho punible, a reserva que si durante la investigación surgen nuevas elementos para estimar que participaron en el hecho. La defensa privada ejercida por la Abg. A.P. quien expuso: Como punto previo, indico que en denuncia formulada por la victima, indico que fue la policial quien le recupero la moto, llama poderosamente la atención, que en la aprehensión decretada, a mis representados, que sui habían señalado un arma no habiéndose encontrado a ninguno arma alguna, también se indica en actas procesales, el denunciante indica que le parecía que era fulano de tal, no existiendo testigos que el funcionario ósea la victima haya sido despojada de la moto; es por lo que pido la libertad plena de mis representados, no generando credibilidad el acta de denuncia y el procedimiento levantado por los funcionarios policiales, evidenciándose una conchupanza entre el denunciante y los funcionarios que realizaron el procedimiento. Seguidamente se les impuso a los imputados de autos, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, y conforme al Art. 136 del COPP, separo a los imputados y el que quedo en sala se identificó el primero como: J.C.L.M., venezolano, de 25 años de edad, natural de Valera, en fecha 07-05-84, soltero, despachador de mercancía en Casa Amarilla, titular de la cédula de identidad N° 17.347.147, residenciado en Sabana Libre, casa s/n, sector el cano, como a 500 metros de la Estación del Pollo, vía Isnotu, Municipio Escuque, Estado Trujillo y expuso: “Nosotros veníamos en el carro d e la fiesta de Torococo, íbamos para la casa de Alirio, y cuanto iban por el sector san Felipe, nos intercepto una patrulla d e la policía y se nos atravesó y no bajaron del carro y querían que nos montáramos en la patrulla y nosotros le preguntamos que por que, y nos dijeron que era cuestión de rutina que en el Comando nos decían, y cuando llegamos al Comando nos estaban pidiendo real, y si no le dábamos reales nos iban a meter en un paquete, y yo le dije que porque le íbamos a dar reales si no habíamos cometido ningún delito, y hora mas tarde se presenta un señor en estado de embriaguez que no conozco y llego y la policía le pregunto que si estos eran y nos mira a todos y dice si estos son y señala a mi persona, y yo le dije que porque nos acusa y el policía nos dijo yo le dije que si no nos daban los reales si iban a meter en un lio,; es todo. La Fiscalia y defensa no pregunta. De seguido los demás imputados se identificaron como: A.D.J.T.V., venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.722475, natural de Trujillo, con residencia en el sector La Haragana de la Parroquia Chejende; chofer de la Alcaldía de Candelaria, casa s/n a 100 metros de la manga de Coleo, hijo de C.V. y de J.d.J.T., quien manifestó su voluntad de no declarar, L.D.V.P., venezolano, titular de la cédula Nro. 19.813.479, natural de Valera, en fecha 07-02-89, con residencia en Valera, sector Cano, a100 metros de la estación del Pollo, quien manifestó su voluntad de no declarar y J.G.T., residenciado en el sector la Morita de Chejende, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11132626, natural en Trujillo, en fecha 09-10-.1970, residian¿do en la Morita de Chejende, a 300 metros de la manga de Coleo de la Morita. quien manifestó su voluntad de no declarar. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN “NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, en criterio del tribunal se observa que la aprehensión practicada a los ciudadanos J.C.L.M. , se produce en condición de flagrancia ya que el mismo, de acuerdo a las acta policiales fue sorprendido al poco tiempo de cometido el hecho punible por los funcionarios policiales quien emprende la persecución en virtud de denuncia de la victima, en cuanto al procedimiento a seguir, debo selañar que se debe tramitar los tramites del procedimiento ordinario, y en cuanto ala medida privativa de libertad, el tribunal considera que pudiera estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , que existe fundados elementos d e convicción para considerar que el ciudadano J.C.V.M. es autor o participe del hecho, punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describe el modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado, y como la victima lo individualiza como unas de las personas que minutos antes la había sometido, igualmente con la denuncia formulada por la victima, así como también, con los recaudos que prueba la existencia del vehiculo automotor /Moto) como lo son la factura d e compra, la declaración de A.d.V. , la liquidación de tributos aduaneros, el acta de revisión aduana, la recesión del la moto en el Estacionadito, la planilla de registro de custodia, todos estos documentos, señalados, comprueban la existencia real del vehiculo supuestamente objeto de robo; en cuanto al tercer elementos que es el peligro de fuga, debo señalar que se materializa la presunción iuris tamtun establecida en al Art. 251 del COPP., presunción esta que no ha sido desvirtuada por ningún medio por parte del imputado ni de su defensa; cumbierto los requisaos del Art 250 y 251 del COPP de manera concomitante, se ordena la detención privativa de libertad del ciudadano J.C.L. en el reten policial del Cumbe de la ciudad de Valera. En cuanto al imputado L.D.V.P., el tribunal niega la solicitud fiscal, por cuanto en el acta policial donde se describe el procedimiento realizado en ningún momento se menciona que el allá sido el conductor del vehiculo Malibu que supuestamente sirvió de medio de transporte, solo existe una mención cuando se ordena el deposito del vehiculo como chofer del mismo, mención esta que el tribunal no comprende que los funcionarios policiales determinan que el era el conductor del Vehiculo, por ello se ordena la libertad sin restricción alguna del ciudadano L.D.V.P.. En cuanto al otro pedimento del Fiscal, es decir la libertad del coimputados A.D.J.T.V. Y J.G.T., este tribunal así lo acuerda. De seguido el Fiscal solcito el derecho de palabra y cedida expuso: Solcito al Tribunal s e me expida copia cerificada de las actuaciones, a los fines que la fiscalia realice la respectiva investigación disciplinaria contra el funcionario actuante. El Tribunal acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalia a los fines de realizar lo relativo a la respectiva investigación disciplinaría. Se informa a alas partes que la presente acta contienen el acto fundado de al decisión, y el lapso para recurrir comienza a contarse a partir del primer día hábil de este tribunal.

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