Decisión nº 1E-096-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 14 de julio de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-096/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: M.M.A.J., A.E. GONCÁLVES CARIOS, CHOUSA CARVAJAL CHRISTIAN EDLOY, AGUILERA B.Y., GALLO GALLO J.I., GALLO VIANQUIS F.W., G.Z.A. SEGUNDO, DÍAZ R.M.C., VALERO G.M., E.G.J.N., M.C.L.E., CASANOVA M.A., MILEIDA MORILLO RODRÍGUEZ, G.P.P.E., BECERRA M.M.G., C.G.B.S., CASANOVA LEÓN R.F., R.M.D.M., B.Q.E.I., RUBRICHE RINCÓN M.M., S.P.M.V., MILKAR G.B.M., M.E.F.R., G.R.J.I., D.J.C.R., NAHEM J.B.R., A.D. ANGARITA, BASTARDO G.F.F., F.B.L.V., BEYKER ESTIBEN RUGELES CHUELLO, ACHUI F.A., MAVARES G.C.R., BERMÚDEZ DE M.N.Y., L.R.A.G., A.T.F.A., C.S.J.A., RENGIFO COLMENARES J.G., CAÑAS PEÑA O.A., A.M., LORCA CÁSERES M.K., CAMACHO H.N.R., G.A.C.E., GONCÁLVES J.G., C.R.A., S.V.J.C., FRANKLINA E.B.M., E.M.M.A., MANAURE R.R. STIVENSON, CONTRERAS ZAMBRANO MARYURID EDITH, M.C.F.P., MARÍA BIANA DE CASTELLANO, ARGUINZONES L.A.J., Á.E.A., CIRCOVIC RIVERA J.A., H.I.H.Y., D.M., SANSONETTI FARIAS Y.C., P.E.G.P., MORILLO MILEIDA LILIBET, BIONELLI DEL CARMEN ECHEGARRETA ZERPA, DÍAZ PESSIL E.R., C.E.L., P.J.R., J.E.G.C., L.R., L.J.R., M.A.L., G.A.L., C.M.C., J.A.G., A.C.S.P., M.C.S.P., R.D.F.M.D.C., THAIRY C.A.H., M.E.F.R., J.C.I., S.O.J.Á., P.O.O.J., MORÍN JHONATAN, G.Á.P.D., CHACÓN MEJÍA J.J., B.M.H., D.Y.H.R., AMEZQUITA OBREGÓN ALBERTO, L.Á.N.M., S.E. ARTILES ARTEAGA, GUILARTE Á.L.J., MORILLO BRICEÑO G.A., LO PRESTI TORREALBA M.A., D.V. UZCÁTEGUI MOLINA, REGALADO BARRIOS Y.K., CONTRERAS J.J.I., DE A.B.E.E., DEL DUCA H.C.I., B.M.C.A., R.C.J., ZAMBRANO DALESSANDRI M.G., M.G.L.R., ZAMBRANO R.N.N., CRESPO DE F.M.R., GUARDIN DE HERRERA N.J., MORALEZ G.E.A., R.P.R.M., R.P.A.C., Á.M.T.R., E.G.J.N., FERREIRA DOS S.J., E.R.J.D., MARCANO ALZOLAY L.E., L.C.E., CHIRINOS L.M.D.C., L.D.D.L.M.E., M.F.J.R., ARELLANOS ARELLANOS JENISSER CORINA, MAKHOUL R.A.D.N., R.D.D.M.F., R.D.S.Y.J., R.M.M.D.C., Á.N.M.D. VALLE, BECERRA MORA M.Y., MENDES DE R.M.C., GONCÁLVES GONCÁLVES S.M., RUBRICHE RINCÓN C.R., D.T.D.C., VELÁSQUEZ RAUSSEO C.D.V., F.C.R. GONCÁLVES, ARISPE SARABIA L.E., LUAIZA ARELLANO W.J.G.R.N.E., N.L.G.R., M.E.V.D. AMEZQUITA, TORRES ORELLANA F.M., YEPSABEL A.P.S., C.C.M.L., N.A.D.R., M.O.H., F.R., GORRIN R.L., H.A.E.E., L.J.Y.D.M., F.J. RIVERO VARGAS, BOMPART BARRIOS MIGLANGEL DEL ÁNGEL, P.A.C. CARTA, JULIAO NADER DAVID, ALDANA BRICEÑO MABLE JOSÉ, LEÓN H.I.C., R.A.E.Y., MARCANO ALZOLAY Y.M., MARCANO DE R.Y.C., N.C.R. CENTENO, HENRIQUES DE FREITAS S.M., M.R.J., R.D.R.Á.M., S.A.F.J., YEJAN FIGUEROA R.G., G.S.R.J., SOSA C.A.D., M.V.I.C., M.H.I.E., BÁEZ GUARDIN M.S., SARMIENTO MEJÍA F.M., VILLEGAS SOSA M.A., GUARDIN SIBADA M.A., MONTILLA B.P.M., LANDAETA L.L.A., K.N.S.S., G.R.Y.Y., TORRES TERÁN A.C., M.C.G.J., CORRO FUENTES Y.J., R.G.E.E., DÍAZ R.A., P.D.D.S.M.C., MOLINA G.L.A., CAMEJO DÍAZ F.J., H.D.A.A.C. y ALMAZAR H.Y.A., titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.200.581, V-06.156.034, V-14.851.989, V-13.138.045, V-15.714.053, V-05.685.795, V-09.241.815, V-06.843.437, V-04.354.537, V-05.542.801, V-14.058.735, V-12.951.194, V-11.926.846, V-08.081.995, V-08.681.716, V-11.493.369, V-642.483, V-13.600.698, V-04.886.152, V-13.476.601, V-18.209.287, V-18.620.147, V-11.493.369, V-06.814.399, V-12.160.690, V-06.345.877, V-11.121.699, V-15.119.308, V-15.871.138, V-11.821.409, V-13.088.868, V-17.299.874, V-06.266.472, V-03.984.001, V-13.114.427, V-06.842.939, V-12.266.100, V-14.480.339, V-12.618.109, V-08.803.382, V-13.232.163, V-03.479.038, V-08.574.490, V-06.325.241, V-10.278.977, V-15.316.573, V-12.068.447, V-13.600.367, V-11.037.882, V-15.913.869, V-11.040.897, V-04.250.553, V-14.674.651, V-16.889.562, V-13.909.744, V-10.871.796, V-11.820.115, V-09.485.768, V-08.681.716, V-08.681.995, V-12.749.339, V-11.202.621, V-05.010.267, V-02.772.653, V-16.370.234, V-15.605.078, V-15.605.197, V-15.518.261, V-15.518.303, V-06.462.826, V-05.685.795, V-10.349.371, V-06.900.842, E-848.558, V-11.037.246, V-06.436.971, V-16.651.073, V-16.283.446, V-12.411.836, V-14.451.204, V-16.084.210, V-13.872.071, V-12.161.422, V-08.681.646, V-04.206.663, V-04.707.159, V-05.522.644, V-16.230.185, V-11.038.714, V-12.157.516, V-09.487.763, V-11.056.709, V-14.729.368, V-10.793.204, V-04.114.379, V-12.730.390, V-06.304.770, V-17.641.465, V-17.158.015, V-03.81519, V-13.237.384, V-03.587.630, V-04.579.919, V-12.391.668, V-11.553.704, V-11.040.287, V-14.058.735, V-13.231.375, V-12.729.226, V-11.032.163, V-05.010.267, V-12.831.470, V-11.315.697, V-10.275.497, V-16.922.921, V-12.160.163, V-05.566.316, V-04.846.236, V-04.886.157, V-10.598.448, V-06.441.093, E-243.929, V-12.958.095, V-11.821.641, V-16.147.388, V-05.906.220, V-13.477.679, V-07.431.855, V-12.160.485, V-06.188.399, V-13.726.893, V-03.604.324, V-12.880.535, V-12.729.906, V-13.380.785, V-04.166.570, V-04.845.733, V-06.904.971, V-06.527.091, V-15.913.193, V-04.820.384, V-10.278.656, V-13.727.626, V-12.611.261, V-15.181.591, V-06.501.069, V-06.523.569, V-10.090.977, V-12.260.609, V-14.992.817, V-17.587.052, E-81.996.397, V-11.039.057, V-10.277.349, V-18.188.370, V-07.925.542, V-12.158.305, V-14.428.505, V-04.592.467, V-16.888.898, V-10.280.565, V-04.437.350, V-05.627.913, V-04.054.728, V-18.233.097, V-19.625.864, V-11.044.380, V-10.793.800, V-12.259.282, V-14.198.363, V-14.850.038, V-12.618.917, V-12.878.230, V-10.531.294, V-13.600.336, V-06.876.369, V-03.120.294 y V-12.160.284, respectivamente, y otros.

PENADA: C.M.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día primero (01°) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hija de María de los R.P.d.M. y J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, y con último domicilio en la Urbanización La Morita, Edificio La Sierra, bloque D, piso 13, apartamento 131D, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. A.O.P., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 103.249.

DELITOS: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 7°, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDES DOCUMENTALES, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día treinta (30) inmediato siguiente, mediante la cual se condenó a la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, a cumplir la pena principal de once (11) años de prisión, por ser autora responsable de los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 7°, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, CAPTACIÓN indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como condenada al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para la condenada, en atención a la pena impuesta, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede la penada optar por las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

I

DE LA PRIVACIÓN DE L.D.E.P., DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida a la ciudadana C.M.P., ut supra identificada, que la persona de la precitada fue aprehendida, por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Los Teques, Estado Miranda, el día veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil nueve (2009) el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto de la ciudadana in commento imponiendo a la misma, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de once (11) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención de la ciudadana C.M.P., se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido la precitada privada de su libertad, lo cual totaliza un lapso de detención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por ONCE (11) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir a la condenada en cuestión NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.

II

DE Las PENAS ACCESORIAS

De igual manera, la ciudadana C.M.P. resultó condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda la ciudadana C.M.P. inhabilitada políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga ésta, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por lo que se mantiene vigente esta pena por NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:

…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.), y en tal sentido señaló que:

(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide (…)

.

En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado A.C.S., cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del M.T. en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona de la penada, ciudadana C.M.P., ut supra identificada, sujeta al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

III

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas opción para la condenada de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y l.c., además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio de la condenada, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona de la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, fue condenada a la pena principal de once (11) años de prisión por un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso de la ciudadana C.M.P., en razón de las exigencias legales referidas y la pena de prisión de once (11) años que se le impuso, no puede optar la misma a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010) como la oportunidad a partir de la cual, en cuanto a requisito de tiempo, puede la persona de la condenada optar por esta medida de libertad anticipada. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana C.M.P., la pena principal de ONCE (11) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que la precitada condenada opta por tal medida, en lo concerniente al requisito de tiempo, a partir del día veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011). Y así se declara.

L.C.: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de ONCE (11) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona de la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, a esta forma de libertad anticipada, en lo atinente al requisito de tiempo, desde el día veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día veintidós (22) de abril del año dos mil dieciséis (2016), ocasión a partir de la cual podrá la ciudadana C.M.P. requerir tal forma de cumplimiento de pena, por acatamiento del requisito concerniente al tiempo exigido para ello. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención de la ciudadana C.M.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluida la ciudadana en comento en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.) ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad, en data veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), respecto de la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, lleva privada de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO

Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana C.M.P., antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

TERCERO

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona de la penada, ciudadana C.M.P., ut supra identificada, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

CUARTO

Considerando que la persona de la penada C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, fue condenada a la pena principal de once (11) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no optar la ciudadana C.M.P. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

QUINTO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona de la condenada, ciudadana C.M.P., a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010).

SEXTO

Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana C.M.P., la pena principal de once (11) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que la precitada condenada optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011).

SÉPTIMO

De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana C.M.P., podrá optar la misma a la l.c. como fórmula de pre-libertad, desde el día veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015).

OCTAVO

Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona de la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, en su condición de condenada, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintidós (22) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en el entendido de corresponder a OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta a la condenada.

NOVENO

En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana C.M.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008).

DÉCIMO

En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana C.M.P., ut supra identificada, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluida la ciudadana en comento en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. J.C.T., así como a la defensora de la penada, Dra. A.O.P., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 103.249, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), de la persona de la ciudadana C.M.P., condenada; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC

1E-096-09

Penada: C.M.P.

Asunto: Cómputo de pena

Dieciocho (18) folios. 14-07-2009

Sin enmiendas

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