Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 24 de noviembre de 2010

AP21-L-2010-001868

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.C.M.L., representado judicialmente por los abogados O.L.B. y otros, contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela (BIV), representada judicialmente por la abogada M.M., el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de septiembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el día 11 de noviembre de 2010 y en fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de octubre de 2005, en el cargo de Analista de Crédito Junior; devengado un último salario normal mensual de Bsf. 1.460,58, hasta el día 11 de mayo de 2009, cuando presentó su renuncia, señalando que hasta la presente fecha no ha podido hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Señala haber devengado los siguientes salarios, desde el 17 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bsf. 622,79 mensuales y; desde el 1 de enero de 2006 hasta el 11 de mayo de 2009, la cantidad de Bsf. 1.460,58, mensuales.

Asimismo, solicita la aplicación de las resoluciones Nº DJ-83-1913, Acta Nº 105, de fecha 20 de diciembre de 1983 y DJ-97-1000, de fecha 9 de octubre de 1997, respectivamente, mediante las cuales se establece un pago doble de la indemnización de antigüedad en los casos de renuncia, la cual sea convertido en una practica mantenida por el Banco, lo que la convierte en una norma consuetudinaria de obligatorio cumplimiento. Así como, sobre la base de la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva que establece que:

…El banco mantendrán todos aquellos beneficios económicos, socioeconómicos y sindicales consagrados en las Convenciones Colectivas anteriores, siempre que no hayan sido modificados, superados o suprimidos en esta Convención…

Ahora bien, en virtud de todo lo anterior demandada el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad (doble) y sus respectivos intereses, (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 45.380,46, mas los intereses moratorios e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo que en fecha 13 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la resolución Nº 209.09, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.177, de esa misma fecha, mediante la cual sea acordó la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela C.A., con motivo a las instrucciones que girará el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante resolución Nº 2.303, de fecha 14 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.178, de esa misma fecha, la cual fue objeto de corrección por error material publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.181; lo cual tuvo como motivación primordial la critica situación económica, financiera y patrimonial del Banco Industrial del Venezuela, contando con la opinión favorable del Banco Central de Venezuela según la sesión Nº 4.182 y del C.S. conforme al Acta Nº 003-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, en aras de preservar los intereses de la Republica, la estabilidad del sistema Financiero Nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Asimismo, reconoció la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación, la renuncia y los cargos invocados en el escrito libelar, así como adeudar el pago de la prestación de antigüedad, sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, los cuales se encuentran a disposición del actor en la sede de la demandada.

Niega y rechaza que el actor devengara un último salario mensual de Bsf. 1.460,58, ya que lo cierto, tal como se observa en los recibos de pagos consignados, es que devengaba un salario normal de Bsf. 1.752,68, (salario básico Bsf. 1.391,02, salario de eficacia atípica Bsf. 278,20 y prima de antigüedad Bsf. 83,46).

Niega y rechaza la aplicación de las resoluciones invocadas por el actor referidas al pago doble de las prestaciones sociales en caso de renuncia, ya que solo le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, así como que le correspondan los intereses moratorios y la indexación, toda vez que el reclamante se ha negado a recibir las cantidades que le corresponden por liquidación de prestaciones sociales, las cuales tal como se ha dicho se encuentran a su disposición en la Vicepresidencia del Área de Recursos Humanos.

En virtud de todo lo anterior, solicita sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III

Punto Previo

De la solicitud de la Procuraduría General de República

Riela al folio N° 179 al 182, original del oficio N° 004443, de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que en fecha 14 de julio de 2010, ese Organismo dirigió comunicación N° 004198, al Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se indicó que con motivo del hecho público y notorio referido a la intervención por parte del Estado del Banco Industrial de Venezuela, C.A., sin cese de intermediación financiera y de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y conforme al régimen especial de intervención establecido en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “se suspenderá la causa en aquellos casos anteriores a la intervención del Banco Industrial de Venezuela C.A., sin que pueda continuarse ninguna acción, medida preventiva o ejecución de cobro contra la referida entidad financiera, salvo que se trate de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.

Ahora bien, en aquellos casos donde la acción de cobro provenga de hechos posteriores a la adopción de la intervención, procederá la suspensión en las distintas fases del proceso, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (negrillas y subrayado añadidos).

Así las cosas, tenemos que la intervención de la entidad financiera demandada, es de fecha 13 de mayo de 2009, de acuerdo a la Resolución Nº 2009.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.177, de la fecha antes mencionada; de igual forma, consta al folio Nº 8 del presente expediente, que la presente demanda fue presentada en fecha 9 de abril de 2010, es decir, posterior a la fecha de intervención de la entidad financiera demandada, por lo que no procede la suspensión del curso de la causa, y por ende, cuando le sean aplicables, lo que procede es la suspensión del asunto, en las distintas fases del proceso de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el caso de marras, se evidencia que se ha cumplido a cabalidad con lo establecido en dicha norma, tal como consta del auto de admisión de la demanda que riela al folio Nº 11, así como de las respectivas notificaciones, pues se evidencia que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem, sin suspensión pues la cuantía de la demanda no excede de mil unidades tributarias (1.000 U.T). Así se establece.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que en el caso de marras se encuentran controvertidos el salario devengado por la parte actora y la forma en que deberá ser cancelada la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, toda vez que se pretende la cancelación de la prestación de antigüedad de forma doble, sobre lo cual la demandada reconoce adeudarla pero de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual por ser un punto de derecho, corresponde al Tribunal su determinación.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 38 al 87, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 38 al 41, 47, 54 al 59, 61, ambas inclusive, marcadas “B”, “C”, “I”, “O”, “P”, “P-1”, “I”, “Q”, “Q2”, rielan en originales: (1) contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, en fecha 17 de octubre de 2005; (2) comunicación de fecha 4 de enero de 2006, emanada del Vicepresidente de Recursos Humanos a la parte actor, mediante la cual se le notifica de su nombramiento como Analista de Crédito I, desde fecha 29 de diciembre de 2005 y; (3) comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual la parte actora le manifiesta a la demandada su decisión de renunciar al cargo desempeñado, consignada igualmente en copia simple. Asimismo, rielan en copias simples de: (a) cedula de identidad y carnet de identificación de la parte actora; (b) memorandos internos, emanado del Área de Crédito y dirigido al Área de Recursos Humanos, de fecha 12 de mayo de 2009 y del Departamento de Análisis Financiero al Área de Crédito, mediante la cual remiten la renuncia presentada por la parte actora y; (c) Registro del Asegurado – actor- emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desechan por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 42 al 46, 48 al 53 y 60, todas inclusive, marcadas desde la letra “D” hasta la “H”, “J”, “Q1”, rielan originales de las constancias de trabajo emanadas de la Gerencia de Administración de la parte demandada a favor del actor, en fechas 12 de mayo de 2008 y 16 de enero de 2009, así como del comprobante de retención, mediante las cuales se dejan constancia de: (1) paquete anual – mayo 2008 - : Bsf. 40.097,06; (2) sueldo mensual – mayo 2008 - : Bsf. 1.738,78; conformado de la siguiente manera: (a) salario básico Bsf. 1.391,02; (b) salario de eficacia atípica: Bsf. 278,20 y; (c) prima de antigüedad Bsf. 69,56; (3) paquete anual – enero 2009 - : Bsf. 40.421,07 y; (4) sueldo mensual – enero 2009 - : Bsf. 1.752,68; conformado de la siguiente manera: (a) salario básico Bsf. 1.391,02; (b) salario de eficacia atípica: Bsf. 278,20 y; (c) prima de antigüedad Bsf. 83,46 y; (3) recibos de pago de nomina (confidencial), se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los salarios devengados por la parte actora durante estos periodos allí reseñados. Así se establece.

Folio Nº 62 al 79, ambas inclusive, marcada “R”, rielan ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, la cual no es objeto de prueba, por ser Ley material, de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.

Folio Nº 80 al 85, ambas inclusive, marcadas “S” y “T””; rielan copias simples de la certificación del contenido de la resolución Nº JD-97-1000, del acta 91, de fecha 9 de octubre de “pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 86 y 87, marcada “U”, rielan copias simples de la resolución Nº JD-2006-735, Acta 81, de fecha 23 de noviembre de 2006, referida al Tabulador de Cargo, Sueldos y Primas Remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, se les confiere valor probatorio evidencian los sueldos y primas remunerativas de la demandada. Así se establece.

Exhibición de Documentos

De la resolución Nº DJ-97-1000, de fecha 2 de octubre de 1997, (consignada en copia simple por la parte actora, que riela a los folios Nº 80 al 85, ambas inclusive), se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada la exhibió y consignó durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.

De la resolución Nº DJ-831913, del Acta 105, de fecha 20 de diciembre de 1983, se dejó constancia que no fue exhibida durante la celebración de la Audiencia de Juicio (ya que no existe), así como que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observamos que al momento de promover la exhibición la parte actora al folio Nº 37, del expediente, que:

De conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovemos la prueba de exhibición de los siguientes documentos: cuyos originales, se encuentran en poder del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV): De la Resolución Nº DJ831913, del Acta 105, de fecha veinte (20) de diciembre de 1983, y la Resolución Nº DJ-97-1000, de fecha nueve (09) de octubre de 1997, a través de las cuales se establece el PAGO DOBLE de las prestaciones sociales en caso de renuncia de sus trabajadores. La promoción de dicha prueba se hace a los fines de que quede probado en autos la práctica utilizada por el banco para el pago de prestaciones sociales cuando el trabajador se retira por su propia voluntad, tal y como es el caso de nuestro representado J.C.M.L..

En tal sentido, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

De acuerdo con este enfoque, tenemos que en el caso de marras no fue consignada la copia que evidencie el texto del documento, ni tampoco afirmado de manera concreta los datos que expresamente contiene el documento, ya que solo identificó la fecha, número y acta, que a su decir - se corresponden con este y que demuestran una practica utilizada por la demandada para el pago doble - sin identificar los datos referidos a su contenido y alcance, como lo serían por ejemplo, (a) emisor(es); (b) receptor(es); (c) punto(s) a tratar, (d) considerando(s), (e) resolución(es) y (f) puntos de cuenta; etc. Lo anterior, no nos permite llegar a la presunción grave que el documento solicitado se halla o se ha hallado en poder de la demandada, por lo que no opera la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples y originales durante la celebración de la Audiencia de Juicio de los siguientes documentos:

(a) Resolución Nº JD-2006-735, Acta 81, de fecha 23 de noviembre de 2006, que riela a los folios Nº 197 al 201, ambos inclusive, por cuanto -a su decir- la parte actora consignó de forma parcial la resolución que riela a los autos (folios Nº 86 y 87).

(b) Punto de Cuenta a la Junta Directiva Nº 001743, de fecha 2 de octubre de 1997; que riela a los folios Nº 202 al 207, ambas inclusive, por cuanto – a su decir – resulta de importancia para resolver la controversia.

(c) Certificados de Incapacidad – actor - emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no impugnó ni desconoció estos documentos.

En tal sentido, debemos hacer las siguientes consideraciones respecto a los documentos consignados en la Audiencia de Juicio; la sola recepción e incorporación de los documentos ordenados agregar a los autos, en modo alguno podría ser considerado como una violación al derecho a la defensa y debido proceso – ya que a criterio del Tribunal tal recepción: (1) por si sola no implica su consideración o no al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del controvertido, (2) no existe prohibición Legal que imposibilite a las partes presentar los documentos o escritos que consideren pertinentes a sus intereses durante la Audiencia de Juicio y; (3) la recepción oportuna permite al Juzgador tener acceso de forma expedita sobre el contenido del documento, lo cual incide de forma positiva en el desenvolvimiento del Circuito Judicial, ya que permiten un ahorro de tiempo y trámites tanto a los usuarios como a los funcionarios del sistema de justicia, como lo serían la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo y posterior remisión al Juzgado para su conocimiento.

Es preciso destacar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que solo se apreciaran las pruebas incorporadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley. El artículo 73 eiusdem establece que la oportunidad para promover las pruebas, es la audiencia preliminar, no obstante de lo anterior tenemos que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo permite una excepción a la regla, cuando permite al Juez de Juicio evacuar cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, cuyo texto dispone:

Artículo 156

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

De todo lo anterior, tenemos que se permite a las partes o de oficio al Juez de forma excepcional evacuar pruebas distintas a las incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente (Audiencia Preliminar) para esclarecer la verdad.

En el caso de marras, tenemos que:

(1) la resolución Nº JD-2006-735, copia simple, observamos que la parte actora consignó parte de este documento, por lo que resulta oportuna su consignación, ya que de su contenido se evidencian los tabuladores de cargos, sueldos y primas remunerativas de los trabajadores de la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio en lo que respecta a estos particulares. Así se establece.

(2) el punto de Cuenta a la Junta Directiva Nº 001743, copia simple, observamos que el contenido del documento hace referencia a la sugerencia de la Presidencia a la Junta Directiva del pago doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, hasta el 18 de junio de 1997, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.

(3) Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio y evidencian los días que el actor no prestó servicios a favor de la parte demandada, en virtud de los periodos de incapacidad allí reseñados. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 91 al 152, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que en consecuencia se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 91 al 131, marcada “A1”, rielan las impresiones de recibo de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los salarios devengados por la parte actora durante estos periodos allí reseñados. Así se establece.

Folio Nº 132, marcada “B”, riela original de la comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, observamos que la parte actora igualmente la consignó en copia simple, marcada “B”, que riela al folio Nº 41, por lo que se reproduce la valoración supra otorgada. Así se establece.

Folio Nº 133 al 150, marcada “C”, riela copia simple, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, advertimos que la parte actora consignó un ejemplar, que riela al folio Nº 62 al 79, ambas inclusive, marcada “R”, por lo que se reproducen las consideraciones supra otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 151 y 152, marcadas “D” y “E”, originales de análisis de prestaciones sociales y solicitud de beneficios del Contrato Colectivo, de fechas 1 de noviembre y 22 de octubre de 2010, respectivamente, las cuales emanan de la parte demandada, no pudiendo serle oponible a la parte actora, por carecer de su firma o aceptación, por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba se desechan del proceso. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En lo atinente al salario tenemos que la parte actora adujó devengar un salario mensual de Bsf. 622,79, desde el 17 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, el cual se incrementó a partir del 1 de enero de 2006 hasta la fecha de la terminación de nexo, a la cantidad Bsf. 1.460,58, mensuales. La demandada señaló al respecto que desde el 17 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor devengó un salario mensual de Bsf. 622,80 y; desde 1 de enero de 2006 hasta el 11 de mayo de 2009, devengó un salario normal de Bsf. 1.752,68, que comprende: (a) salario básico Bsf. 1.391,02; (b) salario de eficacia atípica Bs. 278,20 y; (c) prima de antigüedad Bsf. 83,46; lo cual se puede apreciar en los recibos de pago consignados a los autos.

En este sentido, en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 17 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, se observa tanto del contrato suscrito por las partes (folio Nº 38-40), como de los recibos de pagos (folios Nº 91-102), que el salario básico devengado por la parte actora, era la cantidad de Bsf. 622,79, por lo que será este salario básico a utilizar para estos periodos. Así se establece.

En lo que respecta al periodo comprendido 1 de enero de 2006 hasta el 11 de mayo de 2009, se evidenció a los autos de las constancias de pago (folios Nº 43 y 45), así como, de los recibos de pagos (folios Nº 103 al 131, ambos inclusive), que el salario básico devengado por la parte actora, era la cantidad de Bsf. 1.391,02, por lo que será este salario básico a utilizar para estos periodos. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por prestación de antigüedad, tenemos que no le es aplicable a la demandante el pago doble de este concepto, el cual se reclamó sobre la base de un uso y costumbre de la demandada, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y no consta de los elementos lo invocado por la demandante, pues se observa que a lo que se refiere la parte reclamante es con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 16 de junio de 2007, fecha para la cual el reclamante no prestaba servicios para la demandada y no le resulta aplicable.

Proceden todos los demás conceptos, con inclusión de la indexación y los intereses de mora, pues la parte demandada no acreditó a los autos elemento de prueba que evidencie cantidad de dinero alguna a disposición del demandante, por la vía idónea como lo es la oferta de pago ni por ninguna otra vía. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasamos a establecer los salarios a utilizar para determinar la procedencia, de la siguiente forma:

Salarios normales, debemos valernos de los salarios básicos y adicionarles la prima de antigüedad. Para determinar los salarios integrales debemos adicionar las incidencias de utilidades por cada ejercicio anual, sobre la base de 180 días por año y del bono vacacional, sobre la base de 75 días por cada año de prestación de servicio conforme a las cláusulas Nº 23 y 30, de la Convención Colectiva, respectivamente, de lo anterior obtenemos los siguientes salarios a saber:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por los 3 años, 6 meses y 24 días, el pago de la prestación de antigüedad 180 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales de prestación de antigüedad, de la siguiente forma:

Le corresponde el pago de Bsf. 16.159,37, por prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad. Asimismo, le corresponden la cancelación de 30 días de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario integral devengado de Bsf. 81,99, lo que nos arroja un total de Bsf. 2.459,70.

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 18.619,07, por conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad. Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas; la parte demandada no acreditó a los autos prueba alguna que la exonere de su cancelación, por lo que le corresponde al actor el pago de 12 días de salario correspondiente a la fracción de 6 meses de prestación de servicio durante el año de la extinción del nexo, a razón del último salario normal diario devengado de Bsf. 49,14, nos genera un total de Bsf. 589,68, todo esto de conformidad con la cláusula Nº 30, de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se establece.

En lo concerniente a los bono vacacional fraccionado, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante la cancelación de 37,5 días salario correspondiente a la fracción 6 meses de prestación de servicio durante el año de la extinción del nexo, a razón del último salario normal diario devengado de Bsf. 49,14, nos genera un total de Bsf. 1.842,75, todo esto de conformidad con la cláusula Nº 30, de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se establece.

En lo que refiere a las utilidades fraccionadas; no riela a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al actor el pago de 60 días de salario correspondiente a la fracción de 4 meses de prestación de servicio durante el año de la extinción del nexo, a razón del último salario normal diario devengado de Bsf. 49,14, nos genera un total de Bsf. 2.948,40, todo esto de conformidad con la cláusula Nº 23, de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.M.L. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela (BIV), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad y sus respectivos intereses, (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) intereses moratorios e (6) indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza

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