Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado R.L.Q.B., Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada M.C.T., Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente No. 23.052

Motivo: Interdicto Restitutorio.

DE LAS PARTES.

Demandante: Materano Peña P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.774.057, domiciliado en la Parroquia San José del sector las Llanadas de Monay, Municipio C.d.e.T..

Demandados:, Uzcátegui J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.280.143, domiciliado en la Vía que conduce a la empresa Cemento Andino, las Llanadas de Monay, parroquia San José, Municipio C.d.E.T..

Apoderado de la Parte demandante: Abogado J.C.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.687, domiciliado en la ciudad de Valera.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el trámite de distribución de fecha 22 de Febrero de 2008, se recibe la presente demanda bajo el No. 0005

En fecha 26 de Febrero de 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 23.052, y se insta a la parte a consignar recaudos correspondientes.

Al folio 06 y siguiente, cursan recaudos la de la presente demanda.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se fijó día para oir las testimoniales promovidas.

Al folio 42 y siguiente, cursa declaración de testimoniales promovidas.

En fecha 07 de Abril de 2008, se fijó nueva oportunidad para oir testimoniales promovidas.

En fecha 17 de Junio de 2008, se fijó día para practicar inspección judicial al terreno objeto del litigio, la cual fue practicada en fecha 27 de Junio de 2008.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para oir declaraciones de testigos, la cual fue acordada en fecha 02 de Octubre de 2008, y los cuales no fueron presentado por la parte promovente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que desde fecha 25 de Septiembre de 2008, la parte actora, no ha gestionado el impulso procesal de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).

Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que desde fecha 25 de Septiembre de 2008, en el cual la parte actora, no ha gestionado el impulso procesal de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y remitirla al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Circunscripción Judicial. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. R.Q.B..

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se libró Boleta, se ofició.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

RQB/MCT/imu.-

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