Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000005

ASUNTO : TP01-R-2014-000031

PONENTE: DRA. R.G.C.

INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.M.A., actuando con el carácter de Defensor de confianza en la causa seguida a los ciudadanos M.D. MATERANO PINTO Y J.J.A.V. contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de enero de 2014 que declaro Sin Lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a que se le otorgara a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 436, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abg. J.M.A., actuando como defensor de confianza de los procesados: M.D. MATERANO PINTO Y J.J.A.V., tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que si bien es cierto conforme al cómputo certificado por la secretaria del tribunal A quo, la decisión objeto de impugnación fue publica el día 21-01-2014, quedando notificados de ella en la audiencia celebrada en fecha 16-01-2014, y publicada en fecha 21-01-2014 la apelación fue ejercida en fecha 23 de enero de 2014, y los días hábiles posteriores a la decisión fueron: 22-01-2014 y 23-01-2014, se evidencia del sistema Juris 2000 y de la revisión del presente asunto que el escrito contentivo del recurso de apelación fue interpuesto el 23-01-2014, es decir el segundo día hábil siguiente a la publicación de la decisión, por lo que se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otro lado, el Abogado J.M. establece como motivo de apelación del auto que el a quo decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado, solicitando se imponga a favor del mismo, de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 3, de mantener la medida privativa de libertad a los ciudadanos M.D. MATERANO PINTO Y J.J.A.V.; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad.

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. J.M.A., actuando como defensor de confianza de los procesados M.D. MATERANO PINTO Y J.J.A.V., en la causa TP01-P-2013-000005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio quien en vida respondía al nombre de Deibys M.J.Á. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal en agravio del ciudadano N.E.V.S. contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16-01-2014 y publicada en resolución en fecha 21/01/2014, en la cual el Tribunal de Control Nº 03, mantiene la medida judicial preventiva de libertad que tienen impuestas los acusados.

Publíquese, regístrese, devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte

Abg. R.M.

Secretario

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR