Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Juez Unipersonal: No. 02

Fecha: 07/10/2008

Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 8310

PARTES: R.A.M.G. y

YUSNEIBY C.B.G.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Julio del año 2007 cuando los Ciudadanos R.A.M.G. y YUSNEIBY C.B.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.309.332 y 17.260.426, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio G.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.859, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 30 de Julio del año 2007, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 06 de Octubre de 2008, los ciudadanos R.A.M.G. y Yusneiby C.B.G., solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación

.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Mayo del año Dos Mil Cuatro por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre ….; de 03 años de edad; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 30 de Julio del año 2007. En fecha 06 de Octubre del año 2008, los ciudadanos R.A.M.G. y Yusneiby C.B.G. solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 30 de Julio del año 2007, de los Ciudadanos R.A.M.G. y Yusneiby C.B.G., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de Mayo del año 2004, según acta número 93.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño …, estará bajo la custodia de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores, el padre, ciudadano R.A.M.G. cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio su referido hijo, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00) mensuales. El padre se obliga a cancelar los gastos de vestuario y calzado, asistencia médica, educación, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar de…. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo … en el momento de desee, siempre y cuando no entorpezca el horario de descanso y estudios del niño, teniendo acceso a la residencia el niño, y también tendrá la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Juez,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 01:50pm Conste

La Secretaria

Exp. Civil 8310

PPG/FJUC/MdJVA. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR