Decisión nº 84 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 12 de Agosto de 2008

198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano D.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.396.107, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar la calificación de la misma como flagrante, así como el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    El Ministerio Público relata que el 09 de Agosto del corriente año, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Comisaría E.Z., Municipio San G. deB. cumplían labores de patrullaje cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta, y al apreciar nerviosismo en el mismo por la presencia policial, le dieron la voz de alto y lo sometieron a una inspección personal, encontrando en el bolsillo delantero, lado derecho de su pantalón, la cantidad de ocho envoltorios de regular tamaño envueltos en un plástico negro, que tenían en su interior una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de la droga conocida como bazooko, así como también le encontraron un envoltorio de regular tamaño envuelto en plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales que estimaron podía tratarse de la droga conocida como marihuana. En virtud de estos hallazgos los funcionarios procedieron a realizar los trámites de rigor, aprehendiendo al ciudadano y dejándolo detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    En el acto de presentación el Ministerio Público consignó con la solicitud correspondiente, recaudos contentivos de los actos preliminares de investigación, a saber:

     Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Agosto de 2008 suscrita por el Agente D.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia comparecieron funcionarios de Policía del Estado Portuguesa, presentando un Oficio mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano D.S.B., así como las sustancias que le fueron incautadas y la motocicleta en la cual se desplazaba.

     Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2008 suscrita por el Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa A.B., quien reseña en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano D.S.B..

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al funcionario C.F., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano D.S.B., en el cual participó.

     Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano A.G.G.G., mototaxista que llevaba al imputado D.S.B. en el momento en que fue aprehendido, y en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló dicha aprehensión y que fueron presenciadas por él.

     Inspección Técnica Nº 1059 de 10 de Agosto de 2008 practicada por los expertos J.O. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo motocicleta incautado.

     Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real de fecha 10 de Agosto de 2008 practicada por el experto Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la motocicleta incautada.

     Acta Prueba de Orientación practicada por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en presencia de la Fiscal Auxiliar Primera en materia de Estupefacientes a las sustancias incautadas al ciudadano D.S.B., en la cual deja constancia de que la denominada MUESTRA A arrojó un PESO NETO de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y POSITIVO para COCAÍNA, mientras que la MUESTRA B arrojó un PESO NETO de VEINTITRÉS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS y POSITIVO para MARIHUANA.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

    - el que se esté cometiendo, o

    - el que acaba de cometerse.

    Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

    - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

    Finalmente, considera la doctrina a partir de la definición legal también equiparado el delito PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, como aquél:

    - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En relación con la FLAGRANCIA, la CUASIFLAGRANCIA y la FLAGRANCIA PRESUNTA el Bufete Rionero&Bustillos publicó en la página www.academiapenal.com lo siguiente:

    “…ALGO MÁS SOBRE LA FLAGRANCIA

    Qué falta decir sobre el procedimiento para enjuiciar a los sujetos sorprendidos cometiendo delitos flagrantes? Es tanto lo que se ha dicho sobre el tema, pero continúan siendo tantas las diferencias terminológicas con que se manejan los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Penales, que el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad. Casi todo se ha dicho, pero no pudimos dejar de hacerlo nosotros, pues consideramos que siempre se podrá aportar, al menos un granito, al inmenso mar de interpretaciones sobre la materia.

    Esperamos que nuestro criterio sobre el tema, sustentado en doctrina y jurisprudencia, sirva para reforzar la aplicación del procedimiento penal especial, y para disminuir, en definitiva, la impunidad de los delitos que por esta vía son enjuiciados.

  4. EL DELITO FLAGRANTE

    El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, E.P. [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. S.S. [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.

    Para VECCHIONACCE [280], el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS [281], la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

    La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

    La cuasi flagrancia [282], se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

    La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

    …(…)…

    En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [284], establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. G.C. tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.

    En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva [285].

    Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL [286], si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:

    Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    ...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes

    [287]…”.

    A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que el ciudadano D.S.B. fue aprehendido cuando en el curso de una inspección personal que le fue practicada por funcionarios de la policía estadal el día 09 de Agosto de 2008 a las 11:45 horas de la mañana, cuando se desplazaba en una motocicleta de servicio público por la población de Boconoíto, le fueron hallados en el bolsillo derecho de su pantalón envoltorios que contenían en su interior presunto bazooko y marihuana, sustancias que al ser sometidas a prueba de orientación resultó confirmado que se trataban respectivamente de COCAÍNA y MARIHUANA en cantidades netas de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y VEINTITRÉS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS respectivamente.

    Estos hechos aseverados por el Ministerio Público tienen su basamento probatorio en el Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Segundo A.B., en la cual señala que un ciudadano iba de parrillero en una motocicleta y que al observar a la comisión policial exteriorizó un nerviosismo, por lo cual lo hicieron objeto de inspección personal, a partir de la cual hallaron en su bolsillo los envoltorios contentivos de las sustancias antes mencionadas. También se acreditan con el testimonio del funcionario C.F., quien también actuó en la aprehensión del ciudadano; como también en el testimonio del mototaxista que le hacía la carrera al imputado D.S.B., y que relata que fue contratado por éste para que lo llevara al Barrio Nuevo de Boconoíto, y que llegando a este sitio fueron detenidos por una comisión de funcionarios de la Policía, quienes les manifestaron que era una revisión de rutina, y que al efectuarle la revisión personal al pasajero que llevaba, los funcionarios le encontraron una bolsa de color negro en el bolsillo del pantalón que contenía envoltorios con una sustancia que aquellos dijeron se trataba de droga.

    En ese contexto, estima esta Primera Instancia que tales bases probatorias resultan suficientes como para considerar que el ciudadano D.S.B. fue sorprendido en flagrante comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, puesto que como lo destacan los aprehensores, dicha sustancia fue hallada en el bolsillo derecho de su pantalón en el curso de una inspección personal, adecuándose este hecho a la denominada La Flagrancia real o estricta, que como se reseñó antes, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, por lo cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

    1. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz a las sustancias incautadas al ciudadano D.S.B., dieron como resultado que la MUESTRA A arrojó un PESO NETO de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y POSITIVO para COCAÍNA, mientras que la MUESTRA B arrojó un PESO NETO de VEINTITRÉS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS y POSITIVO para MARIHUANA, y dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dicha sustancia estaba siendo utilizada en una actividad lícita, en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arriba esta Primera Instancia a la conclusión, a partir de la cantidad neta de dicha sustancia, que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.

    2. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    3. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano D.S.B. una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    6. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Al determinar la procedencia de la calificación de flagrancia en la aprehensión, ut supra, se estableció que el ciudadano D.S.B. fue aprehendido cuando en el curso de una inspección personal que le fue practicada por funcionarios de la policía estadal el día 09 de Agosto de 2008 a las 11:45 horas de la mañana, cuando se desplazaba en una motocicleta de servicio público por la población de Boconoíto, le fueron hallados en el bolsillo derecho de su pantalón envoltorios que contenían en su interior presunto bazooko y marihuana, sustancias que al ser sometidas a prueba de orientación resultó confirmado que se trataban respectivamente de COCAÍNA y MARIHUANA en cantidades netas de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y VEINTITRÉS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS respectivamente; y que estos hechos tienen su basamento probatorio en el Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Segundo A.B., en la cual señala que un ciudadano iba de parrillero en una motocicleta y que al observar a la comisión policial exteriorizó un nerviosismo, por lo cual lo hicieron objeto de inspección personal, a partir de la cual hallaron en su bolsillo los envoltorios contentivos de las sustancias antes mencionadas. También se acreditan con el testimonio del funcionario C.F., quien también actuó en la aprehensión del ciudadano; como también en el testimonio del mototaxista que le hacía la carrera al imputado D.S.B., y que relata que fue contratado por éste para que lo llevara al Barrio Nuevo de Boconoíto, y que llegando a este sitio fueron detenidos por una comisión de funcionarios de la Policía, quienes les manifestaron que era una revisión de rutina, y que al efectuarle la revisión personal al pasajero que llevaba, los funcionarios le encontraron una bolsa de color negro en el bolsillo del pantalón que contenía envoltorios con una sustancia que aquellos dijeron se trataba de droga.

      Todos estos actos de investigación en su conjunto concurren a acreditar la materialización de un hecho punible de acción pública de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, debido a que fue hallada en poder de una persona en el curso de un procedimiento de inspección personal una cantidad de diferentes sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) sin que exhibiera una autorización administrativa legalmente expedida que autorizara dicha posesión, y que dada la forma en que se encontraban distribuidas las porciones de ambas sustancias, sugiere que su destino era la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penalizado en el artículo 31 de la dicha Ley y, por tanto, estima el Tribunal que está plenamente comprobada la comisión de dicho delito. Así se declara.

    8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa al ciudadano D.S.B. la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público y analizados antes, concurren a demostrar que ciertamente el presunto autor del hecho punible establecido ut supra es el ciudadano D.S.B., ya que en la inspección personal que le fue practicada por los funcionarios policiales le fueron halladas las sustancias ilícitas peritadas en el bolsillo derecho de su pantalón, como lo atestiguó el mototaxista ciudadano A.G.G.G., corroborando así los hechos plasmados en el Acta Policial, por lo cual existen razonables motivos en el presente caso como para considerar que el ciudadano S.B. es autor o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Así se declara.

    9. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

      Habiendo sido imputado el ciudadano D.S.B. por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Primera Instancia que es razonable considerar el peligro de fuga en el presente caso, debido a la penalidad que pudiera llegar a aplicarse a dicho ciudadano, así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este tipo de delitos, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es aplicar a los antes nombrados ciudadanos medida judicial preventiva de privación de libertad. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano D.S.B.;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

D E C R E T A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano D.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de Febrero de 1971, natural de San Nicolás, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.107, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Principal, San G. deB., Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

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