Decisión nº 027-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Sentencia definitiva Nº 027/2012.

Asunto Nº KP02-U-2008-000120.

Parte recurrente: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS, C.C, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 20, folios 111, Tomo 60-A.

Apoderados de la Recurrente: M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.506, inscrita en el inpreabogado Nº 92.099, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS, C.C, C.A., según documento poder autenticado en fecha 6 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el número 50, Tomo 107.

Acto recurrido: Resolución de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico Exp. SAATEL-OCJ-08-0063 emitida por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), Gobernación del estado Lara, notificada el 06 de octubre de 2008 y la Resolución No. SAATEL-OF-MNM-OVEL-001-2008.

I

Se inicia la presente causa mediante el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2008, por la abogada M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.506, inscrita en el inpreabogado Nº 92.099, actuando con representante de la recurrente conforme se desprende de documento poder autenticado en fecha 6 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el número 50, Tomo 107, en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS, C.C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 20, folios 111, Tomo 60-A., en contra de la Resolución de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico Exp. SAATEL-OCJ-08-0063 emitida por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), Gobernación del estado Lara, notificada el 06 de octubre de 2008.

El 11 de noviembre de 2008, este Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto con la nomenclatura KP02-U-2008-000120, librando las boletas de notificación correspondientes a la Gobernación del estado Lara, a la Procuraduría General del estado Lara y al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), siendo éstas practicadas y agregadas al expediente, consignada la última de las notificaciones mencionadas en fecha 27 de febrero de 2009.

El 27 de marzo de 2009, el apoderado de la recurrente, solicitó que se libraran las boletas de notificación a la fiscalía y de la contraloría general, siendo acordadas el 30 de marzo de 2009. El 27 de enero de 2010, la abogada Xioely Gómez, en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº 009/2010, admitiendo el recurso contencioso tributario.

El 5 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes en el presente juicio hicieran uso de su derecho.

El 20 de abril de 2010, este Tribunal dejó establecido la oportunidad para presentar los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de mayo de 2010, este tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de junio de 2010, este Tribunal agregó al presente asunto el oficio Nº SAATEL-INTEN-10, de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Lara (SAATEL), solicitándole a su vez que cumpla con la consignación de lo solicitado mediante oficio Nº 418/2010, de fecha 24 de mayo de 2010, toda vez que el mismo fue cumplido parcialmente.

El 14 de julio de 2010, fue agregado al presente asunto el Oficio Nº SAATEL-INTEN-10-000447, de fecha 7 de julio de 2010, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Lara (SAATEL), ordenándosele consignar lo requerido en anteriores oportunidades mediante los oficios Nº 418/2010 y 494/2010, de fechas 24 de mayo y 9 de junio de 2010.

El 30 de julio de 2010, fue agregado a este expediente el oficio signado con la nomenclatura Nº SAATEL-INTEN-10-000484, de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Lara, en consecuencia, este Tribunal anunció el inicio del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para dictar la respectiva sentencia definitiva en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS, C.C, C.A., en su recurso contencioso tributario esgrime los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de junio de 2008, interpuso recurso jerárquico, recurso que fue declarado inadmisible conforme aparece de Resolución de inadmisibilidad de Recurso Jerárquico en fecha 30 de junio de 2008 la cual estuvo fundado en el señalamiento que la profesional del derecho que se había presentado como representante de la empresa… “..carece de legitimidad para recurrir por no tener la representación que se atribuye, incurriendo de esa manera en la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario..” obviando que a los autos aparecía instrumento poder judicial otorgado por la empresa “Distribuidora de materiales y Agregados C.C. C.A.” a través de su representante Biagio Carpentieri Milito a los abogados M.A.R.R., L.J.C.L. y J.A.A.C., afectando con ello la garantía del debido proceso y su contenido esencial del derecho a la defensa, al no haberle permitido a la empresa el ejercicio cabal de sus derechos dentro de un procedimiento adecuado de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la normativa especial aplicable, para lo cual se anexa a la presente copia sellada dell poder que fue entregado a SAATEL en dicha ocasión junto a el acta de reopción de fecha 19 de junio del 2.008, ocasión en la cual la Abogada M.A.R., presento el recurso jerárquico ante SAATEL y fue atendida por dos funcionarios la señora DORALIA TORRES ; QUIEN FIRMA EL ACTA DE RECEPCIÓN y quien verifico los datos del poder con las credenciales de la profesional del derecho y el señor A.M. quien se encargo de contar los folios del recurso y sus anexos así como de llenar dicha acta de recepción, debido a que en esa fecha habían cambiado la forma de recibir recursos de la Unidad de tramitaciones….. como prueba de ello consigno en este acto acta de fecha 29 de Octubre del 2.008, donde se verifica la similitud de la letra del funcionario A.M. quien labora en la unidad de tramitaciones y copia del poder sellado, todo esto es con la finalidad de que en un supuesto negado de la inexistencia de la copia documento poder consignado ante SAATEL en fecha 19 de Junio de 2.008 no se encuentre dentro del expediente, existe una prueba fehaciente y documental de la existencia de dicho instrumento, donde se verifica que SAATEL esta en conocimiento; no solo de la representación que se encuentra en dicho instrumento, sino también del carácter con el cual actúa dicha profesional, debido a que dentro de los datos solicitados para llenar el acta de recepción colocan a su vez el carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C Y C y de profesión ABOBOGADO la cual marcan con una x, quiere decir esto que ya desde ese mismo momento para llenar dicha acta de recepción la cual entregan en el momento de presentar el RECURSO JERARQUICO, para poder determinar el carácter con el que actúa la abogada M.A.R. identificada plenamente en autos, y colocar los datos; solamente no lo verifican con credenciales como la C.I y el I.P.S.A sino que deben tener el Instrumento poder en al mano para determinar el carácter de APODERADA JUDICIAL.

De la misma forma consigno en este acto copia, sellada de fecha 20 de Octubre del 2.008, donde se solicita una copia certificada del folio 25, la cual fui a buscar en varias ocasiones y no me fue entregada, donde se demuestra que desde fechas anteriores SAATEL, esta en conocimiento de la existencia del poder que ostentamos de dicha empresa.

(…) En el presente caso se afirma en la P.A. recurrida, que en virtud del procedimiento de verificación realizado en fecha 29 de enero de 2008 en el yacimiento ubicado en el Lecho del Río Turbio se verificó que la empresa fiscalizada, transporta y moviliza mineral no metálico sin las respectivas guías de circulación emitidas por el órgano competente, contraviniendo lo establecido en el artículo 63 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara.

(…) De una revisión de la motivación dada en el acto para justificar la aplicación de la multa, aparece evidenciada una errada aplicación de los presupuestos de hecho contenidos en los artículos 63 y 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, que condujeron a su vez a una ilegal aplicación de la sanción dispuesta en el último de los artículos señalados.

En efecto, dispone el artículo 63 que el Ejecutivo del Estado Lara, dentro de su jurisdicción controlará el transporte de los minerales no metálicos, a cuyo fin, el mineral no podrá ser movilizado del lugar de donde fue extraído sin la “Guía de Circulación de Minerales no Metálicos del Estado Lara”, emitida por el órgano competente.

Luego dispone el artículo 80 eiusdem que el mineral que sea TRANSPORTADO O MOVILIZADO en contravención a lo dispuesto en la Ley, será considerado como explotado ilegalmente, y su propietario será sancionado con “multa equivalente a cincuenta Unidades Tributaria (50 U.T), sin perjuicio de la retención que se haga del mineral”.

(…)la exigencia prevista en el comentado dispositivo legal, pretende que los beneficiarios de concesiones mineras en el Estado Lara puedan ser controladas dentro de su jurisdicción por parte del Ejecutivo Regional, de manera que NO CIRCULE O SEA TRANSPORTADO EL MATERIAL EXTRAIDO sin contar con las respectivas guías de circulación, las que deben estar en poder del conductor del vehículo y luego entregadas al poseedor del mineral.

Es claro de esta forma, que las guías de circulación son necesarias para desplazarse en la jurisdicción del Estado Lara, pero no lo son para la realización de la extracción del mineral, para cuya actividad debe contar la persona interesada que realiza la actividad e extracción de minerales no metálicos, con la debida concesión otorgada por la Gobernación del Estado Lara a través del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara-SAATEL, organismo a quien le corresponde decidir sobre la procedencia de las solicitudes de autorización y concesión mineras interpuestas por los particulares.

Se señala lo anterior, debido a que consta de la providencia objetada, que el supuesto ilícito tributario en que hubiere incurrido la empresa sancionada consistió e que no tenía las guías de circulación al momento de encontrarse realizando la actividad de extracción, no mientras transportaba el mineral no metálico dentro de la Jurisdicción del Estado Lara, como bien se desprende de la mencionada acta, donde se dejó establecido: “en la visita realizada en el Lecho del Río Turbio, Tramo S.R.-Pedregal, en donde se encontraron tres (3) máquinas tipo excavador.. así mismos se observó varios camiones tipo volteo cargados, sin la respectiva guía de circulación, así como otros esperando para cargar en el lugar del procedimiento, cabe resaltar que éstos últimos salieron vacíos ya que se ordenó la paralización por falta de guía..”

Al no haberse configurado el presupuesto de hecho contenido en la norma, no podía ser considerada incursa la empresa fiscalizada en la actuación ilegal prevista en el artículo 63 y sancionada en el 80 de la mencionada normativa.

Tampoco podía la Administración Actuante aplicar a capricho la sanción establecida en el artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado Lara, que dispone expresamente que cuando sea transportado o movilizado el mineral en contravención a la ley, el propietario del material será sancionado “con multa equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)”, ni mas ni menos, norma que no expresa una forma especial de cálculo al ser indicativa de que esa multa deba ser multiplicada por las unidades transportadoras o por la cantidad de mineral extraído, porque se entiende que el ilícito tributario se configura en una actuación determinada (quien transporte o movilice el mineral) que debe identificarse con el supuesto de hecho de la norma que es sancionado, de manera que no se entiende como la aplicación de esa sanción , equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), dio como resultado que la multa ascendiera a la cantidad de mil trescientas unidades tributarias (1300 U.T.), cuando la norma es bastante clara, procediendo a darle a la norma una interpretación relajada y extensiva, infringiendo con ello el Principio de la Legalidad Tributaria y de las sanciones que constituyen norma de interpretación y aplicación de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, materia que al ser de naturaleza sancionatoria penal no admite interpretación extensiva (...).

Con tal actuación es evidente que la Administración Tributaria fundó su decisión en hechos no configurativos de ilícito tributario alguno, al confundir las actividades de extracción con las de transporte y movilización sin contar con la autorización legal (guías de circulación, mas no de extracción), realizando adicionalmente una interpretación errada que no obedece a parámetro legal alguno y que no encuentra justificación en la norma aplicada, vulnerando el principio de la legalidad y de la tipicidad, el primero de los cuales, conforme a Doctrina de la Sala Político Administrativa …

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con vista en lo alegado y probado en autos, en este orden se observa:

La recurrente alega que le fue inadmitido el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por cuanto la Administración Tributaria considero que la profesional del derecho que se había presentado como representante de la empresa carece de legitimidad para recurrir, por no tener la representación que se atribuye obviando que a los autos aparecía instrumento poder judicial otorgado por la empresa “Distribuidora de materiales y Agregados C.C. C.A.” a través de su representante Biagio Carpentieri Milito.

Al respecto este Tribunal aprecia del contenido de autos copia simple del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el número 50, Tomo 107 de lo Libros de autenticaciones, de fecha 6 de mayo de 2008, mediante el cual, el ciudadano BIAGIO CARPENTIERI MILITO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C. C.A., otorgó poder judicial amplio a los abogados M.A.R.R., L.J.C.L. y J.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.099, 90.464 y 29.566, respectivamente, de este documento se evidencia que la abogada M.A.R.R., quien ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 19 de junio de 2008, el cual fue inadmitido a través de la Resolución impugnada en la presente causa, tenía facultades para representar a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C.; C.A., antes de la interposición del mencionado Recurso Jerárquico.

Igualmente cursa al folio 18 del expediente analizado Acta de Recepción del escrito del Recurso Jerárquico, mediante el cual se desprende que en fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.785.506, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C.; C.A., de profesión abogada, matricula de su profesión Nº 92.099, consignó por ante la Unidad de Tramitaciones, Divulgación y Asistencia al Contribuyente de la Oficina de Recaudación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), escrito contentivo del Recurso Jerárquico en nueve (9) folios y sus anexos en trece (13) folios, asimismo al folio 19 del presente expediente se observa copia del documento poder que faculta a la identificada abogada, para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C.; C.A., en cuya copia aparece al pie del primer folio el sello del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), la cual no fue impugnada por la representación del estado Lara, circunstancia está que pone de manifiesto que el ente tributario tuvo a la vista el poder que facultó a la abogada M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.785.506, para ejercer el recurso jerárquico.

Por otra parte; es de indicar que la representación del estado Lara no hizo valer ninguna defensa en contra de los argumentos expuestos por la contribuyente recurrente, ni trajo en su oportunidad legal el correspondiente expediente administrativo para verificar su contenido y en especial para verificar sí en el mismo cursaba el documento poder que facultó a la profesional del derecho, para interponer el Recurso Jerárquico, en este orden, se aprecia que ante los elementos probatorios valorados resultaba admisible el mencionado recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 3ero del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, quien juzga en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva previsto en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer los alegatos dirigidos a impugnar el fondo del asunto. Así se determina.

En virtud de la declaratoria anterior, procede quien decide a conocer el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, al respecto conviene establecer el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01392, de fecha 26 de octubre de 2011, señalando lo siguiente:

…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

En este sentido, corresponde a esta juzgadora analizar sí la Administración Tributaria Estadal procedió correctamente a la adecuación de los hechos en la norma sancionatoria impuesta a la contribuyente, en consecuencia, se observa de la Resolución SAATEL-OF-MNM-OVEL-001-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), notificada el 19 de mayo de 2008, lo siguiente:

Que la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C CA, antes identificada, TRANSPORTA Y MOVILIZA EL MINERAL NO METALICO (gravas y arenas), SIN LA RESPECTIVAS GUIAS DE CIRCULACION EMITIDAS POR EL ORGANO COMPETENTE, contraviniendo lo estipulado en el articulo 63 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No metalicos del Estado Lara (2002), tenor es el siguiente.

omissis…

“…, de dicho informe de verificación se desprende a través de cuadro demostrativo, la cantidad de mineral no metálico extraído en fecha 29/01/2008, expresados en unidad de medida mt3, conforme a la relación de salidas de camiones suministrado por el personal encargado en el sitio del hecho, el cual corre inserto en el folio 23 del expediente de verificación debidamente aperturado, evidenciando de esta forma la relación de viajes de camiones cargado de mineral realizados sin las respectivas guías de circulación, calculando así, según el artículo ut- supra, la sanción correspondiente, arrojando dicho cálculo un total de 1.300 U.T discriminadas de la siguiente manera:

Nº DE

CAMIONES PLACA (MT3) MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS

1 94R-PAH 9 50 U.T

2 60U-ABC 14,13 50 U.T

3 81Z-AAA 8,95 50 U.T

4 99T-TAE 8 50 U.T

5 406-KAW 7,51 50 U.T

6 72F-CAB 6,6 50 U.T

7 170-UAN 6,51 50 U.T

8 270-AAT 7,48 50 U.T

9 83E-VAJ 9 50 U.T

10 829-GAV 7,8 50 U.T

11 266-ACY 10,9 50 U.T

12 400-MBC 14,74 50 U.T

13 12F-LAX 7,62 50 U.T

14 30Y-ABA 8 50 U.T

15 49E-KAK 10,5 50 U.T

16 63A-LAK 7,5 50 U.T

17 32W-LAJ 11,68 50 U.T

18 754-MBV 9,43 50 U.T

19 024-KBA 6,55 50 U.T

20 46A-PAI 16,66 50 U.T

21 06Y-KAG 15,01 50 U.T

22 299-XDH 7,23 50 U.T

23 775-CAC 10,03 50 U.T

24 163-KBG 12,45 50 U.T

25 157-XDU 8,3 50 U.T

26 385-AAW 11 50 U.T

252,67 1300 U.T.

Asimismo indica la mencionada resolución (folio12):

Que la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C CA, antes identificada , NO CONSIGNO LA DOCUMENTACION REQUERIDA POR LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA MEDIANTE ACTA DE REQUERIMIENTO No.2 DE FECHA 06/02/2008, contraviniendo lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Tributario

…omissis..

Por su parte, la recurrente afirma que: “…debido a que consta de la providencia objetada, que el supuesto ilícito tributario en que hubiere incurrido la empresa sancionada consistió en que no tenía las guías de circulación al momento de encontrarse realizando la actividad de extracción, no mientras transportaba el mineral no metálico dentro de la Jurisdicción del Estado Lara, como bien se desprende de la mencionada acta, donde se dejó establecido: “en la visita realizada en el Lecho del Río Turbio, Tramo S.R.-Pedregal, en donde se encontraron tres (3) máquinas tipo excavador.. así mismo se observó varios camiones tipo volteo cargados, sin la respectiva guía de circulación, así como otros esperando para cargar en el lugar del procedimiento, cabe resaltar que éstos últimos salieron vacíos ya que se ordenó la paralización por falta de guía…”

Al respecto este tribunal debe indicarle a la recurrente que de conformidad con lo establecido en la resolución impugnada, se desprende que la sanción impuesta por la Administración Tributaria Estadal obedeció a la no presentación de la Guía de Circulación en el momento en que procedió a la verificación del deber formal establecido en el articulo 63 de la mencionada Ley, en consecuencia no es cierto que el ilícito sancionado sea por la actividad de extracción del mineral no metálico, por lo que no se configura el supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.

Por otra parte alega la recurrente que “ Tampoco podía la Administración Actuante aplicar a capricho la sanción establecida en el artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado Lara, que dispone expresamente que cuando sea transportado o movilizado el mineral en contravención a la ley, el propietario del material será sancionado “con multa equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)”, ni mas ni menos, norma que no expresa una forma especial de cálculo al ser indicativa de que esa multa deba ser multiplicada por las unidades transportadoras o por la cantidad de mineral extraído, porque se entiende que el ilícito tributario se configura en una actuación determinada (quien transporte o movilice el mineral) que debe identificarse con el supuesto de hecho de la norma que es sancionado, de manera que no se entiende como la aplicación de esa sanción , equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), dio como resultado que la multa ascendiera a la cantidad de mil trescientas unidades tributarias (1300 U.T.), cuando la norma es bastante clara, procediendo a darle a la norma una interpretación relajada y extensiva, infringiendo con ello el Principio de la Legalidad Tributaria y de las sanciones que constituyen norma de interpretación y aplicación de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, materia que al ser de naturaleza sancionatoria penal no admite interpretación extensiva (...).” (Resaltado de la recurrente)

En virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal considera pertinente citar el texto de los artículos 63, 64 y 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, de fecha 22 de noviembre del año 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 1225, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 63.- El Ejecutivo del Estado Lara, dentro de su jurisdicción controlará, el transporte de los minerales no metálicos. A tal fin, el mineral no podrá ser movilizado del lugar de donde fue extraído sin la “Guía de Circulación de Minerales no Metálicos del Estado Lara”, emitida por el órgano competente.”

Artículo 64.- La Guía de Circulación debe contener un número correlativo y expresar lo siguiente:

1. El lugar y fecha de la explotación.

2. El nombre y firma del titular del derecho minero o del representante legal.

3. El nombre del destinatario.

4. La identificación del transporte.

5. La razón de envío y la clase del mineral.

6. La cantidad de mineral transportado, expresado en la unidad de medida correspondiente.

Parágrafo Primero.- Mientras se efectúe el trasporte del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del conductor del vehículo y después de entregado, deberá conservarla el poseedor del mineral.”

“Artículo 80.- El mineral que sea transportado o movilizado en contravención a lo dispuesto en esta Ley, será considerado como explotado ilegalmente y su propietario será sancionado con multa equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), sin perjuicio de la retención que se haga del mineral.

De acuerdo a las normas jurídicas transcritas, se colige que el Ejecutivo del estado Lara en su rol de fiscalizador, recaudador, administrador y contralor, vigilará el transporte de los minerales no metálicos, cuyo producto podrá movilizarse exclusivamente con la guía de circulación que emitirá el órgano competente y que contendrá una serie de precisiones destinadas a la identificación del lugar y momento de la explotación del mineral, de la persona o el representante legal del que tenga el derecho para la explotación, del destinatario, del transporte, la razón del envío, la clase y cantidad de mineral transportado y en caso de incumplimiento en la tenencia de la guía de circulación para movilizar el mineral no metálico, será sancionado con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), sin perjuicio de la retención del mineral.

Ahora bien del contenido de autos, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria Estatal procedió aplicar cincuenta (50 UT) unidades tributarias por cada viaje realizado, mediante los vehículos identificados en Resolución SAATEL-OF-MNM-OVEL-001-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), y que a los fines de imponer la sanción consideró los camiones que estaban cargados con mineral no metálico extraído el 29 de enero de 2008, expresados en unidad de medida mt3, sustentándose en el elemento probatorio correspondiente a la relación de salidas de camiones, el cual fue suministrado por el personal que labora en el yacimiento ubicado en el lecho del Río Turbio, Sector S.R.-El Pedregal, Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara y cuya sanción alcanzó a la cantidad de Mil Trescientas Unidades Tributarias (1.300UT).

En virtud de lo expuesto, se precisa que el ente tributario partió de una incorrecta aplicación de la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, toda vez que la norma indica… “El mineral que sea transportado o movilizado en contravención a lo dispuesto en esta Ley, será considerado como explotado ilegalmente y su propietario será sancionado con multa equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), sin perjuicio de la retención que se haga del mineral.

En este sentido, la norma en comento solo establece una única sanción por el incumplimiento del deber formal establecido en los artículo 63 y 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara de fecha 22 de noviembre del año 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 1225, por lo que esta juzgadora considera que la Administración Tributaria Estadal incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al aplicar tantas sanciones como viajes realizados por la contribuyente recurrente, ya que el Legislador no dio esta interpretación a la norma sancionatoria aplicada, la cual es de carácter restrictivo. En consecuencia el ente tributario deberá aplicar una única sanción por el incumplimiento de la no presentación de la correspondiente Guía de Circulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada Ley. Así también se decide.

Finalmente esta juzgadora, observa que en la presente causa la contribuyente igualmente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario vigente, por no presentar la documentación requerida por parte de la Administración Tributaria del estado Lara, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), sobre tales hechos la recurrente no hizo alegatos en su defensa, por lo que se ratifica la mencionada multa al no haber sido refutada en el presente juicio. Así se establece.

Con fundamento en lo anterior, quien decide considera procedente lo alegado por la recurrente, toda vez que el artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, solo establece una única sanción por el incumplimiento del deber formal de no poseer la Guía de Circulación de conformidad con lo establecido en los articulo 63 y 64 de la mencionada ley, por que se declara la nulidad parcial de la Resolución SAATEL-OF-MNM-OVEL-001-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL). Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, instaurado por la abogada M.A.R.R., inscrita en el inpreabogado Nº 92.099, actuando mediante documento poder autenticado en fecha 6 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el número 50, Tomo 107, en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS, C.C, C.A., identificada ut supra, en contra de la Resolución de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico Exp. SAATEL-OCJ-08-0063 emitida por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), Gobernación del estado Lara, notificada el 06 de octubre de 2008, cuya inadmisibilidad recayó sobre el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SAATEL-OF-MNM-OVEL-001-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, emitida por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), notificada el 19 de mayo de 2008. En consecuencia se ordena al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) recalcular la multa impuesta a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS, C.C, C.A, por incumplimiento del deber formal constituido por la no presentación de la correspondiente Guía de Circulación, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y de conformidad con la presente motiva

Se exonera en costas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS, C.C, C.A., dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/FM.

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