Decisión nº 0009-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 504/AF42-U-1987-000013.- Sentencia N° 0000/2008.-

Vistos: Solo con informe de la Representación Judicial de la Recurrente.

Recurrente: Materiales de Plomería, C.A. sociedad de comercio, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1980, anotada bajo el número 46, Tomo 156-A, Sgdo.

Apoderado de la Recurrente: Ciudadano A.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 2.938.331, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 12.426.

Acto recurrido: Resolución No. ARHI-1560-500168, de fecha 29-05-1987, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Capital, Departamento de Impuesto Sobre la Renta, mediante la cual se liquidan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 73.477,08, por pago extemporáneo de las planilla No.001584, de fecha 08-06-1979, por la cantidad de Bs. 171.450,00

Administración Tributaria recurrida: Dirección de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Representación Fiscal: No Hubo.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 11-08-1.987, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal, siendo recibido en fecha 14-08-1.987.

El día 16-09-1987, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. 504. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1987-000013); así como, también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, y a la Administración Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 17-09-1.987, 25-09-1.987 y 24-09-1.987, siendo la última de ellas consignada en autos el día 28-09-1.987, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 01-10-1.987. Igualmente, mediante auto de fecha 07-10-1.987, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 17-12-1.987, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho durante el desarrollo del presente juicio. En este orden de ideas, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes. En fecha 07-07-1988, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa.

En fecha 15-02-1.989, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la Recurrente y consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 15-02-1989 el tribunal dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. ARHI-1560-500168, de fecha 29-05-1987, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Capital, Departamento de Impuesto Sobre la Renta, mediante la cual se liquidan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 73.477,08, por pago extemporáneo de las planilla No.001584, de fecha 08-06-1979, por la cantidad de Bs. 171.450,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

    I.- El 16 de julio de 1.987, es notificada mi representada de Resolución N° ARHI-1560-500168 con fecha 29 de mayo de 1.987 emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Capital, Departamento de Impuesto sobre la Renta y la misma se refiere a la Liquidación de unos intereses moratorios por Bs. 73.477,08 como consecuencia del pago vencido de la siguiente planilla; según se desprende de la misma resolución así:

    PLANILLA FECHA LIQUIDACIÓN FECHA CANCELACIÓN FECHA VEN. PLAZO MONTO

    001584 08-06-79 20-11-79 27-06079(Sic) 1.541.477,21

    DÍAS DE MORA INTERESES

    143 73.477,08

    La planilla de los intereses moratorios en cuestión, le son liquidados a mi representada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    II.- Para el 31 de enero de 1.983 entra en vigencia el nuevo Código Orgánico Tributario del cual no creo necesario resaltar la importancia jurídica y sus efectos en el campo del Derecho Tributario Nacional. Textualmente consagra su Art. 18 lo siguiente: “Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de éste Código se regirán por las Leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero sí desde que éste tuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso” Subrayado nuestro).

    III.- La Resolución Ministerial en referencia aplica la disposición del Art. 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional el cual traigo en este acto y que reza así:

    Cuando una Renta Nacional no sea pagada en la fecha que es exigible conforme a las disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la rata de uno por ciento (1%) mensual, salvo que las leyes fiscales especiales fijaren una distinta, desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente conforme a la Ley.

    El Art. 58 ejusdem señala lo concerniente a las prescripciones de estos créditos fiscales y de esa forma consagra textualmente

    ARTÍCULO 58: “Sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes especiales, los créditos del Fisco por razón de contribuciones prescriben por diez (10) años contados desde la fecha en que la contribución se hizo exigible.” (Subrayado nuestro).

    IV.- Visto lo anteriormente expuesto y tratándose del presente caso de un accesorio referido a un Impuesto sobre la Renta cancelado con retardo en forma clara y diáfana, el mismo Art. 58 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional nos remite a la Ley especial respectiva que a nuestros efectos es la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el momento del último día de plazo concedido en las planillas para cancelarlas.

    En consecuencia, es la Ley de Impuesto sobre la Renta, promulgada el 17 de mayo de 1.978 y vigente desde el 01 de julio de 1.978 y que según su Ordinal 2do. Del Art. 153 señala lo siguiente: ARTÍCULO 153: Prescriben a los cinco (5) años. 2do. La obligación de pagar con intereses moratorios que causen los créditos por razón del Impuesto, las multas, intereses moratorios y demás ingresos previstos en esta Ley a contar del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computando éste último desde la fecha de su notificación.

    Pues bien de la misma Resolución Ministerial se desprende la demostración de esta aseveración debido a que la planilla cancelada tardíamente tenía plazo del 27 de junio de 1.979. Es pues a nuestro entender que la Ley de Impuesto sobre la Renta señalada anteriormente es la aplicable en el presente caso.

    En consecuencia, cualquiera de las fechas que consideremos como inicio de este derecho fiscal a la fecha de su notificación clara y formal del 16 de julio de 1.987, ha transcurrido el lapso de cinco (5) años establecidos por la Ley Especial que consuma la prescripción a favor de mi representada.

    1. El Código Tributario vigente a partir de su Art. 222 deroga los Art. 56 y 58 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, elemento éste que viene a generar más atenuantes a la impugnación que en el presente acto elevo a favor de mi representada y en contra de la planilla de intereses moratorios que por Bs. 73.477,08 pretende el Ministerio de Hacienda en su dependencia Respectiva.

    VI.-En virtud de todas las consideraciones, hechos y motivaciones señaladas en este escrito solicito de ese d.T., se sirva considerar sin lugar la pretensión fiscal y reserva la anulación de la referida planilla objeto de esta impugnación fiscal.

    En v.d.A.. 182 del Código Orgánico Tributario solicito se decida la causa como mero derecho y considero que en el expediente obran los elementos probatorios suficientes para la decisión judicial y en consecuencia, se descarten los términos de pruebas y dar al proceso mayor celeridad y economicidad. (Subrayado de la Transcripción)

  2. De la Representación Fiscal

    La Representación Judicial no presentó informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido de los actos recurridos y las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, expuestas en el Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal delimita la controversia en resolver sobre la exigencia del pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 73.477,08, por el pago extemporáneo de la planilla No. 001584, de fecha 08-06-1979, por la cantidad de Bs. 1.541.477,21.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Ha planteado la recurrente, como única alegación contra la exigencia del pago de intereses moratorios, con motivo del enteramiento extemporáneo del Impuesto sobre la Renta, la prescripción establecida en el Art. 153, numeral 2do. de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 2.277, de fecha 23 de junio de 1.978, vigente para el período controvertido, que señala la prescripción de cinco (5) años de la obligación de pagar los intereses moratorios que causen los créditos por razón del impuesto, las multas, y demás ingresos previstos en esa Ley, a contar desde el último día de plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computando este último desde la fecha de su notificación.

    El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.

    Establece el Código Orgánico Tributario, de fecha 3 de agosto de 1982, lo siguiente:

    “Artículo 218.- Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas Leyes se requiera mayor lapso. (Subrayado del Tribunal)

    Aprecia este Sentenciador que la prescripción alegada, debe regirse por la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 2.277, de fecha 23 de junio de 1.978, vigente para el período controvertido, por cuanto, de acuerdo con el transcrito artículo 218 eiusdem, el término prescritptivo de la obligación de pagar intereses moratorios, en este caso, empezó a contarse bajo la vigencia del la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis. Así se Declara.

    Ahora bien, a la contribuyente se le verifica el incumplimiento de un deber formal, consistente en el pago extemporáneo del Impuesto sobre la Renta, cuya fecha de vencimiento era el día 27 de junio de 1979, y que efectivamente el día de la cancelación fue el 20 de noviembre de 1979, según la Resolución N° ARHI-1560-500168 (folio 11 del expediente de la causa).

    Observa este sentenciador, de conformidad con el numeral 2, del artículo 153 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, la obligación de pagar los intereses moratorios, como consecuencia del incumplimiento del deber formal concerniente al pago extemporáneo del referido impuesto, prescribía a los cinco (5) años, contados desde el último día de plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computando este último desde la fecha de su notificación.

    Así mismo, se evidencia del contenido de los autos, que el pago de la Planilla de Liquidación N° 01-10-1-02-03-001584 (folio veintiséis 26), se efectuó el día 20 de noviembre de 1.979, y que la exigencia del pago de los intereses de mora lo efectúa la Administración Tributaria mediante resolución de fecha 29 de mayo de 1.987, fecha en la cual ya había transcurrido el término prescriptivo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano A.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 2.938.331, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 12.426, actuando como representante legal de la contribuyente Materiales de Plomería, C.A. sociedad de comercio, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1980, anotada bajo el número 46, Tomo 156-A, Sgdo, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. ARHI-1560-500168, de fecha 29-05-1987,

    .

    En consecuencia, declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. ARHI-1560-500168, de fecha 29-05-1987. , emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Capital, Departamento de Impuesto Sobre la Renta, mediante la cual se liquidan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 73.477,08, por pago extemporáneo de la planilla No.001584, de fecha 08-06-1979, por la cantidad de Bs. 171.450,00, por concepto de impuesto sobre la renta.

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días de mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a la Una de la Tarde (1:00 .m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Exp N° 504/AF42-U-1987-000013

    RCJ/amp.-

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