Decisión nº 788 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000385 (AH114-V-2003-000025)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MATERIALES CARAPA PVC, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inserto en el Tomo 561-A-SGDO., bajo el No. 52, en fecha 17 de octubre de 1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.L.S. y R.E.L.S., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 91.498 y 91.49, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 68, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones, de fecha 5 de noviembre de 2.002, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No.32 ,Tomo 12-A-Pro., en fecha 11 de junio de 1.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y S.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.485 y 40.086, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 8 de julio de 2.003, bajo el No. 91, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil MATERIALES CARAPA PVC., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.,. Así se decide.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la acción que aquí se decide mediante libelo de demanda presentado, en fecha 29 de noviembre de 2.002, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, éste mediante auto de fecha 20 de enero de 2.003, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 28 de febrero de 2.003, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, la cual fue admitida.

En fecha 26 de mayo de 2.003, el Alguacil del Tribunal conocedor original de la causa, consignó resultas negativas de la citación.

En fecha 22 de julio de 2.003, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fechas 8 de septiembre y 9 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2.003, la parte actora consignó escrito por medio del cual impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.003, el tribunal admitió los escritos pruebas presentado por las partes.

En fecha 1 de diciembre de 2.003, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2.003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.

Por medio de diligencias de fechas 6 de febrero, 2 de agosto de 2.004, 25 de octubre de 2.006, 24 de septiembre de 2.007, 29 de octubre de 2.008 y 20 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.

Por medio de diligencias de fechas 1 de abril, 6 de julio de 2.004, 20 de enero, 17 de marzo, 24 de octubre de 2.005 y 11 de agosto de 2.006, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictase sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-0084, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000385.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.

IV

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos C.L.S. y, R.L.S., en su escrito de reforma de la demanda alegaron lo siguiente:

Que en fecha 9 de diciembre de 1.996, la sociedad mercantil MATERIALES CARAPA PVC, C.A., celebró un contrato de seguro de incendio, mediante Póliza No.9618900548, con la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., la cual ha sido renovada por periodos anuales consecutivos, siendo la última de las renovaciones, en fecha 23 de agosto de 2.001.

Que la vigencia de dicha póliza era desde el 9 de diciembre de 2.001 hasta el 9 de diciembre de 2.002, según consta de cuadro de póliza recibo de incendio No.0000012310, factura No.766904.

Que en la p.d.s. se había asumido los siguientes riesgos por la parte demandada: a) daños por agua. b) Extensión de cobertura. c) Incendio básico. d) inundación. e) motín, disturbios laborales, daños maliciosos y, f) pérdidas indirectas.

Asimismo, la parte demandada asumió la obligación de indemnizar a su representada por los daños sufridos en caso de la ocurrencia de cualquiera de los riesgos asumidos, entre ellos, el siniestro reconocido como saqueo contemplado en la cláusula de “motín, disturbios laborales y daños maliciosos”, ante los riesgos, por ella asumidos.

Que la suma asegurada pactada para cada uno de los riesgos prenombrados asumidos en dicho contrato de seguro, es por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.158.300,00).

Que la suma total del monto asegurado es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.316.600,00), asimismo alegó que la prima pagada por su representado, fue por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.687,90).

Que el día 14 de abril de 2.002, se produjo un saqueo del establecimiento comercial donde funciona su representada, sociedad mercantil MATERIALES CARAPA PVC C.A, donde un grupo de personas procedieron a violentar la puerta del establecimiento comercial asegurado, introduciéndose en dicho establecimiento para entonces sustraer y destruir los bienes asegurados, produciéndose así, la pérdida total de dichos bienes.

Que los hechos ocurridos que afectaron los bienes asegurados a su representada, se adecuaron a las condiciones específicamente previstas en los supuestos de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, citadas anteriormente y, que las pérdidas causadas por tales hechos se encuentran amparadas por la cobertura que había otorgado dicha cláusula.

Que la parte demandada dio cobertura adicional por todas las pérdidas indirectas, producidas como consecuencia de la materialización de los demás riesgos asumidos, mediante el contrato de seguro de incendio.

Que en fecha 15 de abril de 2.002, su representada notificó a la parte demandada del siniestro ocurrido, quienes a partir de ese momento procedieron a realizar el registro del siniestro.

Que se estableció en el siniestro ocurrido la pérdida total de las existencias que conformaban el fondo de comercio de su representada, para el día 14 de abril de 2.002, asimismo alegó que dicha pérdida asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.918.642,34).

Que su representada asumió el salvamento de los materiales que quedaron en el local y ofreció por éstos la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por lo que al deducir la cantidad de la que representa el total de las pérdidas y daños producidos por el siniestro, el monto de la indemnización correspondiente por la demandada, quedó establecida en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.918.642,34).

Que en virtud de la cobertura de pérdidas indirectas, esto es, la suma adicional convenida que representa un porcentaje de la indemnización correspondiente de acuerdo a la póliza, su representada contrató dicha cobertura por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.34.158.300,00), que equivale al cien por ciento (100%) de las pérdidas por motines, disturbios laborales y daños maliciosos, de manera que al aplicar ese mismo porcentaje para el siniestro, resulta una indemnización por pérdidas indirectas de VIEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.158.642,34).

Que en fecha 5 de agosto de 2.002, la parte demandada comunicó a su representada la negativa de llevar a cabo la debida indemnización de los daños y pérdidas sufridas a causa del saqueo suscitado, incumpliendo así con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro de incendio, suscritos por ambas partes y, a su vez, contraviniendo la Ley especial que regula dicha materia.

Que la parte demandada, debe cumplir su obligación exactamente como la asumió y, con ello, las respectivas consecuencias derivadas del contrato de seguro, indemnizando los daños y pérdidas ocasionados por el siniestro acontecido, correspondiente a los riesgos por ella asumidos.

Que la parte demandada, es responsable de los daños y perjuicios por el incumplimiento, esto es, por el retardo en la ejecución de su obligación, dando lugar al reclamo judicial de la ejecución del contrato, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, con los daños y perjuicios moratorios correspondientes.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.271,1.277, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como en el artículo 108 del Código de Comercio y los artículos 3, 5, 21 numeral 2, 37 aparte único y 41 de la Ley del Contrato de Seguro.

PETITORIO

Que una vez que la parte demandada rechazó la reclamación de la indemnización a la que tiene derecho su representada, fundamentada en el contrato de seguro identificado como una p.d.i., esta demanda con la finalidad de que la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., cumpla con la obligación de indemnizar en el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.918.642,34), cantidad esta que corresponde a la indemnización del siniestro amparado.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.26.918.642,34), suma correspondiente a la cobertura adicional por todas las pérdidas indirectas, producidas como consecuencia de la ocurrencia de alguno de los siniestros correspondientes a los riesgos asumidos por la aseguradora hoy demandada.

TERCERO

La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.993.491,40), por concepto de intereses moratorios, causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación de indemnizar los daños y pérdidas ocasionados por el siniestro correspondiente a los riesgos asumidos, calculados a partir del 5 de agosto del 2.002, esto es, desde la fecha cuando la demandada, se negó a dar cumplimiento a su obligación hasta el día 5 de diciembre de 2.002, fecha de corte de cuenta fijado a los efectos de la demanda.

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación demandada, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

QUINTO

Las costas y costos de este proceso y los honorarios profesionales de Abogados.

SEXTO

La indexación de los montos demandados.

La acción se estimó por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRIENTA MIL STETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.830.776,08).

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:

Que su representada celebró un contrato de seguros de incendio con la parte actora, mediante póliza de seguro No. 9618900548, en fecha 9 de diciembre de 1.996, cuya última vigencia estuvo comprendida entre el 9 de diciembre de 2.001 hasta el 9 de diciembre de 2.002.

Que su representada reconoció el recibo de incendio No. 000012310, factura No. 766904, el cual indica los riegos asumidos y la cobertura máxima eventualmente debida por el asegurador de ocurrir la materialización de los riesgos, a los cuales se sujetó estrictamente su representada durante la relación contractual.

Que reconocieron la existencia de la cláusula de los daños de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, la cual presenta una cobertura máxima de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 34.158.300,00).

Que reconocieron el modelo de póliza de seguro de incendio con sus condiciones generales y particulares, aprobada mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, No. 00013 del 29 de enero de 1.990, emitida por Seguros Nuevo Mundo C.A., presentado por la parte actora.

Que reconocieron la copia fotostática del documento contentivo de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros.

Que reconocieron la copia fotostática del documento contentivo de la cláusula de Pérdidas Indirectas, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros.

HECHOS ADMITIDOS

Que el día 14 de abril de 2.002, se produjo un sinistro en el establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil MATERIALES CARAPA PVC, C.A..

Que en el día 14 de abril de 2.002, un grupo no identificado de personas, procedió a violentar la puerta del establecimiento comercial asegurado, introduciéndose en el mismo, para sustraer y destruir un conjunto de bienes que allí se encontraban.

Que dicho suceso se identifica en el derecho de seguros como “saqueos”, el cual está cubierto solamente de conformidad con las condiciones y exclusiones previstas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos de la póliza antes identificada.

Que en fecha 15 de abril de 2.002, la parte actora notificó el siniestro a su representada, la cual procedió a darle el tratamiento usual que se acostumbra aplicar a casos similares, sin que ello implicara, el reconocimiento de la procedencia del siniestro, reportado bajo el No. 001-INCE-2002-25 y que se había designó a AXIS VENEZUELA LOSS ADJUSTERS, C.A., para evaluar las pérdidas.

Que evaluados los hechos causantes del siniestro, su representada consideró que no existía la cobertura establecida en la póliza, emitiendo en fecha 5 de agosto de 2.002, la carta de declinación de responsabilidad, en la cual se explican y se justifican las razones, que tanto en los hechos como en el derecho aplicable, fundamentan la exclusión de responsabilidad del asegurador respecto del siniestro denunciado.

HECHOS RECHAZADOS

Rechazó la demanda planteada tanto en los hechos como en el derecho en que la parte actora pretende fundamentarla.

Rechazó todos los Ítems del petitorio de la demanda y, negaron que la parte actora, tenga derecho a la indexación de los montos demandados. Pues aún bajo el supuesto de que fuese procedente la demanda ejercida contra su representada, la corrección monetaria, no procede en este tipo de obligaciones de seguros, con base a los montos demandados, sino sobre el valor de los bienes siniestrados.

Que la parte demandada fundamentó claramente su relevo de responsabilidad contractual, a través de las razones expresadas en su misiva del 5 de agosto de 2.002, cuyo contenido hicieron parte de la contestación y reprodujeron íntegramente en el escrito de la demanda.

Que su representada se exime de la responsabilidad endilgada por parte de la actora, conforme a la cláusula de exclusiones contenidas en el contrato de seguro de incendios suscrita.

Que la prenombrada cláusula, excluye la responsabilidad de indemnizar los daños y pérdidas suscitadas en el siniestro, si éste es originado por insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jura o de facto o influenciarlo, mediante el terrorismo o la violencia, o si fuesen la consecuencia, directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos, pues, todos estos casos alteran gravemente el riesgo que éste asumió y por el cual calculó y recibió una prima.

Que a la parte actora, se le especificó en la carta de declinación de responsabilidad contractual, las razones por medio de las cuales se rechazó el siniestro acontecido, fundadas en causas de carácter militar y de carácter civil, sosteniendo que el saqueo del local del asegurado, tuvo su origen y se produjo con motivo y durante los sucesos militares y civiles de fechas 11 y 14 de abril del 2.002, y eso e,s lo que condujo inexorablemente a la exclusión de responsabilidad opuesta por el asegurador.

Que el rechazo de la reclamación, no es ambiguo como lo aduce la parte actora, el mismo se sujetó a la calificación de los hechos de la especie contractual, según la terminología aprobada al efecto por la Superintendencia de Seguros.

Que con motivo de la denuncia interpuesta por la parte actora contra su mandante por los mismos hechos que ahora nos ocupa, la Superintendencia de Seguros en su Resolución FSS-2-1-011796 de fecha 7 de enero de 2.003, reconoció “que la causa empleada por la asegurada en el rechazo del reclamo es justificada, toda vez, que existen dudas razonables en cuanto a la naturaleza de los hechos acaecidos en el país durante los días 12 al 15 de abril de 2.002, que motivaron los siniestros ocurridos y su posterior solicitud de indemnización”.

Que la parte actora, trató de desacreditar los fundamentos del rechazo del siniestro, aduciendo por medio de sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 2.002, la cual sobreseyó la causa por presunto delito de rebelión militar, a un grupo de Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional, que en las prenombradas fechas, no hubo tal rebelión militar, lo que resultó para esa representación un seductor ejercicio retórico, carente de sustancia en los hechos y sus consecuencias jurídicas, ya que de dicho fallo, sólo se evidencia que no se configuró la sanción penal que el Ministerio Público, perseguía contra esas personas en su ámbito de competencia, por lo cual, no se puede deducir que no hubo la rebelión militar.

Que los saqueos acontecidos en las prenombradas fechas, tuvieron su causa, directa o indirecta y, se produjeron durante este estado de insubordinación militar y de usurpación de poder por un grupo de militares, el ciudadano P.C. y demás personas que de una u otra manera, participaron en los sucesos de esos aciagos días de abril.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la parte actora, considerando que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, fundamentada según sus dichos en el incumplimiento del contrato de seguro de incendios por parte de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., dicho contrato de seguros se traduce en la póliza No. 9618900548, que suscribieron las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 9 de diciembre de 1.996, el cual se ha renovado anualmente, siendo la última renovación en fecha 23 de agosto de 2.001, teniendo una vigencia desde el 9 de diciembre de 2.001 hasta el 9 de diciembre de 2.002, así entonces, dicho incumplimiento según sus dichos tiene su origen, a razón de que la parte demandada, no llevó a cabo la debida indemnización correspondiente, a causa del siniestro acontecido en fecha 14 de abril 2.002, el cual reconoce como un saqueo que se dio en el establecimiento comercial donde funciona dicha parte, amparado por la p.i.c. produciéndole tal acto daños y pérdidas totales de los bienes asegurados, asumidos por la parte demandada en el locativo, consagrada específicamente en la cláusula identificada como “motín, disturbios laborales y daños maliciosos”, asimismo, invocó la cláusula identificada como “pérdidas indirectas”, por medio la cual la parte demandada, asumió una cobertura adicional, como consecuencia de la ocurrencia de algunos de los siniestros amparados en la prenombrada p.s.q. la suma asegurada pactada es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.316.600,00).

Así entonces, la representación judicial de la parte demandada, enervó argumentos para desvirtuar la pretensión incoada en su contra, afirmando que si bien es cierto, que se había llevado a cabo tal contratación con la parte actora, por medio de póliza de seguros No. 9618900548, cuya renovación entró en vigencia en fecha 9 de diciembre de 2.001, no menos cierto, es que dicho contrato de seguros está regulado por unos condicionados tanto generales como particulares, que a saber del asegurado son de estricto cumplimiento, así entonces, según sus dichos, es reconocido el saqueo que se llevó a cabo en fecha 14 de abril de 2.002, por un grupo no identificado de personas en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil MATERIALES CARAPA PVC, C.A., produciendo daños y pérdidas de los bienes que allí se encontraban, dejándose claro que estos sucesos, se identifican en el derecho de seguros como “saqueos”, el cual está cubierto solamente de conformidad con las condiciones y exclusiones previstas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos.

En este mismo contexto de ideas, la representación judicial de la parte demandada, adujo también, que ciertamente se rechazó el siniestro reclamado en fecha 5 de agosto de 2.002, por medio de misiva de declinación de responsabilidad, dirigida a la parte actora, arguyéndose para ello, la cláusula de exclusiones que contempla el contrato de seguros, por medio de sus condicionados, la cual expresa de manera clara, las causas que deben concurrir en los riesgos asumidos para que así opere la cláusula invocada, la cual excluye la responsabilidad de indemnizar los daños y pérdidas suscitadas en el siniestro, si éste es originado por insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jura o de facto o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia, o si fuesen la consecuencia, directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos, pues, todos estos casos alteran gravemente el riesgo que éste asumió y por el cual calculó y recibió una prima, así entonces, alegó que el motivo por el cual fue rechazada la indemnización reclamada, obedeció a causas de carácter militar y de carácter civil, sosteniendo que el saqueo del local del asegurado tuvo su origen y se produjo con motivo y durante los sucesos militares y civiles de fechas 11 y 14 de abril del 2.002, lo que condujo inexorablemente a la exclusión de responsabilidad opuesta por el asegurador, y así fue respaldada por la Resolución FSS-2-1011796 de fecha 7 de enero de 2.003, emitida por la Superintendencia de Seguros, por medio la cual concluyó, que el rechazo de dicho siniestro fue justificado en razón de que existen dudas razonables en cuanto a la naturaleza de los hechos acontecidos en el país los días 12, 13, 14 y 15 de abril de 2.002.

Ahora bien, planteada como está la presente litis, quien aquí decide pasa a valorar todos los instrumentos probatorios aducidos por las partes intervinientes en el presente juicio, que fueron admitidos mediante auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2.003.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

1) Del mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Tribunal observa: La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de autos, específicamente en los apartes primero al séptimo del escrito de promoción de pruebas. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba per se, pues, la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y, en este sentido, se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello, en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Original del cuadro de póliza de seguros No. 9618900548, la cual demuestra la renovación de la misma, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., de fecha 23 de agosto de 2.001, cursante al folio 24 del expediente, documento privado el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 18 de noviembre de 2.002, concerniente al ajuste de pérdidas realizado por la parte demandada, a través de su representante AXIS VENEZUELA LOSS ADJUSTERS, C.A., documento administrativo, cursante a los folios 128 al 145 del expediente, que no fue impugnado, ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Original de misiva emitida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., dirigida a la parte actora con motivo del rechazo al siniestro reclamado, de fecha 5 de agosto de 2.002, cursantes a los folios 84 al 87 del expediente, documento privado reconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copias simple del condicionado general y particular de la p.d.i. emitida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., cursante a los folios 63 al 66 del expediente, documento privado reconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de la Gaceta Oficial No. 4.170 de la República Bolivariana de Venezuela, cursantes a los folios 67 al 73 del expediente, emitida por la Superintendencia de Seguros de fecha 9 de marzo de 1.990, por medio de la cual se aprobó las condiciones generales y particulares de la p.d.i. referida, documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de documento privado contentivo de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., cursante a los folios 74 al 77 del expediente, documento privado reconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia simple de la Gaceta Oficial No. 35.873 de la República Bolivariana de Venezuela, cursantes a los folios 78 al 80 del expediente, emitida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 5 de enero de 1.996, por medio de la cual se aprobó la modificación de las coberturas adicionales, motín, disturbios laborales y daños maliciosos de la p.d.i., documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia simple de documento privado contentivo de la cláusula de pérdidas indirectas, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., cursante a los folios 81 del expediente, documento privado reconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de agosto de 2.002, por medio la cual dictó el sobreseimiento de la causa, en la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano J.I.R., Fiscal General del Ministerio Público, en contra de los Oficiales General de División (EJ) E.V.V., Vicealmirante H.R.R.P., Contralmirante D.L.J.C.U. y General de Brigada (Av) P.A.P.O., respecto a estos documentos, son los llamados documentos administrativos, que se asemejan a documentos públicos, cursantes a los folios 148 hasta 233 del expediente, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas Promovidas por la parte demanda:

1) 1) Del mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Tribunal observa: La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de autos específicamente del contrato de seguros de incendio, identificada como póliza de seguros No. 9618900548, con sus condiciones generales y particulares, asimismo, del recibo de incendio No. 00000123310, factura No. 766904, cursante al folio 24 del expediente, igualmente de las cláusulas del contrato de seguros suscrito por ambas partes, y por último adujo el mérito favorable de los hechos admitidos en el presente juicio. En lo que a este particular se refiere, ya se dijo anteriormente que ello no constituye un medio probatorio y, así se decide.

2) Copia certificada del expediente administrativo distinguido con el No. 6739, emitida por la Superintendencia de Seguros, contentivo de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES CARAPA, C.A., y MATERIALES CARAPA P.V.C., C.A. contra la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., cursantes a los folios 247 al 262 del expediente, por medio del cual se evidencia que dicho organismo cerró la averiguación administrativa, llevada a cabo en contra de la prenombrada compañía de seguros, asentando que la misma tenía causa justificada para rechazar la indemnización de los siniestros, documento éste de carácter administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valorados como fueron por este Juzgador, los instrumentos de probanzas, aportados al presente juicio por las partes interesadas, pasa a decidir la causa en función de la convicción plena determinada por tales elementos probatorios, siendo que se evidencia que existió una relación jurídica entre las partes intervinientes en le presente juicio, definida por un contrato de seguros, específicamente una póliza de seguros de incendio identificada con el No. 9618900548, de fecha 9 de diciembre de 1.996, el cual se ha renovado anualmente, siendo la última, en fecha 23 de agosto de 2.001, teniendo una vigencia desde el 9 de diciembre de 2.001 hasta el 9 de diciembre de 2.002, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano No. 11. Caracas. Así entonces vale acotar que por medio del prenombrado contrato la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., asumió riesgos específicos que atañen a la naturaleza del contrato suscrito, como muy bien admitió en su escrito de contestación, para lo cual se hace esencial someter al análisis por quien aquí decide a tal afirmación, ya que en el presente juicio se le reclama la indemnización respectiva por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.316.600,00), a causa del siniestro suscitado en fecha 14 de abril 2.002, el cual corrobora y le da la connotación debida describiéndolo como un saqueo, que se llevó a cabo en el establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil MATERIALES CARAPA PVC, C.A., amparado por dicha póliza, produciendo tal acto daños y pérdidas totales de los bienes asegurados, consagrada específicamente en la cláusula de “motín, disturbios laborales y daños maliciosos”, asimismo, invocó la parte actora, en función de que le sea acordada la indemnización demandada la cláusula identificada como “pérdidas indirectas”, por medio la cual la parte demandada, asumió una cobertura adicional como consecuencia de la ocurrencia de algunos de los siniestros amparados en la prenombrada póliza, cláusula que también fue admitida por la parte demandada en su escrito.

Ahora bien, se desprende del estudio pormenorizado de autos, que si bien es cierto todo lo explanado anteriormente, no menos cierto es que la parte actora al contratar dicha p.d.s. consintió tácitamente todas las cláusulas contentivas en dicho locativo, cláusulas por demás decir de estricto cumplimiento para ambas partes, una de ellas es la invocada por la parte demandada referida a “motín, disturbios laborales y daños maliciosos” y, otra que también fue consentida por dicha parte al momento de contratar es la de exclusiones en la cual se expone lo siguiente:

Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder, o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jura o de facto o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; o fuesen la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos

De la cláusula citada, se desprende las causas que dieran lugar la exclusión a los riesgos asumidos, dejando de amparar la cosa asegurada, eximiéndose la compañía de seguros de la responsabilidad asumida al respecto de la indemnización que debió cumplir conforme a las cláusulas contenidas en el locativo, que en el caso sub examine nos atañe, teniendo el deber este Tribunal de dejar por sentado que los sucesos acontecidos en las fechas 11 de abril al 15 de abril de de 2.002, reconocidos como hechos notorios por nuestra sociedad, fueron originados por una manifestación civil que se fue tornando violenta, implicándose con ello una insubordinación militar encabezada por el Alto Mando Militar al exigir la renuncia del Presidente de la República H.R.C.F., concurriendo, así por lo menos dos de las causales que contempla la cláusula citada, percepción así expuesta en el expediente administrativo FSS-2-1-011796, sustanciado por la Superintendencia de Seguros, por medio del cual justificó la medida de rechazo adoptada por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., en lo concerniente al siniestro reclamado, siendo que dicho siniestro se suscitó en fecha 14 de abril de 2.002 y, que los mismos fueron originados por tales causales, produciendo como efecto jurídico inmediato la aplicación de la cláusula de excepción supra identificada, por lo que se hace impretermitible para este Juzgado dejar por sentado que la pretensión enervada por la representación judicial de la parte actora, no tiene fundamento legal alguno, viéndose tal pedimento fuera de la esfera jurídica aplicable, entendiéndose que dicho rechazo se ve justificado conforme al estricto ordenamiento jurídico aplicado en materia contractual.

Siendo ello así, en atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes y, como en efecto fueron verificados la concurrencia de los supuestos de hechos aducidos por la parte demandada, desvirtuando así apegada al estricto orden jurisdiccional, la pretensión fundamentada por la parte actora y, como en efecto se constató que la misma Sociedad Mercantil MATERIALES CARAPA PVC, C.A., no logró enervar probanza alguna, que fundamentara los alegatos formulados, debe esta Juzgadora imperiosamente, declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara sociedad mercantil MATERIALES CARAPA PVC, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., supra identificadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil MATERIALES CARAPA PVC, C.A..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 14 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

JONNY ANGULO R.

AGS/ja/ajgp

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