Sentencia nº 315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2008, el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.265, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de julio de 1999, bajo el N° 50, tomo 130-A-Pro, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oswly Rivas.

El 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El representante judicial de la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que el acto impugnado quebrantó el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los patronos con menos de diez (10) trabajadores no están obligados al reenganche de los empleados despedidos.

Que la decisión impugnada incurre en la misma inobservancia del referido dispositivo legal.

Que resulta falso que el patrono no hubiese dado contestación ni rebatido los alegatos esgrimidos en sede administrativa.

Que la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda tenía interés en el asunto, y ello se evidencia, por cuanto no apreció las defensas y recaudos presentados por el patrono.

Que en el caso de autos se verificó un concurso para juzgar a su representada sin citación ante el órgano administrativo y, de igual forma, ante el tribunal que conoció de la demanda.

Que visto el procedimiento de estabilidad incoado en sede administrativa, se procedió al pago de los haberes laborales del trabajador y aun así, el órgano decisor siguió el procedimiento, cuando legalmente debía suspenderlo.

Que el trabajador no presentó ningún tipo de probanzas y, por tanto, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse la nulidad de la sentencia bajo análisis.

Que el fallo objeto de examen estableció que el patrono debía demostrar que no había despedido al trabajador, cuando en realidad lo ocurrido es que el empleados había abandonado su puesto.

Que al calificarse de presunta a la contestación realizada por el patrono, evidencia que no se estudió el expediente y al mismo tiempo, el interés de la juzgadora en decidir en un sentido determinado (a favor del trabajador).

Que es falso que la contestación del procedimiento administrativo se hubiese presentado de forma extemporánea, pues se demostró que el correspondiente escrito se encontraba en la Inspectoría del Trabajo y se colocó en el expediente con retraso.

Que debería solicitarse el expediente completo, a los fines de constatar las referidas irregularidades.

Que, en el presente caso, se han menoscabado el derecho de amparo y se realizó una errónea interpretación normativa.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión sobre la cual versa el presente análisis, es del siguiente tenor:

…Observa este Juzgado que la controversia radica en la determinación de la existencia o no del despido del referido ciudadano del cargo de vendedor desempeñado en la empresa ‘Materiales Charallave C.A.’, ya que según expone la parte accionante en nulidad la decisión de la autoridad administrativa se basó en un falso supuesto de hecho, al fundamentarse en alegatos del trabajador que no fueron probados en el procedimiento administrativo, aunado a que tampoco apreció los alegatos que presentó en su escrito de contestación, razón por la cual se pasa a examinar los recaudos insertos en los autos aportados por la parte recurrente en nulidad, así como el expediente administrativo.

En este sentido, se observa que a la parte recurrente le fue notificada la apertura del procedimiento administrativo mediante cartel de notificación (folio 3 del expediente administrativo), en el cual se le fija oportunidad para dar contestación al procedimiento administrativo incoado por el trabajador y a la cual no compareció, según consta del acta levantada a tal efecto que riela al folio seis (06) del expediente administrativo, por lo cual la autoridad administrativa abrió la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre de 2004, procede la representación patronal a presentar escrito de contestación al procedimiento y, tal como puede apreciarse, dicha presentación se hizo fuera del lapso establecido por la Ley que rige este procedimiento, razón ésta por la que la autoridad califica correctamente dicha presentación como extemporánea.

Durante la articulación probatoria en sede administrativa, se observa que la parte actora promovió prueba testifical, y en la oportunidad de su evacuación fue declarada desierta. En cuanto a las pruebas documentales, tenemos:

Primero- Al folio 10 riela un recibo firmado por el trabajador, de fecha 28 de agosto de 2004 por Bs.60.465,00, recibido de la empresa ‘Materiales Charallave’.

Segundo- Planilla denominada ‘Liquidación Final’, donde se observan los montos recibidos por el trabajador, correspondientes al año 2003.

Por otra parte, se observa que la parte recurrente durante la referida articulación probatoria no promovió pruebas de ninguna índole, limitándose a presentar un escrito de oposición a las pruebas presentadas por el trabajador, basándose en los artículos 72,73 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin aportar elementos que prueben el alegato esgrimido de abandono del puesto de trabajo.

Seguidamente, rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, copia del cálculo de liquidación de prestaciones sociales emanada del Servicio de Consultas y Reclamos en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, que determinó la suma de Bs.1.801.875,00 por este concepto, y asimismo se observa copia del cheque No.67005222 girado a nombre del trabajador por Bs.1.800.000,00 (folio 42).

Vistas las actuaciones anteriores este Juzgado, previo el análisis correspondiente, observa que el recurso interpuesto por la empresa ‘MATERIALES CHARALLAVE C.A.’ se basa en que la autoridad administrativa por una parte, no apreció de manera alguna el escrito de contestación presentado en el procedimiento administrativo, y por otra parte, en la falta de prueba en el procedimiento administrativo del despido injustificado que habría efectuado el patrono, por lo que a su criterio esta falta de prueba hizo que la autoridad administrativa incurriera en el vicio de falso supuesto.

De estos fundamentos, debe destacarse que la parte recurrente no negó en ningún momento la condición de empleado del trabajador reclamante. Sin embargo, y como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá al demandado probar la contradicción de los demás alegatos del trabajador cuando no exista controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral. Esto en razón de que es el patrono quien dispone de los medios idóneos que permiten establecer las condiciones de la relación laboral, como sueldos, tiempo de servicio, asistencias, entre otros.

Siendo así, debe entenderse que reconocida la existencia de la relación laboral, debió el patrono probar el alegato esgrimido de abandono del puesto de trabajo en que habría incurrido el trabajador, fundamentándose en los medios de prueba que dispusiera para ello y en la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento administrativo, defensas éstas que observa este Juzgado no efectuó en ningún momento, tal como se evidencia del expediente administrativo, razón ésta que determina el correcto criterio de la autoridad administrativa para fundamentar su decisión. Así se decide.

En cuanto a la falta de valoración del escrito de la contestación al procedimiento incoado, se observa que efectivamente la parte recurrente presentó el referido escrito en fecha 29 de septiembre de 2004, cuando la oportunidad fijada para ello es el segundo día hábil siguiente a la notificación de inicio del procedimiento administrativo, lo cual en el presente caso correspondía al día 24 de septiembre de 2004, por lo que efectivamente dicho escrito de contestación debe considerarse extemporáneo. Así se decide.

En referencia al alegato de la parte actora, referido a la obligación de la Inspectoría del Trabajo de admitir los recursos administrativos a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Juzgado desestimarlo debido a que el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las decisiones dictadas en cumplimiento de dicho procedimiento son inapelables, razón ésta por la que el artículo 456 de la referida Ley abre la posibilidad a las partes de acudir a la vía judicial y no proceden contra éstas los recursos administrativos contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el órgano administrativo, una vez establecida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano OSWLY D.R.G. y la empresa ‘MATERIALES CHARALLAVE C.A’, en ausencia de pruebas que le proporcionaran elementos de convicción que avalen el alegato del recurrente, sobre la ausencia del puesto de trabajo del referido ciudadano como causa de terminación de la relación laboral, consecuencia de la inactividad probatoria de éste, decidió con base a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la P.A. Nro.0928 de fecha 22 de noviembre de 2004

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte, que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso concreto se solicitó la revisión del acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital 19 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oswly Rivas, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que forman el expediente objeto de estudio la Sala advierte que a la solicitud de revisión no se acompañó copia certificada del poder del cual se desprenda la representación del abogado del peticionario.

Sobre el particular, resulta menester citar el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(subrayado de este fallo).

Respecto a la citada norma, esta Sala señaló, en sentencia Nº 1543/2007 (caso: “Fialfa las Mercedes C.A.”), que la falta de consignación del poder autenticado o, en su defecto, de la copia certificada, determina la aplicación de los efectos referentes a las causales de inadmisibilidad, por incumplimiento de los requerimientos referentes a la postulación de abogados. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

Las consideraciones anteriores son trasladables a la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica y porque el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que la demanda será inadmisible cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante. Se concluye así que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial del solicitante, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto que podría producir efectos jurídicos en cabeza de quien podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre. Así se decide

(reiterada en sentencia Nº 1791/07) (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo expuesto y como quiera que se observa un evidente incumplimiento de la carga procesal relacionada con la debida representación de la parte, esta Sala, al no poder constatar la representación alegada, declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Quiro R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

A mayor abundamiento, el referido artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. dispone que se declarará la inadmisión de la pretensión cuando “no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible”.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado, reiteradamente, que para la revisión que establece la disposición constitucional que se citó supra, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme.

Al respecto, esta Sala observa, en las actas que conforman el expediente, que no se encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión hubiera devenido definitivamente firme, sea por agotamiento del referido medio de gravamen, o de ser el caso, por el perecimiento de los lapsos que la ley dispone para la interposición del mismo y, por tanto, resulta concluyente que la peticionaria no acompañó prueba fehaciente de que el veredicto objeto de su solicitud está definitivamente firme, lo cual, resulta esencial para su admisibilidad. En consecuencia, la petición de revisión de autos, se encuentra igualmente incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Quiro R.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oswly Rivas.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 08-1470

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