Decisión nº 050 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001743

ASUNTO: NP11-R-2013-000053

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Demandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES RIFER 2010, C.A., la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2010, anotaba bajo el Nro. 61, Tomo 3-A RM MAT, representada por los Abogados DAVID OSUNA y JEAN KABBAZE KERBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.665 100.344 respectivamente, conforme consta de poder apud acta que corre inserto al folio 14 y su vto, de la pieza principal; Recurso éste que ejerciera contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la Acción intentada por la parte demandante, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el C.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad número 5.235.980; representado por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAYRIN MÁRQUEZ, ROSALIN ALCALÁ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N., PAOLA POGGIO y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076 y 113.022 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela en Autos a los folios 5 y 6.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 12 de marzo de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, 15 del mismo mes y año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), compareciendo la parte recurrente y demandada cada una en la persona de su respectivo Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el Tribunal a quo, dictó sentencia en contra de su representada en fecha 22 de febrero de 2013, en la cual declaró la incomparecencia por la parte demandada, por lo que procedió a recurrir ante esta Alzada, a exponer los siguientes hechos.

Que en fecha 17 de enero del año 2013, el departamento de alguacilazgo procedió a notificar a su representado, y que en fecha 18 del mismo mes y año, solicitó copias simples de la causa principal; por lo que con ello se produjo una citación tacita, debiendo llevarse a cabo la audiencia prelimar el día 04 de febrero de 2013, asimismo indicó, que en fecha 24 de enero de 2013, su representado le otorga poder apud acta, por lo que la Jueza debió considerar sino la fecha del 18 de enero mediante la cual se solicitaba la copia simple, la fecha del 24 de enero, fecha esta en la que se le acredita poder y consta a los autos citación tacita, para lo que debió realizarse la audiencia preliminar el día 08 de febrero tomando en consideración previamente el lapso del termino de la distancia, y no el día 18 de febrero como lo realizó la Jueza de Primera Instancia.

Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase desistida la acción ó se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar inicial.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte A. manifestó, que efectivamente se prevé la notificación tacita, pero que no era menos cierto, que han sido innumerables las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha manifestado que es indispensable la certificación que haga secretaria de la notificación practicada por el alguacil, ya que ello, le garantiza a las partes la certeza jurídica de cuando debe celebrarse el acto, siendo deber de los abogados, verificar cuando se deben llevar a cabo los mismos, manifestando su inconformidad con los alegatos expuestos por la parte demandada ante esta Alzada, ya que consideró que ellos fueron diligentes al comparecer a la audiencia preliminar oportunamente. S. fuese desestimada dicha petición.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este J., considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante de Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista, en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el A quo el fallo correspondiente en fecha veintidós (22) de febrero del presente año.

Visto que quien apela es la parte demandada por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

(…) Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia, y conforme a lo expuesto por la parte demandada recurrente, el cual no fundamento su apelación en caso fortuito ni fuerza mayor, sino, en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al cual tienen ambas partes en el proceso; es por ello que, se hace necesario pasar a revisar si lo expresado por el abogado que recurrente, se corresponde en derecho y en justicia.

Se verifica que efectivamente, la A quo, una vez recibida la presente causa, procede ha admitirla y librar la correspondiente boleta de notificación en tiempo útil, conforme consta al folio 10 y 11; asimismo, se observa, al folio 12 de la causa principal, la diligencia suscrita por el Abogado RICHER MATA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 159.507, quien solicita se le acuerde copia simple del asunto signado bajo el Nro. NP11-L-20112-001743, más no indica, para que requiere las copias simples y con que carácter actúa en la referida causa, lo cual es acordado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto.

En este sentido, conforme a lo indicado por el Abogado recurrente, que al introducirse la diligencia de solicitud de copias simples, ello activaba la Audiencia Preliminar, por cuanto en su decir, se produjo la “citación” tacita de la parte demandada de autos; y como consecuencia de dicha “citación” tacita (que no es citación – sino notificación), debió iniciar el día 04 de febrero de 2013 la respectiva Audiencia Preliminar. En este sentido, debe indicar este J., que esta claro, que no es cualquier acto el que impulsa la Audiencia Preliminar, sino aquel acto de procedimiento que tienda realmente a impulsar el proceso, siempre y cuando dicho acto procesal, pueda ser efectivo para la prosecución del juicio, considerando quien Juzga en este sentido, improcedente lo solicitado por la parte recurrente, así queda establecido.

Como segundo punto señaló el Abogado representante de la parte demandada, que en fecha 24 de enero de 2013, mediante diligencia suscrita por el mismo C.R.M.S., quien en dicho acto procesal precisa que actúa en su carácter de Presidente de la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES RIFER 2010, C.A.; otorga poder Apud Acta a los Abogados que la representarían, incluyéndose, y acompaña copias simples de los Estatutos Sociales y Documento Constitutivo de la empresa demandada, considerando que con esta diligencia, que se corresponde con la figura jurídica de la notificación tacita; por ello manifestó que, de no considerarse el alegato anterior; y que como consecuencia de ello, debió celebrarse la Audiencia Preliminar el día 08 de febrero del año que discurre, tomando en consideración el lapso del término de la distancia, y no el día 18 de febrero de 2013 como lo realizó la Jueza de Primera Instancia; informando igualmente en este sentido, que la Jueza de Primera Instancia consideró el inicio del lapso legal, a partir de la constancia de la notificación por parte de la secretaria a cargo de estos Tribunales del Trabajo, evidenciándose en dicha actuación, que el Alguacil notifica a la demandada el día 17 de enero de 2013, consignándolo en Autos el 30 de enero de 2013.

Verificado lo expuesto en audiencia de Alzada, por constar al folio del 14 al 35 ambos inclusive, la diligencia donde se otorga el referido poder, los estatutos de la empresa y el carácter con el cual actúa el ciudadano otorgante en poder, así como el resto de las actuaciones ya indicadas las cuales fueron efectuadas por el Alguacil y la Ciudadana Secretaria a cargo de esta Coordinación del Trabajo, pasa este sentenciar a pronunciarse de la siguiente forma.

Respecto a la notificación tacita, efectuada por la parte demandada mediante poder, debe este sentenciador considerar lo siguiente: en nuestro proceso laboral, la notificación se encuentra en el Titulo VII del Capitulo I articulo 126 y 127, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, ha sido claro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero, es importante destacar que la aplicación de esas normas aplicadas por supletoriedad, deben sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, en este sentido debe destacarse que la parte demandada consigna poder acompañado de los estatutos de la empresa que se demandada en el presente juicio, el cual es introducido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; es decir, que a partir de esa fecha quedó debidamente notificada la parte demandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES RIFER 2010, C.A., de manera tácita.

En este orden de ideas, de conformidad con lo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a revisar la norma establecida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

”La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el S..

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

En tal sentido, de la norma antes transcrita se observar que, para que proceda la citación o notificación tácita resulta necesario que se desprenda de los autos que las partes o sus apoderados, hayan realizado alguna diligencia y que esta hayan sido suscrita por el secretario (a); en el presente caso, efectivamente el ciudadano RICHER MATA SOSA en su carácter de Presidente de la empresa Materiales y Construcciones Rifer 2010, C.A.; al otorgar poder apud acta a los Abogados DAVID OSUNA Y JEAN KABBAZE KERBO, que fue introducido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales del Trabajo, el cual es verificado en el mismo acto por un S. o Secretaria, cumpliendo con ello con la formalidad indicada en la norma antes descrita ya que efectivamente la causa principal se encontraba en fase de notificar a la demandada de autos.

En cuanto al argumento indicado por el apelante respecto a que la causa debía ser declarada desistido, vale destacar, que han sido sostenidas de manera pacífica y reiterada decisiones en nuestro más Alto Tribunal de Justicia en este sentido, como lo es Sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Social de fecha 21 de febrero 2013, caso E.Y.O. ROJAS contra CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A., M.P.S.C.A.P., en la cual se señaló:

“(…) Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que aun cuando la parte demandada otorgó poder apud acta era necesaria la certificación de la notificación del alguacil para que comenzara el lapso para la realización de la audiencia preliminar.

Considera el recurrente que con el otorgamiento del poder en el expediente se tiene certeza de que la demandada tiene conocimiento del proceso incoado en su contra y se hace innecesaria la certificación de la notificación. (…)

La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1.257 de 2005, caso: M.Y.H.G., contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:

De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.

El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el S. deje constancia o certifique dicha actuación.

En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta S. el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide. (…)

De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.

En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.

Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.

No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada. (…)

Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide. (…)

De lo antes trascrito, se llega a la conclusión que efectivamente debió tomarse como notificada a la parte demandada en fecha 24 de enero de 2013, y no la certificación hecha por la Secretaria del Tribunal como fue tomado por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien yerra al computar el lapso del término de la distancia y el lapso legal para que al décimo día hábil para se diera inicio a la Audiencia Preliminar; considerando este J. que la actuación del Juzgado de Primera Instancia pudo suscitar una situación de incertidumbre a las partes, y en especial a la parte demandada que no compareció ya que debió tomarse para la realización del computo para la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de enero del 2013 (consignación de poder).

Al no haber aperturado la Audiencia Preliminar en la oportunidad legal, acogiendo este Juzgado Superior el criterio señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita supra, no es posible ni procedente en derecho lo solicitado por el Abogado Recurrente, que este Juzgado Superior reponga al estado procesal de declarar el Desistimiento del Procedimiento, - aunque no consta ni demostró dicho Abogado que para la fecha señalada hubiera comparecido al Tribunal de la causa – así como tampoco consta en Autos, que solicitara oportunamente algún pronunciamiento expreso del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en caso de negativa u omisión recurrir de la misma, verificándose a criterio de este J., una omisión por parte de la demandada, ya que desde el 24 de enero de 2013 que otorgara Poder Apud Acta, no realizó ninguna otra actuación procesal, salvo la interposición del Recurso de Apelación sub examine.

Bajo esta óptica, esta Alzada al verificar de los autos contentivo del presente asunto, es necesario esbozar algunas consideraciones sobre la noción de orden público, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, que estableció:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandado ni por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, debe aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non; sin embargo, en el caso de Autos existen elementos que justifican y sea procedente la reposición de la causa; por ello, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fije la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que ambas partes se encuentran debidamente notificadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. R.G. A.

La Secretaria,

Abg. J.G.L..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. A.. J.G.L..

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