Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2001-000085

ASUNTO ANTIGUO Nº 2001-24.243

MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo A Nº 5, folios 231 al 236, en fecha 13 de Agosto de 1980 y siendo la última modificación de sus estatutos inscrita ante la referida Oficina de Registro en fecha 26 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 09, Tomo A 64, folios 65 al 70, representada por su Presidente, ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.403.803.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.A.L.S., O.Á., E.T., G.B. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.699, 65.961, 56.548, 17.091 y 53.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada ALLEN –BRADLEY DE VENEZUELA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 87-A-Segundo, siendo su última modificación inscrita en el referido registro bajo el Nº 23, Tomo 493-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.R.N., A.M., M.I.A., P.A.J., J.R., L.A.T.A., E.O.R., M.Á.M., H.B.R., J.C.S., J.M.R., F.M., K.P., A.B., A.L., P.C. y E.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 70.411, 13.279, 39.112, 58.585, 89.805, 84.836, 91.408, 112.915, 123.501, 145.141, 151.875, 150.782 y 150.418, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 09 de Octubre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA) contra la Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., por presunto incumplimiento de obligaciones.

En fecha 17 de Octubre de 2001, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa. En fecha 26 de Octubre de 2001, la representación actora reformó la demanda; la cual fue admitida el día 29 de Octubre de 2001. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada. En fecha 02 de Noviembre de 2001, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 12 de Noviembre de 2001, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se recibió Correo Certificado proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha 01 de Febrero de 2002, la representación demandada presentó escrito de Cuestiones Previas y consignó a los autos poder en original. En fecha 13 de Febrero de 2002, la representación actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. En fecha 20 de Febrero de 2002, la representación demandante consignó a los autos ciento ochenta y cuatro (184) facturas originales.

En fecha 08 de Marzo de 2002, la representación actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa. En fecha 15 de Marzo de 2002, la representación demandada solicitó se decidieran las cuestiones previas. En fecha 01 de Abril de 2002, la representación actora solicitó se decidieran las cuestiones previas, cuyo pedimento fue ratificado en varias oportunidades siendo el último de ellos el del día 22 de Mayo de 2002. En fecha 05 de Junio de 2002, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Juzgado se pronunció en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes, en esa oportunidad se libraron las respectivas boletas.

En fecha 02 de Agosto de 2002, el Presidente de la parte actora otorgó poder apud-acta y en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la notificación de la parte demandada. En fecha 09 de Septiembre de 2002, la representación actora señaló las direcciones tanto de la actora como de la demandada solicitada por este Despacho en la sentencia dictada.

En fecha 27 de Septiembre de 2002, se dictó auto donde se ordenó desglosar el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales presentado por el abogado P.L.S. y abrir cuaderno a los fines de su sustanciación.

En fecha 27 de Septiembre de 2002, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fechas 18 y 22 de Noviembre de 2002, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 04 de Diciembre de 2002, se dejó constancia por Secretaría de haberse publicado las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 13 de Diciembre de 2002, la representación demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 22 de Enero 2003, la parte demandante presentó escrito de alegatos en cuanto al escrito de su contraparte.

En fecha 12 de Febrero de 2003, el Juez GERVIS A.T. se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de Marzo de 2003, este Juzgado declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por la pare demandada, por cuanto se desechó la prueba de testigos y se ordenó la admisión de la prueba de exhibición e informes; asimismo procedió a admitir las probanzas aportadas por las partes, ordenándose su notificación.

En fecha 19 de Marzo de 2003, la representación actora se dio por notificada del auto de pruebas y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue proveído en fecha 24 de Marzo de 2003, verificándose dicha notificación el día 12 de Mayo de 2003.

En fecha 21 de Mayo de 2003, la representación demandante apeló de la negativa de la prueba testimonial, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 21 de Mayo de 2003.

En fecha 11 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicita la intimación para la exhibición a través de correo certificado; dicho pedimento fue acordado por auto del día 17 de Julio de 2003.

En fecha 31 de Julio de 2003, la representación de la parte actora consignó escrito solicitando una prórroga del lapso probatorio. En fecha 06 de Agosto de 2003, se agregó a los autos oficio Nº 019477 proveniente de CANTV. En esa misma fecha se dejó constancia por Secretaría que se recibió Correo Certificado proveniente del Instituto Postal Telegráfico y el Alguacil consignó las resultas de los oficios de pruebas entregados. En fecha 12 de Agosto de 2003, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la representación judicial de la parte demandante. En fecha 29 de Agosto de 2003, este Juzgado dictó auto en el cual acordó la prórroga solicitada por la parte actora. En fecha 29 de Agosto de 2003, se agregaron a los autos oficio emanado de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).

En fecha 21 de Octubre de 2004, la parte actora consignó a los autos Estatutos de su representada. En fecha 11 de Febrero de 2005, este Juzgado dictó auto donde se indicó que el juicio se encontraba paralizado hasta tanto constara en autos la decisión del Juzgado respecto a la prueba inadmitida. En fecha 01 de Marzo de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la apelación remitidas a este Juzgado mediante oficio Nº 2005.60 provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 31 de Marzo de 2005, la representación de la parte demandada presentó escrito de informes constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

En fecha 12 de mayo de 2005, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en la presente causa. Siendo apelada la misma por la representación de la parte actora el día 19 de Mayo de 2005, la cual no fue oída por cuanto el lapso de la sentencia aun no se encontraba vencido.

En fecha 13 de Junio de 2005, la representación de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. En fecha 14 d Junio de 2005, dicha representación apeló de la referida sentencia. En fecha 15 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva.

En fecha 29 de Junio de 2005, este Juzgado oyó las apelaciones interpuestas en la presente causa en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial y se libró el oficio respectivo.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sin lugar las pretensiones deducida por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio de inventario y daño moral, modificando así la sentencia dictada por este Despacho.

En fechas 11 y 17 de Enero de 2006, la representación actora y demandada anunciaron recursos de casación contra la Sentencia dictada por el Superior, siendo admitidos en fecha 23 de Enero de 2006 y ordenada la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, junto al oficio respectivo.

En fecha 24 de Octubre de 2007, la Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juzgado Superior dictar nueva sentencia y en fecha 14 de Noviembre de 2007, se libró oficio remitiendo el expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito, se Inhibió de conocer la presente causa y en fecha 26 de Noviembre de 2007, remitió el asunto al Juzgado Distribuidor de turno, librándose el oficio respectivo.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de está circunscripción judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y libró las respectivas boletas. En fecha 09 de Abril de 2008, la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento.

En fecha 07 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada impugnó el poder presentado por la abogada E.T. y solicitó se desestimara lo peticionado por dicha abogada. En fecha 03 de Mayo de 2010, la abogada E.T. en su carácter acreditado en autos consignó nuevo poder.

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en la cual repuso la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 19 de Julio de 2010, previa notificación, el referido Juzgado Superior procedió a la remisión del asunto mediante oficio N° 264-2010.

En fecha 26 de Julio de 2010, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto y anotarlo en los libros respectivos. En fecha 04 de Agosto de 2010, la representación actora solicitó el abocamiento y la notificación de su contraparte.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, librando la boleta respectiva.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de las resultas de la notificación de la parte demandada. Dejándose constancia por Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de Octubre de 2010.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual se fija oportunidad para el nombramiento de expertos en el sistema informático. En fecha 26 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solita se fije nueva oportunidad para designar los expertos, siendo proveído tal pedimento por auto del día 29 de Noviembre de 2010. En fecha 06 de Diciembre de 2010, se declaró desierto el acto de expertos en sistema informático.

En fecha 10 de Enero de 2011, la representación actora solicita se fije nuevamente el acto de expertos, siendo proveído tal pedimento por auto del día 12 de Enero de 2011.

En fecha 19 de Enero de 2011, se lleva a cabo el acto de expertos en el sistema informático, compareciendo solo la parte actora al referido acto, designándose tres (3) expertos, quienes aceptaron tal cargo en fecha 25 y 26 de Enero de 2011.

En fecha 18 de Febrero de 2011, la representación demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 29 de Noviembre de 2010 y se opone a la solicitud de la medida interpuesta por su contraparte.

En fecha 22 de Febrero de 2011, este Juzgado dictó auto donde declaró improcedente la nulidad solicitada por la parte demandada e indicó que la medida se resolvería por auto separado. En esa misma fecha la parte actora procedió a sustituir poder.

En fecha 25 de Mayo de 2011, los expertos designados en la presente causa consignaron su informe pericial.

En fecha 03 de Junio de 2011, el abogado de la parte demandada consignó poder y solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 08 de Junio de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación del los informes. En fecha 30 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma, el Presidente de la Empresa actora asistido de abogado alegó que en fecha 15 de Noviembre de 1991, su representada celebró un contrato bilateral con la Empresa demandada como distribuidor exclusivo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, otorgándoseles el derecho exclusivo para la reventa, proveer servicio de apoyo y de existencia en la concesión de la licencia de productos de automatización industrial A.B. ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., lo cual incluye productos de software bajo licencia, así como partes para ser usadas en la reparación y/o reemplazo de dichos productos, sólo en el Estado Bolívar, conviniendo su representada en dedicar todo su empeño al desarrollo del potencial de ventas y al logro de una participación razonable en el mercado, mediante la reventa de los productos precitados, ratificado este convenio mediante constancia pública emitida por la parte demandada el día 18 de Julio de 1995, mediante la cual hacen constar que la Empresa actora es su distribuidor autorizado para el Estado Bolívar.

Señala que adicionalmente se le impuso a la parte actora según se evidencia del contenido de la Cláusula Tercera del precitado convenio, la obligación de no poder revender los productos autorizados de automatización industrial a cualquier tercero que conduzca el negocio de venta a mayor o distribución de productos y que no sea un distribuidor designado, manifestando que han presentado incumplimientos del convenio e ilegalidades por parte de la Empresa demandada.

Aduce que la parte demandada ha estado vendiendo en el Estado Bolívar, área esta de su exclusiva competencia, productos de automatización industrial sin la debida autorización, trasgrediendo notoria y públicamente el convenio suscrito por ambas parte el 15 de Noviembre de 1991, causando en consecuencia un daño patrimonial y moral al interrumpir el flujo de ventas de su representada mediante la intervención directa de la parte demandada, en la zona de su exclusiva distribución, según se evidencia de facturas que consignaron al escrito libelar.

Manifiesta que adicionalmente la parte demandada incumplió públicamente su compromiso de respaldo a la parte demandante celebrado este en la Sede de la Siderúrgica del Orinoco, en fecha 18 de Diciembre de 2000, donde se comprometía a respaldar los trabajos a realizar en la modernización de los sistemas de regulación y control de la Grúas CMI-Ansaldo SIDOR según oferta RAV-VS01-01006-01A, transgrediendo posteriormente el precitado compromiso, señalando que el respaldo se produce después que la parte demandada ofrece un descuentos del treinta y siete por ciento (37%), el cual finalmente resultó en un descuento del cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) sobre el monto ofertado inicialmente en la licitación ganada por su representada, lo cual evidencia una vez más el afán de la parte demandada en desplazar a su mandante del mercado generado legítimamente por ella, incumpliendo los más elementales principios generales del convenio, causando un importante daño material y moral a la parte actora, al poner en entredicho su honorabilidad, seriedad, experiencia y reputación que en el campo tiene por más de veinte (20) años. Invoca que la parte actora en su carácter de representante exclusivo de la parte demandada, ofertó en licitación pública de fecha 30 de Julio de 2000, para el proyecto en la Siderúrgica del Orinoco C.A., la cantidad equivalente hoy a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS.F 388.000,00) donde se valoraron todas las variables que incidirían en los costos de ejecución y administración de las obras, siendo la mejor oferta realizada en la precitada licitación.

Menciona que en fecha 28 de Noviembre de 2000, la parte demandada en forma irregular y violando el convenio suscrito con la parte demandada, inició contactos directos con SIDOR y les ofreció, sin consulta previa con su representada, un descuento del treinta y siete por ciento (37%), el cual resultó en un descuento del cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) sobre el monto ofertado inicialmente por DIMCA, con la condición para SIDOR de que la orden de compra fuera emitida directamente a la parte demandada, ofreciendo la última nombrada SIDOR la entrega de equipos como repuestos con costo adicional, lo cual no estaba previsto en la oferta inicial presentada por la parte actora, todo esto en el afán de la parte demandada de desplazar los clientes que legítimamente había captado en la zona para hacerse ilegalmente de la totalidad de los beneficios. Que las ordenes de compra emitidas por SIDOR a nombre de la parte actora elaboradas sobre la base de la oferta presentada directamente por la parte demandada, donde esta estableció un descuento, obviamente no fueron aceptadas por su mandante en consideración de que el referido descuento era de su entera responsabilidad, en virtud de la enorme diferencia cuantitativa con la oferta presentada por la actora.

Asimismo señala que el día 18 de Diciembre de 2000, se celebra en la sede de SIDOR una reunión con todas las partes intervinientes donde la demandada se comprometió a apoyar a la actora a cumplir todos los términos y condiciones de las órdenes de compra emitidas por SIDOR, en virtud de la cual la parte actora acepta continuar con las negociaciones en los nuevos términos planteados sobre la base del apoyo suscrito, ya que en primera instancia no quiso recibir las órdenes de compra sin el compromiso de la parte demandada.

Del mismo modo manifiesta que en fecha 05 de Marzo de 2001, su representada recibe de la parte demandada evaluación mediante la cual se considera que la actora no debe emprender el proyecto antes citado por su presunto alto riesgo, en total contradicción con el compromiso de respaldo de fecha 18 de Diciembre de 2000, mediante el cual piden a la parte actora el cambio de responsabilidad a nombre de la parte demandada, razón por la cual DIMCA en fecha 06 de Marzo de 20001, informó a SIDOR de la condición solicitada por la parte demandada en cuanto al cambio de responsabilidad; quienes en fecha 08 de Marzo de 2001, de manera insólita se produce una contraorden de la parte demandada a la parte actora, donde informan que no están dispuestos a aceptar las condiciones de contratación que les exige SIDOR para el precitado proyecto y solicitan nuevamente a la parte actora, que se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndoles paralelamente firmar un contrato mediante el cual la carga de todos los irresponsables actos preindicados, recaían sobre la Empresa demandada.

Igualmente indica que en fecha 13 de Marzo de 2001, después del presunto respaldo suscrito por las partes ante las autoridades de SIDOR, recibieron una propuesta por la parte demandada evidentemente leonina, mediante la cual pretendían que la parte actora perdiera los gastos administrativos y logísticos realizados, además la imposición de la carga de cláusulas, las cuales en forma expresa comprometían a la parte actora en obligaciones y penalidades que no le correspondía asumir, elaborando su representada el día 20 de Marzo de 2001, un resumen cronológico de las citadas irregularidades, dirigido a las autoridades de la parte demandada, mediante el cual concluye en forma muy respetuosa que la parte accionada no ha tomado conciencia de la imposición de las cláusulas leoninas a la parte actora de su presunto respaldo a SIDOR, razón por la cual la exhorta a que asumiera su responsabilidad ante dicha compañía, siendo librada nueva comunicación en fecha 30 de Marzo de 2001, informándoles que si tomaban una decisión en cuanto a la responsabilidad por ellos asumida, SIDOR anularía el contrato y suspendería a la parte actora del Registro de Proveedores, dirigiendo nueva comunicación el día 04 de Abril de 2001, para que cumpliera con sus compromisos.

Alega que el día 05 de Abril de 2001, su mandante dirige comunicación a SIDOR, anulando las órdenes de compra, señalando enfáticamente que la razón para ello es el incumplimiento a su palabra por las autoridades de la parte demandada, por lo cual pretenden la resolución del convenio y la indemnización de daños y perjuicios, como el lucro cesante y los daños morales causados.

Por último procede a demandar a la parte accionada y pide al Tribunal se pronuncie sobre lo siguiente: PRIMERO: Se declare con lugar la resolución del convenio de fecha 15 de Noviembre de 1991, suscrito entre las partes, como consecuencia del quebrantamiento por parte de la Empresa demandada de los principios de buena fe que deben regir entre las partes y por el incumplimiento evidente de lo acordado en el precitado convenio. SEGUNDO: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, realizados en base a los siguientes cálculos: 1.) DAÑO generado por la imprudente e ilegal intervención directa de la parte demandada en la licitación pública realizada ante SIDOR, ganada por DIMCA y cuyas consecuencia derivaron en la pérdida del veinticinco (25%) de utilidad que originaría la precitada licitación a DIMCA y la cual calcularon y demandaron en base a los gastos realizados que ascendieron a la suma equivalente hoy a TRECE MIL BOLÍVARES (BS.F 13.000,00) según se evidencia del anexo signado con la letra “V” y del análisis de precios unitarios presentados por DIMCA, signados con las Letras y Números B1, B2, B3, B4, B5 y B6, que ascienden al siguiente total: 1.- GASTOS realizados en la obra que ascienden a la suma hoy equivalente de Trece Mil Bolívares (Bs.F 13.000,00); 2.- UTILIDAD por Treinta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 35.361,05); dando un total del daño demandado en: Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 48.361,05). 2.) LUCRO CESANTE que demandan por la ilegal intervención de la parte demandada en la licitación pública ganada por DIMCA ante SIDOR, que derivó con la exclusión de DIMCA del listado de proveedores de ese importante cliente; en base a la proyección de ganancias que hubiera generado en los próximos diez (10) años, fundamentados en las ganancias acreditadas durante los últimos diez (10) años que operaron como proveedores exclusivos de la parte demandada ante SIDOR y que originaron la siguiente utilidad según se evidencia de los originales del Pago del Impuesto Sobre la Renta anexos signados bajo los Letras y Números E1 y E2 que ascienden al siguiente total: Total del Lucro Cesante Demandado: Ochocientos Noventa y Nueve Mil Veinticinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 899.025,62). 3.) EL DAÑO MORAL que ha ocasionado la parte demandada a su representada, en base a los hechos y su clasificación precitada, basados bajo el examen de la aplicación de la Ley y Jurisprudencias invocadas, los cuantificaron en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00). 4.) DEVOLUCIÓN DEL INVENTARIO que los obligó almacenar la parte demandada al quedar vulneradas las condiciones de validez de garantía de la mercancía y el cual asciende según el inventario a la suma de Ochenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 80.453,13).

Finalmente estima la demanda en la cantidad equivalente hoy a Un MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F 1.927.839,81) y concluye solicitando se declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda los abogados de la parte accionada niegan, rechazan y contradicen la misma en todas y cada de sus partes, tanto en las afirmaciones de hecho como en las normas de derecho en que pretenden fundamentarse.

Aducen que es cierto que en fecha 15 de Noviembre de 1991, la parte actora celebró un convenio de distribución con su representada, aunado a que es cierto que se acordó en el Numeral 3° del Contrato, abstenerse de revender los productos autorizados A-B de Automatización Industrial a cualquier tercero que conduzca el negocio de venta a mayor o distribución de productos y que no sea un Distribuidor designado por la parte demandada.

Niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia del convenio de distribución celebrado, su representada le haya atribuido a la parte actora alguna exclusividad para la distribución, reventa, provisión de servicio de apoyo y de existencia en la concesión de licencias de productos de automatización en el Estado Bolívar; que en efecto consta del literal “b” de dicho convenio de distribución que, “Allen-Bradley se reserva el derecho de vender a otros (incluyendo, sin limitación, a otro Distribuidor Designado), sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el Distribuidor Designado…” y que en tal sentido aducen que la parte actora no consignó el ejemplar completo del mencionado convenio, sino que se limitó a anexar al libelo sólo aquellas páginas que contienen alguna lectura que beneficie o al menos no perjudique a dicha demandante.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen que la notificación emitida por su mandante el 18 de Julio de 1995, por la cual se reconoce a la parte actora el carácter de distribuidor autorizado de productos para el Estado Bolívar, constituya un reconocimiento de algún tipo de exclusividad en esa distribución, ya que no consta en el contrato ni de ningún otro documento que su mandante le haya otorgarlo el carácter de distribuidor exclusivo, como mal pretende afirmarlo la parte actora, también niegan que su representada haya presentado incumplimiento del contrato así como ilegalidades. Señalan que su representada no ha violado el contrato, en virtud de la supuesta venta en el Estado Bolívar de productos de automatización industrial “Allen-Bradley”, que le haya podido causar daños patrimoniales y morales a la parte actora.

Niegan que su mandante le haya vendido a las Empresas POSVEN, C.A., TAVSA y ALCASA, productos de la exclusiva distribución de la parte demandante y por eso se la haya ocasionado daños y perjuicios. Asimismo niegan y contradicen que su representada haya celebrado en la sede de la Siderúrgica del Orinoco, en fecha 18 de Diciembre de 2000, un compromiso de respaldo con DIMCA en los trabajos en la modernización de los sistemas de regulación y control de Grúas CMI, según oferta RAV-VS01-01006-01A; destacan que la parte actora consignó un instrumento marcado “E” al libelo donde supuestamente se demuestra la existencia del referido compromiso, pero en el mismo no consta la firma del representante de su mandante, por lo que mal puede la parte actora atribuirle a su representada unas supuestas obligaciones derivadas de un documento privado celebrado entre terceros ajenos a la demandada.

Del mismo señalan que su representada no ha realizado actuación alguna con afán de desplazar a la parte actora del mercando supuestamente generado por ella y que haya generado actuaciones que pongan en entredicho la honorabilidad, seriedad, experiencia y reputación de la parte actora que le hayan causado daño material o moral alguno derivado de tales supuestas acciones.

Del igual forma niegan y contradicen que DIMCA haya presentado una oferta en el proceso de licitación pública de la Siderúrgica del Orinoco de fecha 30 de Julio de 2000, que haya constituido la mejor oferta del proceso y que la parte demandada haya ofrecido en nombre propio a SIDOR un descuento del treinta y siete por ciento (37%) y que según la demandante supuestamente alcanzó un cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) y que su representada haya condicionado a SIDOR que sus ordenes de compra fueran emitidas directamente a nombre de la demandada y que esta haya ofrecido entrega de equipos.

Alegaron que los documentos acompañados a la demanda marcados “H” e “I” no fueron firmados por representante alguno de su representada, por lo que ha todo evento lo desconocieron y que en todo caso lo que demuestra el supuesto memorando es que su representada procuraba respaldar con su propio nombre a sus distribuidores, entre los cuales incluye precisamente a DIMCA, lo cual resulta suficiente para demostrar lo infundado de los argumentos que sustentan la demanda que origina el proceso.

Aducen que lo que realmente establece la comunicación anexa al libelo de la demanda marcada “K” es una preocupación por parte de la demandada en virtud del alto nivel de riesgo relacionado con el proceso SIDOR B0220000480.

Expresamente desconocen los documentos anexos al escrito libelar marcados I, II, III, E, G, H, I, J, M, M2, Q, Y1, S y T, el listado de inventario que aparece identificado con las letras S y T y las 184 Facturas consignadas en fecha 20 de Febrero de 2002, no sin antes alegar que las mismas resultaban extemporáneas y concluyen solicitando se declare sin lugar la demanda intentada contra su representada, con expresa condenatoria en costas.

Planteada como ha sido la pretensión, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Consta a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente PODER otorgado al abogado P.A.L.S., en fecha 06 de Septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se adminicula el PODER otorgado a la abogada E.T., en fecha 18 de Febrero de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como el PODER otorgado a los abogados E.T. y G.B., en fecha 30 de Abril de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 118 de los libros respectivos y la sustitución otorgada al abogado A.C.; los cuales al no haber sido cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante en la presente causa, y así se decide.

 Consta a los folios 27 al 33 de la primera pieza del presente asunto COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL de la Empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE SUS ESTATUTOS que consta a los folios 34 al 40 de la referida pieza, asimismo se concatenan la COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTATUTOS que consta a los folios 328 al 336 de la cuarta pieza y la COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO que consta a los folios 337 al 346 de esta última pieza; y siendo que los mismos no fueron cuestionados por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora se encuentra debidamente registrada y constituida, y así se decide.

 Consta a los folios 41 al 45 de la primera pieza de la presente causa COPIA SIMPLE DEL APÉNDICE “B” DEL CONVENIO DE DISTRIBUCIÓN DESIGNADO suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso; al cual se adminicula el CONVENIO DE DISTRIBUCIÓN DESIGNADO consignado por la parte demandada como prueba documental cursante a los folios 55 al 77 y APÉNDICES “A” Y “B” que constan a los folios 78 y 79 al 85 de la segunda pieza del presente expediente, respectivamente; y en vista que fueron aceptados por ambas partes, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se aprecian como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, infiriéndose de la CLÁUSULA CUARTA relativa al ÁREA DE RESPONSABILIDAD PRIMARIA, en su literal a) que el Distribuidor Designado conviene en dedicar todo su empeño al desarrollo potencial de ventas y al logro de una participación razonable en el mercado lógico y área comercial donde está ubicado, mediante la reventa de Productos Autorizados A-B de Automatización Comercial solamente en el “Área de Responsabilidad Primaria o APR” y el Distribuidor Designado entiende que su rendimiento en las ventas dentro del APR será lo más importante para continuar con el derecho a comprar y vender los Productos A-B de Automatización Industrial y que el APR podría ser cambiado solamente mediante enmienda escrita, aunado a que ALLEN-BRADLEY en el Literal b) de la Cláusula en comento, se reserva el derecho a vender a otros, incluyendo, sin limitación, a otro Distribuidor Designado, sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el Distribuidor Designado, SIEMPRE Y CUANDO que A.B. no designe a un Distribuidor Designado de los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial en el APR del Distribuidor designado, SIN ANTES HABER REALIZADO UNA ENCUESTA, que a su juicio revelará la necesidad de tal designación; lo cual, conforme a la soberanía de los Jueces en la interpretación de los contratos, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad, la buena fe y la intención de los contratantes, dada la falta de precisión a este respecto, se juzga objetivamente que las partes equipararon al Estado Bolívar como “Estado” y no como una localidad, ciudad o zona en específico; y siendo que la Empresa demandada sujetó en el referido Literal b) la prerrogativa de vender a otros en "EL ÁREA DE RESPONSABILIDAD PRIMARIA O APR", incluyendo sin limitación a otro distribuidor designado, si así por necesidad lo demandase el giro de las operaciones previa la respectiva encuesta y en vista que de autos no se desprende ninguna de dichas circunstancias que ameritaran alguna intervención directa por parte de la demandada o por medio de otro distribuidor autorizado, es obvio que la Sociedad Mercantil accionante mantuvo el carácter de DISTRIBUIDOR DESIGNADO EN FORMA EXCLUSIVA de los productos en cuestión en todo el territorio del ESTADO BOLÍVAR hasta tanto ocurriese la necesidad de tal demanda u otra designación, ya que nada obra en contrario a los autos. Del mismo modo se observa respecto los citados Apéndices identificados “B” que el consignado por la representación actora no se corresponde con el consignado por su antagonista por lo cual ambos apéndices quedan desechados del juicio con vista al Numeral “22” relativo a la “TOTALIDAD DEL CONVENIO” al determinarse que dicho documento y el apéndice “A” conforman todo el convenio celebrado entre las partes y reemplazaba cualquier otro entendimiento respecto los asuntos en el descritos, y así se decide.

 Consta al folio 46 de la primera pieza del presente asunto COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA emitida por la parte demandada a la parte actora; y en vista que no fue cuestionada de modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que la parte demandada hizo constar que la parte actora era distribuidor autorizado en el Estado Bolívar, y así se decide.

 Constan a los folios 47 al 50 de la primera pieza de la presente causa RECIBOS RELATIVOS A ORDENES DE COMPRA emitidos por las Empresas DIMCA y TUBOS DE ACEROS VENEZUELA, C.A., contra la parte demandada, signados con el Número WE-01-0168 de fecha 06/02/01; a los cuales se adminiculan las COPIAS DE ORDENES DE COMPRA emitida por POSVEN, C.A., contra la referida parte demandada, signadas con el Número 01-00158 de fecha 21/05/01, cursantes a los folios 51 y 52 de la primera pieza; asimismo se concatenan con las COPIAS DE ORDENES DE COMPRAS emitidas por C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., contra dicha parte demandada, signadas con el Número 183261 de fecha 20/11/00, cursantes a los folios 53 al 57 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron desconocidos por la representación demandada, al afirmar que las supuestas firmas de aprobación de las referidas ordenes de compra son emitidas por terceros que no forman parte en el proceso y a tal respecto el abogado actor promovió la prueba de Exhibición cuya evacuación tuvo lugar el día 12 de Agosto de 2003, previa formalidades de Ley, conforme se evidencia a los folios 164 al 166 de la segunda pieza del expediente; y siendo que si bien el apoderado de la parte demandada se limitó a cuestionar el procedimiento seguido para la intimación de su representada también es cierto que al haber ejercido en dicho acto las defensas correspondientes a favor de su defendida la formalidad utilizada para ello quedó convalidada por haberse cumplido con el fin perseguido y en vista que también se limitó a alegar que la prueba de exhibición contenida en el Particular Segundo del escrito de pruebas de su contraparte es inoficiosa por que a los autos consta el documento a exhibir y que la exhibición que solicita su antagonista en los Particulares Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno, Duodécimo, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto del referido escrito de pruebas, no procede por cuanto el bogado actor no acompañó un medio de prueba de donde se presuma que dichos documentos estén en poder de su adversario conforme lo pauta el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los documentos en cuestión están suscritos en el renglón correspondiente a “APROBACIÓN DEL PROVEEDOR” por la misma persona que como L.G. aparece como destinatario y personero de la parte demandada, correspondió a la representación judicial de esta última a exhibir tales instrumentos conforme a la doctrina y a la jurisprudencia que admite que el litigio no es solo de habilidades sino también de lealtades, por consiguiente se DECLARA IMPROCEDENTE el desconocimiento opuesto y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión y se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de su contenido que la parte demandada figura como vendedora de Sensores Eléctricos para Automatización, Drive Ac. 10HP, entre otros productos a las Empresas TAVCA, POSVEN y ALCASA, ubicadas en el Estado Bolívar, y así se decide.

 Consta al folio 58 de la primera pieza del expediente ORIGINAL DE MINUTA de Reunión en SIDOR, de fecha 18 de Diciembre de 2000 a la cual se adminicula la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la SIDERURGIA DEL ORINOCO (SIDOR) cuya respuesta consta al folio 178 de la segunda pieza del expediente. Dicho documento fue desconocido por la representación demandada en la oportunidad legal correspondiente, al considerar que su representada no participó en las supuestas minutas de reunión en la fecha antes mencionada y que no está firmada por representante alguno de la Empresa demandada y siendo que de la prueba de informes en comento se evidencia que el ciudadano V.G. intervino en tal reunión en representación de la parte demandada, es lógico inferir que resulta IMPROCEDENTE dicha defensa de desconocimiento y por ello se valoran tales probanzas conforme los Artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del citado Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que en ella se dejó asentado que en la reunión celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2000, intervino el Ingeniero KARGACIN en representación de ROCKWELL, quien expresó que estuvo de acuerdo en darle todo el apoyo a DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., para la iniciación de la obra de modernización de los sistemas de grúas; que DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., hizo una oferta en el proceso de licitación de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO; que desconocía el memorando a que se hacía referencia y que SIDERÚRGICA DEL ORINOCO no recibió ningún suministro de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A.. y ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.; que para el proceso de presentación de ofertas para el proyecto de regulación y control de grúas del muelle ANSALDO-CMI, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., sí fue invitada por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO en virtud del respaldo ofrecido por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., y así se decide.

 Consta al folio 59 de la primera pieza del presente asunto DOCUMENTO emitido por la parte actora en la presente causa y si bien no fue cuestionado de modo alguno, también es cierto que su contenido no expresa en ninguna forma de derecho cual es el alcance que persigue esta probanza que pueda ayudar a la resolución dirimitoria de la controversia, por consiguiente queda desechado del proceso, así se decide.

 Consta al folio 60 del presente asunto COPIA SIMPLE DE UN PRESUPUESTO emanado de la parte actora a favor de SIDOR de fecha 30/07/2000, al cual se adminiculan los ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS que constan a los folios 61 al 66; y en vista que no fueron cuestionados a de modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora envió un presupuesto a SIDOR para realizar una obra de sustitución de los sistemas de regulación y control para dos (2) grúas de servicio portuarios y los precios de dicha obra, y así se decide.

 Consta al folio 67 de la primera pieza del expediente MEMORANDUM, al cual se adminicula el MEMORAMDUM que cursa a los folios 68 al 70 de la primera pieza, ambos de fecha 28 de Noviembre de 2000. Dichos documentos fueron desconocidos por la representación demandada en la oportunidad legal correspondiente, al considerar que no están firmados y en vista que de su revisión se evidencia que efectivamente carecen de la firma y del número telefónico del emisor no puede atribuirse autoría a alguna persona en particular, por lo cual es forzoso considerar PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO y por imperativo de las normas en correspondientes deben DESECHARSE DEL PROCESO, y así se decide.

 Consta a los folios 71 al 76 de la primera pieza del expediente COMUNICACIÓN enviada por la parte demandada a la parte actora, en fecha 05 de Marzo de 2001; y en vista que dicho documento no fue objeto de impugnación alguna, se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la demandada le hizo saber a la parte actora que realizaron una análisis de riesgo, tanto técnico como comercial para el proyecto de SIDOR y el factor riesgo que ha tomado en consideración es alto y que difiere sustancialmente de las obligaciones que como distribuidor mantiene con esa organización e invitaron a la parte actora a definir las estrategias de mitigación de riesgos para que puedan llevar a cabo el proyecto exitosamente o renunciar a la obligación legal contraída, y así se decide.

 Consta al folio 77 de la primera pieza del presente asunto COMUNICACIÓN enviada por la parte actora a SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, en fecha 06 de Marzo de 2001, con relación a las Ordenes de Compra N° 4500018784 y N° 4700004381, con copia a la parte demandada; y en vista que dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, se valoran a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la actora le hizo saber a SIDOR que se la excluyera del documento de compra y se adjudicara a la parte demandada para que a partir de la referida fecha se hicieran responsables y garantizaran la ejecución de la obra, y así se decide.

 Consta al folio 78 de la primera pieza de la presente causa COPIA DE EMAIL de fecha 08 de Marzo de 2001, a la cual se adminicula la COPIA DE FAX de fecha 04 de Abril de 2001, que cursa al folio 79 y se concatenan con la COMUNICACIÓN de fecha 21 de Marzo de 2001, dirigida por la parte demandada a la parte actora que consta a los folios 103 y 104 de la citada pieza, en concordancia con las resultas de la prueba de Informes emanada de C.A.N.T.V., que consta a los folios 155 y 156 de la segunda pieza. Dichos documentos fueron desconocidos por la representación demandada en la oportunidad legal correspondiente. En la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió la prueba de Exhibición y de Informes a tal respecto, las cuales fueron debidamente admitidas y ordenada su evacuación. En fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado que el Juez de Primera Instancia fijara en que forma debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, como lo eran los antes referidos documentos, conforme a lo previsto en los Artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Una vez cumplido con dicho requerimiento, en fecha 19 de Enero de 2011, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de EXPERTOS EN SISTEMA INFORMÁTICO el cual cursa al folio 404 de la cuarta pieza del expediente. Así las cosas, en fecha 25 de Mayo de 2011, los expertos designados procedieron a consignar en el presente asunto DICTAMEN PERICIAL, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal, evidenciándose de su contenido, entre otras determinaciones, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSIONES: Del peritaje sobre el mensaje de correo electrónico: 1) La impresión presentada como mensaje de datos contiene elementos típicos de los mensajes de datos de correo electrónico tales como emisor, destinatario, destinatarios de copias, fecha asunto y contenido presentando características típicas de haber sido impresos a través de interfaz de aplicación informática. Los dominios Web involucrados se corresponden con nombres de sitios Web activos para la fecha que aparece en la impresión del mensaje de datos. 2) El dominio Internet “rockwell.com” presenta como fecha de creación el 19 de Noviembre de 1990 y fecha de expiración el 18 de Noviembre de 2011 y presenta en la actualidad servidores de correo electrónicos activos. 3) El dominio Internet “dimca.com” se encontraba activo en el año 2001 sin poderse establecer si tenía servidores de correo electrónico activos para la fecha de envió de los mensajes de datos impresos y no presenta en la actualidad servidores de correo electrónico activos. 4) Las cuentas de correo electrónicas relacionadas con el mensaje de datos impreso: rastifano@ra.rockwell.com, jdeaguiar@ea.rockwell.com, presentan operatividad en el subdominio “ra” del dominio Internet “rockwell.com” por lo que en la actualidad se encuentran activas. 5) Las cuentas de correos electrónicas relacionadas con el mensaje de datos impreso: abolivar@dimca.com, Lagonzalez@ra.rockwell.com, dgrodriguez@ra.rockwell.com, mahennyh@ra.rockwell.com, en los dominios “dimca.com” y “rockwell.com”; no estaban operativas para el momento de realizar el presente peritaje. 6) No es posible establecer con certeza el origen o procedencia del mensaje de datos impreso ni la integridad del mismo, así como no es posible verificar las características y dirección IP o del tipo de protocolo de comunicación que fue usado. 7) No es posible realizar en el presente caso análisis de metadata, a los efectos de realizar exámenes de confirmación sobre el origen, procedencia o integridad del mensaje de datos y verificar si se ajusta a los estándares de Internet de la ietf.org “the Internet Engineering Task Force (IETF)”, a la especificación de RFC53225 y sus referencias relacionadas al Formato de Mensaje Internet “Internet Message Format”. 8) Sobre los dominios “dimca.com” y “rockwell.com”; el dominio “dimca.com” se encuentra en venta en Internet y no es posible conocer por métodos tradicionales los datos reales de su fecha de ceración y expiración; del dominio “rockwell.com” presenta como fecha de ceración el 19 de Noviembre de 1990 y fecha de expiración el 18 de Noviembre de 2011. Del peritaje a la impresión aceptada como FAX: La impresión contiene 2 textos de fechas, siendo la hora de la cabecera 16:47, y en el asunto del mensaje 04:19 PM. La cabecera de la impresión tiene un texto que se presenta como “58 2 9431079” como número telefónico de origen del supuesto fax que se presenta en la impresión, este número no presenta un prefijo “0212” 0 “212” sino únicamente “2”. El número telefónico “9431079” registrado como número de fax emisor se corresponde con el número telefónico que aparece en paginas Web como de la empresa rockwel..”. Con vista a los antes expuesto se observa en forma objetiva que si bien el INFORME PERICIAL presentado por los expertos designados en el presente asunto fue tramitado conforme a lo peticionado, concluyendo en que no se pudo lograr verificar la metadata, ni la confirmación sobre el origen, procedencia o integridad del mensaje de datos, ni se pudo verificar si se ajusta a los estándares de Internet, ni se pudo dar certeza al documento del fax; sin embargo, también es cierto que de la prueba de informes indicada Ut Supra se evidencia que el titular del Fax Nº 0212-9731079, es la Empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., por consiguiente resulta probado en autos que el fax identificado como anexo “M2” cursante al folio 79 de las actas procesales fue enviado desde el referido número de fax perteneciente a la Empresa demandada, quedando demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión y que esta le manifestó a la demandante su preocupación de poder satisfacer a tan importante cliente como lo es SIDOR en relación al Proyecto Grúas Muelle Sidor en el que habían invertido una buena cantidad de tiempo, recursos, dinero y equipos ante un esquema de mitigación de riesgos, entre otras determinaciones, y así se decide.

 Constan a los folios 80 al 94 de la primera pieza del expediente COMUNICACIÓN, ALCANCE DE SUMINISTROS Y PROPUESTA COMERCIAL, enviada por la parte demandada a la parte actora, en fecha 13 de Marzo de 2001, en la cual le envían la oferta a la cotización presentada por la parte actora; a la cual se adminicula la COMUNICACIÓN que consta a los folios 95 al 98 del presente asunto de fecha 20 de Marzo de 2001, dirigida por la parte actora a la parte demandada, haciéndole saber la amenaza en el campo económico y prestigioso de ambas Empresas respecto al Proyecto de Fabricación, Suministro, instalación y puesta en marcha de los sistemas de regulación y control de las grúas CMI-I, como su Distribuidor Autorizado en la zona y lo relativo al descuento del treinta y siete por ciento (37%) ofrecido a SIDOR por la demandada sin consultar a la demandante con la condición que la orden fuera emitida a favor de aquella, entre otras cosas; asimismo se adminicula la COMUNICACIÓN que cursa al folio 99 de fecha 30 de Marzo de 2001, dirigida por la accionante a la parte demandada; así como las COMUNICACIONES que constan a los folios 101 y 102; también con la COMUNICACIÓN que cursa al folio 105 de fecha 15 de Septiembre de 1999, todas relativas al Proyecto Grúas Muelle Sidor y la paralización sobre la ejecución del proyecto por instrucciones de la demandada; y en vista que dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido todo lo relacionado con la obra a realizarse a la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), con relación al Proyecto de Suministro de Instalación y Puesta en Marcha de los Sistemas de Regulación y Control de las grúas CMI-ANSALDO ubicadas en el muelle de SIDOR, según Oferta N° RAV-VSO1-01006-01A, no existiendo ningún tipo de cláusulas leoninas por versar sobre ofertas; que la demandante necesitaba del apoyo de la demandada para la fabricación, suministro, instalación y puesta en marcha de los sistemas de regulación y control de las grúas CMI-I, y que la actora reconoció que la demandada tenía influencia decisiva en el cometido propuesto porque siempre se supeditó a sus lineamientos, por lo que mal puede acusarla de conducta abyecta, aunado a que a la actora manifestó su preocupación por la falta de respuesta respecto el Proyecto Grúas Muelle Sidor ya que DIMCA paralizó la ejecución del proyecto por instrucciones de la demandada puesto que esta asumiría la responsabilidad total del mismo ante SIDOR, sin que esta le haya dado información sobre ello y sin que se evidencie el citado descuento porcentual ni el desplazamiento arbitrario alegados, y así se decide.

 Consta a los folios 106 al 115 de la primera pieza de la presente causa VALORACIÓN DE INVENTARIO; al cual se adminicula la relación de VENTAS POR CLIENTE que consta a los folios 116 al 137 de la primera pieza, así como las COPIAS DE INVENTARIO que constan a los 192 al 207 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y siendo que los mismos versan sobre documentos domésticos privados que no posee firmas ni sellos húmedos de su emisor, se desechan del proceso en aplicación analógica a la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente Nº 15.222, en el juicio por Cumplimiento de Contrato que interpuso la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., donde puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación: “…; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, … De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”, lo cual siendo así, hace forzoso declarar PROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO opuesto, y así se decide.

 Constan a los folios 138 al 167 de la primera pieza del expediente PLANILLAS DE PAGO emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales aunque no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal las desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, por tratar sobre una obligación que tienen las personas naturales y jurídicas de cumplir con el Estado a tales respectos, y así se decide.

 Constan a los folios 226 al 412 de la primera pieza del presente asunto CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) FACTURAS emitidas por la parte demandada contra la parte actora; las cuales fueron desconocidas por la representación demandada en la oportunidad legal correspondiente y en vista que no consta en autos que la representación actora haya promovido durante el transcurso del proceso la prueba de cotejo o la de testigos a fin de demostrar la autenticidad de las citadas documentales y siendo que los ítems, catálogo, descripción, alícuota, precio unitario y total a que dichas facturas se refieren, no figuran en el libelo, el inventario reflejado en las citadas facturas, no forma parte del thema decidendum bajo estudio, ni presentadas dentro de su oportunidad legal ante este Órgano Jurisdiccional, es forzoso considerar PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO y por imperativo de las normas respectivas deben DESECHARSE DEL PROCESO, y así se decide.

 En la etapa probatoria el abogado actor promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; resulta FORZOSO CONSIDERAR IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Asimismo promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; y siendo que a los autos no constan las resultas de tal evacuación, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Igualmente promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos E.H., R.R.A. y F.B., las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación; y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 296 al 318 de la cuarta pieza del expediente RELACIÓN DE LA DEUDA PENDIENTE que presuntamente tiene la parte demandada con la parte actora consignada a fin que se decrete medida de embargo; y en vista que la misma fue consignada a los efectos de la cautelar en comento, no hay prueba de deuda pendiente que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta al folio 394 de la Cuarta pieza del presente expediente documento consignado por la representación judicial de la parte demandante; y siendo que de su revisión se evidencia que no fue promovido conforme este lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, aunado a esto no fue ratificado en el devenir del proceso a través de la prueba de informes o experticia que es la forma de evacuación tal como se indica en la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Octubre de 2007, se desecha del juicio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente PODER otorgado por ROCKWELL AUTOMATIÓN DE VENEZUELA, C.A., a sus abogados, en fecha 21 de Noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 86, Tomo 139 de los libros respectivos; al cual se adminicula el PODER que cursa a los folios 275 al 277 de la segunda pieza del expediente, otorgado en fecha 03 de Septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 113 de los libros correspondiente; así como el PODER otorgado en fecha 30 de Noviembre de 2010, ante la referida Notaría bajo el N° 13, Tomo 256 de los libros en cuestión que consta a los folios 24 al 27 de la quinta pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos, observándose que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, tal como fue determinado Ut Supra; razón por la cual no se valoran dichas alegaciones, y así se decide.

 Consta a los folios 428 al 481 de la Cuarta Pieza del presente asunto ESTADOS FINANCIEROS de la Empresa demandada correspondientes a los años 2008 y 2009; y si bien dichos documentos no fueron cuestionados por la contraparte se desechan del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

 Consta a los folios 35 al 68 de la quinta pieza del presente asunto ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte demandada y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual entre las partes de autos y la naturaleza de dicha convención, así como también la obligaciones asumidas por ellas en dicho contrato, y así se decide.

Del mismo modo se evidenció de autos que la Sociedad Mercantil accionante al mantener el carácter de DISTRIBUIDOR DESIGNADO EN FORMA EXCLUSIVA en todo el territorio del Estado Bolívar puesto que no ocurrió otra designación y que la parte demandada figuró como vendedora de Sensores Eléctricos para Automatización, Drive Ac. 10HP, entre otros productos a las Empresas TAVCA, POSVEN y ALCASA, ubicadas en el Estado Bolívar, sin que mediara previamente la encuesta que a su juicio revelará la necesidad de otra designación y sin que esta se verificara, es obvio que violentó la Cláusula de Exclusividad de Distribución de los Productos elaborados por ella en perjuicio de la Empresa demandante, en contravención con los postulados pautados en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y así se decide.

De la mima forma se determinó en los autos del expediente que la Empresa demandada no realizó descuentos del treinta y siete por ciento (37%), ni de un descuento del cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) sobre el monto ofertado inicialmente a SIDOR en la licitación ganada por la demandante, ni el suministro de un convertidor por tipo de repuesto sin costo alguno; que con la aceptación de la actora en que la demandada la sustituyera en el sistema de grúas CMI, se descartó el DESPLAZAMIENTO ARBITRARIO alegado ni aplicación alguna de CLÁUSULAS LEONINAS; igualmente se evidenció que la Sociedad Mercantil accionada sostuvo reiteradamente en las pruebas de autos que la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO era su cliente importante y que tampoco quedó evidenciada la INTERVENCIÓN ILEGAL de la demandada en la licitación pública ganada por la actora ante SIDOR ni que aquella haya justificado CONDUCTA ILEGAL alguna, por consiguiente EL DAÑO MATERIAL por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por la pérdida del veinticinco (25%) de utilidad calculada y demandada en base al gasto de la suma hoy equivalente de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 48.361,05), no puede prosperar en derecho por falta de elementos probatorios demostrativos de dicho gasto ni que su contraparte estuviere obligada a resarcirlo en caso que lo hubiese realizado, así como tampoco procede el LUCRO CESANTE que demandan por la suma hoy equivalente de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Veinticinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 899.025,62), dado que no se verificaron las figuras de DESPLAZAMIENTO ARBITRARIO, CLÁUSULAS LEONINAS, INTERVENCIÓN ILEGAL ni CONDUCTA ILEGAL, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así se decide.

En relación al pago por la cantidad hoy equivalente de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00) por concepto de DAÑO MORAL invocado por la presentación actora al considerar que la Empresa demandada vendió productos a precio de fabricante en el Estado Bolívar, cuando esta área es de exclusiva distribución de la Empresa actora y que con ello había violado el convenio suscrito entre ambos en fecha 15 de Noviembre de 1991, cuyos hechos evidencian la conducta ilegal de la demandada en intervenir ilegítimamente en el proceso licitatorio ganado en buena pro por DIMCA ante SIDOR, ocasionándole su exclusión del listado de proveedores en el que había estado incluida durante los últimos veinte años (20) lo que la sometió al escarnio público con el ilegal suministro de materiales de sus clientes, lesionando y desprestigiando su imagen personal e institucional en Puerto Ordaz progresivamente; resulta en consecuencia oportuno definir que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de una persona, bien sea natural o jurídica, en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor, respecto de otras en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí misma, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral y tiene por causa el HECHO ILÍCITO o el ABUSO DE DERECHO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los MORALES, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)

La invocación de la misma supone la necesidad que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona y la relación de causalidad entre tales elementos.

Conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación actora acreditar los elementos antes mencionados. No obstante, tal representación no promovió ningún medio capaz de probar la alegada conducta ilegal de la demandada ni su intervención ilegítima en el proceso licitatorio ganado en buena pro por DIMCA ante SIDOR, tal como quedó determinado Ut Supra, ni que haya lesionado ni desprestigiado su imagen personal e institucional en Puerto Ordaz, por consiguiente no demostró el daño cuya indemnización reclama, mucho menos la culpa de la demandada Empresa ni la relación de causalidad, por el contrario produjo pruebas que obran en su contra, ya que se verificó en autos que había aceptado que la demandada la sustituyera en el Proyecto de Grúas CMI, sin que ello implique un daño en la esfera íntima de su personalidad ni que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño haya desplegado una conducta omisiva tendente a degradarle como persona, aunado a que ante la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes, en razón de determinados actos o hechos, pueda incurrir, aparte de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, en responsabilidad civil por hecho ilícito común, ya que nadie está autorizado para dañar injustificadamente, a otro, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta pretensión de daño moral, y así se decide.

Que al haberse desechado del juicio las ciento ochenta y cuatro (184) facturas respecto a productos adquiridos por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. por parte de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, resulta IMPROCEDENTE la DEVOLUCIÓN DEL INVENTARIO solicitada por la supuesta vulneración de las condiciones de validez de garantía de la mercancía bajo la creencia de que tales productos no podrían ser revendidos, estimada esta en la suma de Ochenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 80.453,13), puesto que el pago pretendido no forma parte del thema decidendum tal como quedó determinado Ut Supra, y así se decide.

Con vista a las anteriores determinaciones se debe concluir en que al haber quedado probado en autos que la Empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA vendió productos a precio de fabricante en el Estado Bolívar, cuando esta área es de la exclusiva distribución de la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES (DIMCA), violó así el convenio suscrito entre ambas en fecha 15 de Noviembre de 1991, por consiguiente el mismo debe declararse resuelto. No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que al demostrarse de autos la improcedencia de las pretensiones deducidas por la actora por concepto de daños material, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, por falta de elementos probatorios, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS reclamado y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA bajo análisis, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e IMPROCEDENTA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLADA POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE, DEVOLUCIÓN DEL PRECIO DEL INVENTARIO Y DAÑO MORAL, por falta de elementos probatorios, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA) contra la Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; por cuanto quedó probado en autos que la Empresa demandada vendió productos a precio de fabricante en el Estado Bolívar, cuando esta área es de la exclusiva distribución de la Empresa accionante, violando así la Cláusula de Exclusividad de Distribución de los Productos contenida en el convenio suscrito entre ambas en fecha 15 de Noviembre de 1991, conforme los lineamientos señalados Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

RESUELTO JURISDICCIONALMENTE y sin ningún efecto jurídico el CONVENIO DE DISTRIBUIDOR DESIGNADO celebrado entre la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A. (DIMCA) y la Empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de Noviembre de 1991.

TERCERO

IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS deducida en el escrito libelar por concepto de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DEVOLUCIÓN DEL PRECIO DE INVENTARIO y DAÑO MORAL, por falta de elementos probatorios, conforme las determinaciones anteriormente señalas.

CUARTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:37 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

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