Decisión nº 411-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 23/09/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la Sociedad Mercantil MATERIALES Y EQUIPOS EL OBRERO MATOCA C.A., representada por la ciudadana N.C.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.029.219, con el carácter de Vice Presidente de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida 16, Barrio San Isidro, Local S/N, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 33, Tomo A-2, de fecha 01/04/1998; con Registro de Información Fiscal N° J-30522758-6; debidamente asistida por la abogado Nulbia M.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.896.907, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.196; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-183 de fecha 30/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16/04/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-102 al 104)

En fecha 28/07/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado E.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.565, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-107 al 111)

En fecha 03/08/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-112)

En fecha 22/09/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-113 al 114)

En fecha 25/10/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-119 al 121)

En fecha 26/10/2010, auto de vistos. (F-127)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

El recurrente alega sus defensas señalando que no se le otorgó el lapso requerido para que presentara los requerimientos exigidos, establecidos en el artículo 161 y 164 del Código Orgánico Tributario, ya que al mismo momento que notificó la providencia administrativa levantó el acta de requerimiento, de recepción y verificación, ante el ciudadano M.R., quien se desempeña como empleado de la contribuyente, y carece de cualidades para representar la empresa, fundamentándose y en Sentencia N° 130-2007 emitida por este Tribunal en fecha 15/02/2007, de esta manera en el articulo 49 de la Carta Magna, y al haber prescindencia total y absoluta de uno de los pasos que conlleva todo procedimiento una notificación efectiva lo hace nulo.

Segundo

En cuanto a la sanción impuesta en el libro de ventas de I.V.A., la administración estableció el cálculo sobre una sexta sanción de la misma índole, indicando el recurrente que es falso tal como ella misma lo expone según acta levantada con providencia N° 2948 y 3433 se trata de una tercera infracción no la sexta, no pudiendo tomarse en consideración como reincidencia, de acuerdo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, igualmente indica que según providencia N° 2948 se sancionó por separado el incumplimiento de deberes formales sobre los libros de compras y ventas de I.V.A., como dos infracciones cuando se trató de una sola infracción en aplicación de la unidad de libros, existiendo de esta manera falso supuesto de hecho y de derecho.

Tercero

En cuanto a la sanción impuesta referente a que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, se basó el cálculo sobre una sexta sanción de la misma índole, señaló al respecto que es falso por cuanto se trató de la primera infracción y no de la sexta.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-183 de fecha 30/04/2009, en los siguientes términos:

…/…

Por las razones antes expuestas y en aplicación de una verdadera justicia tributaria, resulta forzoso para esta instancia Administrativa admitir que la División de Fiscalización incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad relativa su actuación, al interpretar erradamente el artículo 102 aparte primero del Código Orgánico Tributario, toda vez que incrementó las sanciones, sin haber existido seis infracciones de la misma índole que hubiera dado lugar a la emisión y notificación a la contribuyente de actos administrativos contentivos de sanciones impuestas por los mismos incumplimientos; siendo para el caso in examine únicamente aplicable el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario; esto es, la aplicación de cincuenta (50) unidades tributarias.

…./…

  1. Debe leerse:

“…presento el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos… procede a aplicar la sanción….por concepto de multa en la cantidad de 50,00 unidades tributarias…por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole…

…/…

En tal sentido, esta Alzada luego de la revisión del expediente administrativo llevado en los archivos generales de esta Gerencia observó que a la contribuyente de autos se le ha sancionado en procedimientos de verificación anteriores de conformidad con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte; tal como se puede observar del reporte emitido por el Sistema de Control Tributario (…) del expediente llevado por la División Jurídica Tributaria; lo cual da derecho a esta administración a incrementar la sanción en 25 U.T para un total de 50 U.T en este nuevo procedimiento.

Por esta razón, esta Instancia Administrativa admite que la División de Fiscalización incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad relativa su actuación, al interpretar erradamente el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, toda vez que incrementó la sanción en 75 U.T, cuando en realidad debió haber aplicado para

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